REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KE01-X-2017-000008
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, contenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentado por la ciudadana SUSANA WU WU contra el ciudadano RIOS LOPEZ CARLOS HUMBERTO, la cual es del tenor siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° KP02-R-2015-0000934, contentivo de Recurso de Apelación (Fraude Procesal), intentado por la ciudadana Susana Wu Wu, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.011.569; por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, me percaté que en fecha 23 de octubre 2015, dicté sentencia definitiva donde declaré sin lugar el fraude procesal denunciado en el expediente KP02-V-2013-003558, que como consecuencia de ello ordené la apertura del cuaderno separado signado con el numero KH02-X-2015-000022, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 48 al 58 del presente asunto. Y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en la sección VIII De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
La juez María Alejandra Romero Rojas, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que adelantó opinión fundada sobre el fondo de la controversia, razón por la cual declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.
Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida la cual no es puesta en duda por esta Juez, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2017/050.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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