REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO0: KP02-R-2016-000763
PARTE ACTORA: TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.881.438.
PARTE DEMANDADA: GÓMEZ SUÁREZ MARITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.122.851.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
El 30 de Septiembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES GONZÁLEZ contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ al siguiente tenor:
“…declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES GONZÁLEZ contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del 1999, Acta N° 69, Folio 130 Vto, del Libro de Registro de Matrimonios. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa- constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena…”
En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ, parte demandada, asistida en este acto por el abogado Ingirgio González Parras, inscrito en el Inpreabogado N° 3.298, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del Estado Lara para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de Octubre de 2016, quien le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos y siendo y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se origina al momento en que el ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, debidamente asistido por el abogado Raúl Colmenárez, inscrito en el Inpreabogado N° 15.543, incoa demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Gómez Suárez Maritza del Carmen, en cuyo escrito libelar expone haber celebrado matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio Moran del Estado Lara, con la mencionada ciudadana, según Acta numero 69, Folio 130 vto, cuyo último domicilio conyugal fue en la casa ubicada en la Urbanización El Atardecer, Manzana 10, Casa N° 33, Sector El Silencio, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que durante el matrimonio fue adquirida un bien inmueble, constituido por una vivienda y parcela de terreno propio, donde se encuentra construida, que se encuentra ubicada en la Urbanización El Atardecer, manzana 10, casa N° 33, Sector El Silencio, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Que durante los primeros años de la unión conyugal con su expresada esposa, las relaciones hogareñas y familiares se desenvolvieron inicialmente dentro de un ambiente familiar de tranquilidad y armonía; que a partir del 12 de Abril de 2008, de una manera intempestiva comenzó a tener un comportamiento irrespetuoso, amenazante, desafiante, humillante, desatendiéndolo por completo, que al ver la actitud de su esposa, intentó llegar a un arreglo amistoso de la situación planteada; que en reiteradas oportunidades lo maltrató verbalmente, que lo amenazó de muerte, que lo acosó telefónicamente y que en virtud de tales circunstancias, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Gómez Suárez Maritza del Carmen, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° sevicia e injurias graves del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, se decrete el divorcio.
En fecha 27 de octubre de 2015, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte actora expuso: (…) “Insisto en la demanda de divorcio interpuesta”; en fecha 26 de noviembre de 2015 comparece la ciudadana GÓMEZ SUÁREZ MARITZA DEL CARMEN, debidamente asistida por el abogado Escalona Mendoza José Ángel, inscrito en el Inpreabogado N° 199.650, confiriéndole Poder Apud Acta al referido abogado, a los fines de que la represente en el presente juicio; siendo el 14 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio, comparecieron las partes debidamente asistidos por sus abogados y de la Fisca Décimo Cuarta del Ministerio Público; la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la acción y la parte demandada expusó: (…) “Convenimos en el divorcio porque es necesario, pero no en los términos que propone el demandante en su libelo de demanda”, en el mismo auto el tribunal advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 21 de octubre de 2015, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ, parte demandada asistida por el abogado Escalona Mendoza José Ángel, consignó escrito de contestación de demanda y siendo el día 18 de diciembre de 2015 la oportunidad legal para la realización de dicha contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ESCALONA MENDOZA JOSÉ ÁNGEL, anteriormente identificado, ratificó la contestación en los siguientes términos: Que reprodujo en todo y cada uno del contenido de escrito de contestación de demanda que consignó con anterioridad y reiteró que: Convino que es cierto lo de la unión conyugal, que no procrearon hijos. Segundo: Convino en cuanto a la disolución de la unión matrimonial, más no por la causal invocada por el demandante, establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil. Tercero: Que convino en parte de la adquisición y existencia de un bien inmueble tipo casa en la Urb El Atardecer, Manzana 10, Casa N° 33, Sector El Silencio de Quibor, pero negó, rechazó y contradijo que el inmueble fue el único bien que adquirieron durante la existencia y la constitución de su comunidad conyugal o de gananciales, ya que adquirieron otros bienes muebles: tres (03) vehículo: 1. Marca Chevrolet, modelo Ranchera Century del año 1998, color Blanco, Placa: GEG88H; 2. Marca: Kia, modelo Sephia, año 1999, color Blanco, Placa MBT-79E y 3.- Marca: Chana, Modelo: Automóvil Benni, año: 2008, Color Verde, Placa MF057F.- Maquinarias para realizar trabajos de mecánica, fresado, desbastado, herrería, mantenimiento y soldaduras en general.- La Constitución de una firma comercial denominada Restaurant y Pizzería Kat-Luba Express, F.P., con todos sus implementos, inmueble, enseres y herramientas necesarias para su funcionamiento; con un capital de inicio en efectivo de (Bs. 30.000,00). Negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos por ser inciertos lo alegado por el demandante, pues en ningún momento dentro del matrimonio ella ha tomado o practicado una actitud hostil con el demandante o cualquier otra conducta extraña, siendo más bien que la parte actora sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a maltratarla psicológica, verbal y físicamente y por tal motivo acudió a los órganos competentes a interponer una denuncia por violencia de género, lo cual generó una medida cautelar.- Seguidamente reconvino en los siguientes términos: que se basa en los artículos 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 183 del parágrafo sexto del Código Civil referente a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal o gananciales, solicitó que se ordenara el cálculo del valor de los bienes que adquirieron y habidos mientras duró el matrimonio y constituyeron su comunidad conyugal y se le declare como única y total propietaria del bien inmueble constituido por la vivienda y todos sus enseres, en la cual habita, lo que motivo a su petitorio es que ella desconoce el paradero de los demás bienes, sobre la reconvención propuesta hubo un silencio por parte del Tribunal a-quo.- Solicito se decretara el pago de la Litis y se le fijara una pensión alimentaria. Igualmente pidió fuese admitida la presente reconvención por estar conforme a derecho; se tramitara y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien el anterior recuento, se deduce que se tienen como hechos aceptados por las partes, la existencia del vínculo matrimonial desde el 22 de noviembre de 1999; lo cual es constatado en las acta de matrimonio y actas de nacimiento consignadas, que por ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, quien juzga considera oportuno realizar la siguiente consideración en relación a la carga de la prueba; así tenemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que la demandada conviene en el divorcio porque es necesario, pero no en los términos que propone el demandante en su libelo de demanda; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas cursantes en auto
Parte Actora: Se acompañó al libelo:
1.- Marcado con la Letra “A” Original del Acta de Matrimonio”, N° 69, Folio 130 vto, fe fecha 22 de Noviembre de 1999, emitida ante el Registrador Civil del Municipio Morán del Estado Lara. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES GONZÁLEZ contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ por ante la Parroquia del Municipio Moran del Estado Lara y así se determina.
2.- Marcado con la Letra “B” Original del Acta de Nacimiento del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, N° 1217, folio # 297 vto, de fecha 23 de octubre de 1979, emitida por el Registrador Civil del Municipio Morán del Estado Lara, la cual por ser documento públicos tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Marcado con la Letra “C” Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana GÓMEZ SUÁREZ MARITZA DEL CARMEN, N° 581, folio # 397 frente, de fecha 27 de Mayo de 1971, emitida por el Registrador Civil del Municipio Morán del Estado Lara, la cual por ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso Probatorio:
1.- Promovió fotografías. No fue evacuada.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Heidy Alejandra Veliz Corrales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.344.877, Alexander Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.585.451, José Manuel Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.387.286, los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen al ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Si dan fe de que la ciudadana GÓMEZ SUÁREZ MARITZA DEL CARMEN maltrataba y amenazaba constantemente al ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, les consta lo que han declarado porque conocen, son vecinos y son amigos del Sr. TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS”. Se observa que los mismos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, razón por la cual se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada:
Con el escrito de contestación, consignó:
1. Promovió documento compra-venta del inmueble ubicado en la Urb. El Atardecer, Sector El Silencio, expedida por la Oficina Subalterna de los Registros de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara Quibor, N° 17, Folios 54 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4 del Segundo Trimestre del año 2002, en copias certificadas, marcado con las letras “A”.
2. Promovió documento de compra venta de 1.- un Vehículo Marca: Chevrolet, Placas: GEG88H, Modelo: Ranchera Century, Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería 4H35WJV315560, Serial de Motor: WJV315560, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, inserto bajo el N° 01, Tomo 14, fecha 16-03-2009, de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara del año 2009, 2.- Vehículo, Marca: Kia, Color: Blanco, Modelo: Sephia, Año: 1999, Placa: MBT-79E, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 092203, Serial de Carrocería: KNAFB2226X5507283, inserto bajo el N° 22, tomo 33, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Carora, de fecha 22-09-2009, 3.- Un Vehículo, Placas: MF057F, Serial de carrocería: LS5A3CBR78A551408, Serial de Motor: JL474Q2743A31445, Marca: Chana, Modelo: Automóvil Benni, Año: 2008, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, inserto bajo el N° 24, tomo 292, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Cuarta de Barquisimeto, de fecha 15-11-2010, en copias certificadas, marcado con la letra “B”
3. Promovió Informe de Preparación del Balance Personal del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS.- Factura Control N° 31661, de fecha 1-10-2001, emitida por la empresa Concretera “Quibor”, S.R.L. a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Factura N° 764, de fecha 13-07-2004, emitida por la empresa Multiservicio “La Esfinge”, favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Nota de Entrega S/N°, de fecha 23-04-2007, emitida por la empresa Autoperiquitos Cars Rallys, favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS , Factura Control N° 00-0037796, 20046292, de fecha 15-12-2008, emitida por la empresa Comercial Ornelara, C.A., a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Registro de Firma Personal a nombre de: Restaurant y Pizzería Kat-Luba Express, inserta bojo el N° 80, Tomo 1-B, del año 2010, N° de Expediente 364-4138, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Factura N° 00021935, de fecha 16-01-2010, emitida por la empresa Quincallería Lara, C.A., a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Factura N° 00050038, de fecha 16-01-2010, emitida por la empresa Quincallería Lara, C.A., a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Factura N° s/n, de fecha 27-01-2010, emitida por la empresa Comerdepa La 21, C.A., Factura N° 510635, de fecha 27-01-2010, emitida por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Factura N° 00024202, de fecha 18-01-2010, emitida por la empresa Quincallería Lara, C.A., a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Factura N° 00028232, de fecha 11-02-2010, emitida por la empresa Quincallería Lara, C.A., a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, Factura N° 002240, de fecha 19-02-2010, emitida por la empresa Organización Fortuna, C.A., a favor del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, todos en original, marcado con la letra “C”.
En cuanto al análisis probatorio de las documentales up-supra acompañadas esta alzada no entra en valoración alguna por cuanto a pesar de contener el probable acerbo adquirido dentro de la comunidad conyugal, en el presente caso no forma parte del tema decidendum.
4. Promovió Datos Filiatorios del ciudadano TORRES GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en copia certificada, marcado con la letra “D”. Se desecha por cuanto no forma parte del tema decidendum.
5.- Promovió actuaciones en el expediente signado con el N° KP01-S-2014-000041, emanado del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, en copias certificadas, marcadas con la letra “F”. La cual se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del material probatorio se determina que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, no obstante se observa: que no ha existido un buen trato, armonía y consideración que debe existir en toda unión conyugal, al contrario de ello se nota un grado excesivo de conflictibilidad en la relación de la pareja que se ha hecho público, a través de denuncia formulada ante los organismos competentes de violencias domésticas y otros hechos que dice la cónyuge fue objeto de su esposo que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va a contrapelo de los deberes recíprocos que deben existir entre cónyuges como son la solidaridad, asistencia y contribución a las cargas familiares, etc. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio fundado en el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se expresó
“…El antiguo divorcio sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación o la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, pese a que no quedó demostrada la causal de divorcio invocado por el actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y una vez analizados los hechos cursantes en autos, quien juzga llega a la conclusión, que en el caso bajo estudio existe un quiebre irreparable del matrimonio, por lo que aras de buscar un remedio para tal situación, acoge el expresado criterio doctrinal esbozado ut supra, y declara como lo hará en el dispositivo del fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES GONZÁLEZ y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ, parte demandada, asistida en este acto por el abogado Ingirgio González Parras, inscrito en el Inpreabogado N° 3.298, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES GONZÁLEZ mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.881.438, contra MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.122.851. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de año 1999, mediante Acta N° 69, folio 130 vto, del Libro de Registro de Matrimonios. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimientos Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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