REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000696
PARTE DEMANDANTE: FAUSTINO AVENDAÑO RODRÍGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.395.949.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAMÓN GAINZAN PEÑA, JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA y JENNIFER NATALI ALFONZO ÁLVAREZ, VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.945, 126.004, 126.002 y 20.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENDER GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANDRES GIL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.396.475 y 13.880.093 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEÓN, EDINSÓN MUJICA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL

En fecha 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y FLANKLIN GIL NOGUERA, al tenor siguiente:

“DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 9.395.949, en contra de los ciudadanos YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, y FLANKLIN GIL NOGUERA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero 1) DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.736,00) por daño material y 2) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por daño moral. Una vez quede firme esta demanda se procederá a practicar indexación judicial exclusivamente sobre el particular uno relativo a la daño material a trasvés de un único experto, monto que se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total.”

En fecha 22 de octubre de 2016, el abogado LUÍS GAINZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el día 28 de octubre de 2016, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 31 de octubre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil de cinco (05) Días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados, así como el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que dichos lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal el 28 de noviembre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, acogiendo el lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; precluido el lapso legal para la consignación de escrito de las observaciones en fecha 8 de diciembre de 2016, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2014, el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRÍGUEZ interpuso demanda contra los ciudadanos YENDER GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ Y FRANKLIN ANDRÉS GIL NOGUERA, donde expuso: Que en fecha 17 de noviembre de 2013, siendo las 12:30 p.m., aproximadamente, conducía por la carretera Centro-Occidental Barquisimeto-Carora, y al desplazarse en el sector El Patriota de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, a una velocidad moderada, en sentido Carora-Barquisimeto fue impactado violentamente por un vehículo que se trasladaba a gran velocidad y que cuyas características son: Marca: Dodge; Modelo: B-200, Tipo: colectivo de transporte público; Año: 1978; Color: Amarillo, que dicho vehículo excedía una velocidad de los 80Km/H, indicando que el vehículo antes descrito para ese momento era conducido por el ciudadano Yender Gregorio Pérez Rodríguez, y su propietario es el ciudadano Franklin Andrés Gil Noguera. Señaló que en la mencionada colisión su representado sufrió politraumatismos múltiples y que a consecuencia del impacto la madre de éste falleció; que el accidente se produjo debido a una maniobra inadecuada realizada por el conductor del vehículo de transporte público, quien al desplazarse por la carretera a una velocidad no permitida, procedió a adelantar a los vehículos que circulaban delante de él, y que por tal razón se salió de su canal invistiendo de frente con su vehículo, dejando marca de arrastre de frenos con más de 50 mts. Arguyó el actor, que él, juntó a su madre fueron llevados al centro asistencial más cercano al lugar de los hechos, donde se ordenó su traslado hasta el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, lugar donde falleció la ciudadana Cristina Rodríguez de Avendaño, quien en vida fuese su madre. Que del croquis se evidencia la posición final del vehículo conducido por el ciudadano Yender Gregorio Pérez Rodríguez, donde se observa que el mencionado ciudadano invadió el canal contrario causando así la colisión y que por la imprudencia e inobservancia de éste produjo el vuelco del vehículo que conducía el actor, causándole así un perjuicio material y económico por los daños producidos al vehículo de su propiedad y un daño moral por el fallecimiento de la ciudadana Cristina Rodríguez de Avendaño, indicando que los daños materiales causados al vehículo ascienden a la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta (Bs. 265.770,00) sin agregar los posibles daños ocultos; y que aunado a ello su representado incurrió en gasto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de embalsamiento y traslado del cadáver hacia el Estado Mérida, dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) por la adquisición de ataúd y servicio de capilla, así como la cantidad de diez mil noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.092,21) en razón de su hospitalización en una clínica privada debido a las lesiones causadas en el accidente de tránsito. Continúo su relato señalando que debido a la trágica muerte de la ciudadana Cristina Rodríguez de Avendaño, quien en vida fuese la madre del actor, él mismo ha sufrido un gran dolor por la carencia afectiva que le ha causado el fallecimiento de su progenitora. Finalmente solicitó que los demandados convinieren o en su defecto fuesen condenados a: 1- que es cierto que en fecha 17 de noviembre de 2013 ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales; 2- que el accidente fue producto de la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo N° 2; 3- que el vehículo N° 2 sufrió pérdida total; 4- en pagarle la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta (Bs. 265.770,00) por los daños materiales sufridos en el vehículo N° 2 y que una vez quedase firme la sentencia definitiva se practicase una experticia complementaria del fallo para así se determinare el valor del vehículo; 5- en pagar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por embalsamamiento y traslado del cadáver desde Barquisimeto hasta El Vigía; 6- en pagar la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) por pago de ataúd y servicio de capilla; 7- en pagar la cantidad de diez mil noventa y dos con veintiún céntimos (Bs. 10.092,21) por gastos de hospitalización; 8- en pagar la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,00) debido al daño moral causado por la muerte de la madre de su mandante; 9- que una vez firme la sentencia se ordene la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación y 10- que conviniesen en pagar las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.300.862,21) equivalentes a dieciocho mil ciento diecisiete unidades tributarias (18.117 U.T). Finalmente solicitó fuesen certificadas las copias del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia con el fin de ser protocolizadas y así interrumpir la prescripción, así como que fuese admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 3 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la contestación, la representación judicial de los accionados, consignó escrito de contestación en el cual expuso: Como punto previo indicaron que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece un lapso de 12 meses contados a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente de tránsito para que sean reclamadas las indemnizaciones por los daños causados en el mencionado accidente, y que en el caso en concreto la colisión ocurrió el 17 de noviembre de 2013, a las 12:30 p.m., que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2014 y sus mandantes fueron citados el 16 de octubre del año 2015, y que hasta ésta última fecha ya habían transcurrido un año y once meses desde que ocurrieron los hechos, razón por la cual opusieron la prescripción de la acción. Opusieron la falta de cualidad del ciudadano Faustino Avendaño Rodríguez, para reclamar los daños materiales ocurridos al vehículo que conducía en el momento del siniestro, ya que el propietario de dicho vehículo era el ciudadano Willian Ramón Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.021.940, y que por tal razón el actor no podría reclamar daños causados a un vehículo que no le pertenecía. En su contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y derecho invocados por el accionante en el escrito libelar, especialmente que sus mandantes sean responsables civilmente por los presuntos daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2013, a las 12:30PM, y que por tal razón deban pagar dos millones trescientos mil ochocientos sesenta y dos con veintiún céntimos (Bs. 2.300.862,21). Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano Yender Pérez, conductor del vehículo N° 1 para el momento del accidente, se desplazare a exceso de velocidad. Rechazaron, negaron y contradijeron que la colisión haya sido producto de una maniobra imprudente por parte de su mandante y que el vehículo conducido por él haya dejado un rastro de 50Mts de freno, indicando que dicha marca de freno corresponde al arrastre del neumático en la vía y que se desprende del croquis que dichas marcas fueron proporcionadas por el neumático delantero izquierdo, indicando que el mencionado neumático no se desplazaba sobre su banda de rodamiento, y que fueron señalados en el croquis realizado por el funcionario actuante las piezas del vehículo que debían ser reemplazadas y que dichas piezas ocasionaron daños en la parte delantera izquierda del mencionado vehículo y que las mismas le impidieron a su representado controlar el vehículo, configurando así un hecho fortuito o fuerza mayor, por tal razón rechazaron, negaron y contradijeron que sus mandantes deban pagar las cantidades demandadas por el actor ni la indexación y costas procesales. Arguyeron que se evidencia de lo anterior expuesto y del informe pericial, que el accidente de tránsito fue consecuencia del rompimiento del sistema de dirección del vehículo el cual conducía su representado el ciudadano Yender Pérez, y que el mencionado hecho no podría ser encuadrado dentro de los supuestos de la culpa, tales como: la negligencia, la imprudencia, la impericia y la inobservancia, solicitando fuesen eximidos de responsabilidad civil sus mandantes y así lo declare el tribunal en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionada y de la ausencia de la parte actora quien no compareció al acto ni por sí ni a través de apoderado judicial; al cedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de los demandados expusieron: que ratificaban tanto en derecho como en hechos lo expuesto en el escrito de contestación, haciendo énfasis en los alegatos de prescripción y falta de cualidad del actor, solicitando fuese declarada prescrita la acción o sin lugar la demanda incoada contra sus representados.

El día 29 de marzo de 2016, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo fijó: Como hechos no controvertidos: 1- la ocurrencia del siniestro en el tiempo y el lugar; hechos controvertidos en la presente causa; 2-la cualidad de la parte actora para sostener la causa; 3- los elementos de responsabilidad civil extra contractual del accionante; 4- causas de exoneración de responsabilidad de los demandados; 5- la prescripción alegada por la parte demandada. En esa misma fecha se aperturó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

En fecha 26 de abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a quo el día 20 de abril de 2016, dicha apelación fue oída en un solo efecto el 9 de mayo de 2016, correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso interpuesto, declarando sin lugar en fecha 13 de octubre de 2016.

En fecha 4 de agosto del año 2016, encontrándose la causa en la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, y al finalizar la evacuación de las testimoniales promovidas, se le cedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien indicó: Que de las actas del proceso quedó evidenciado que en fecha 17/11/2013 ocurrió en el sector el patriota tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara la colisión entre el vehículo numero uno identificado como transporte público y el vehículo número dos Aveo chevrolet, que consta en autos el certificado de registro de vehículo que le otorga la propiedad a mi representado Faustino Avendaño y que el mismo es un documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado, que también consta en autos las actuaciones administrativas realizadas al siniestro que poseen carácter de documento público administrativo el cual no fue impugnado, y que con respecto a la reclamación de los daños materiales causados al vehículo número dos los mismo quedan evidenciados en el acta de avalúo presentado por el funcionario actuante al momento de la colisión, que es un hecho cierto la muerte de la ciudadana CRISTINA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ originada por los politraumatismos múltiples suplidos en la colisión señalada, alegó la culpabilidad del conductor al haber violentado las normas de tránsito terrestre por conducir un vehículo de transporte público por el canal. Que con respecto a los testigos presentados por su parte los mismos fueron contestes señalando en su declaración que presenciaron el choque y la causa del mismo como el exceso de velocidad, y que de los testigos de la parte demandada llamó la atención el patrón de la declaración donde todos salen de la iglesia a diferentes horas unos a las 12 a las 12 y media otros quince minutos después se suben a la buseta pero ninguno se percata de la forma como sucede la colisión sino que todos argumentaron que sucedió un desperfecto mecánico y que por tal motivo fueron a parar al barranco colisionando con el vehículo de su demandante. Señaló también que las demás pruebas habidas en el proceso quedaron con todo su valor probatorio en virtud de que ninguna fue desconocida, tachada o impugnada.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada expresó: que el demandante carecía de cualidad para reclamar el resarcimiento de los dañaos materiales, indicando que en las actuaciones del cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre aparece como propietario del Aveo, conducido por el ciudadano Faustino Rodríguez, el ciudadano William Ramón Castro y que del contenido del título de propiedad se desprende que el ciudadano Faustino Rodríguez es propietario del mencionado vehículo, pero que dicho título de propiedad fue expedido el 06/05/2014, habiendo transcurrido cuatro meses y diecinueve días después de ocurrido el accidente. A favor de sus representados alegaron el caso fortuito o un caso de fuerza mayor, y que dicha causa se encuentra evidenciada al folio 11 de las actuaciones administrativas de tránsito.

En fecha 20 de septiembre de 2016 el Tribunal a quo dictó sentencia cuyo dispositivo fue up-supra enunciado, fallo este apelado por el abogado Luís Gainzan, apoderado judicial de la parte actora; correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso interpuesto. Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la presentación de informes por ante esta superioridad, se acordó agregar a los autos los escritos consignados por la representación judicial de ambas partes, manifestando el demandado que la prueba de informes solicitada por la parte actora debió ser desechada por cuanto la misma no se encuentra enmarcada dentro de las permitidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que lo consignado por la accionante fueron unas facturas emitidas por terceros y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem las mismas debían ser reconocidas. Indicó que la accionante no probó que su mandante haya excedido los límites de velocidad al conducir y que el mismo haya realizado maniobras prohibidas al momento del siniestro. Que la marca de arrastre de neumático no pertenece a una marca de freno, y que se puede evidenciar de la revisión efectuada al vehículo conducido por su representado que a éste le fue imposible controlarlo debido a los desperfectos que poseía y que eso constituye una causa no imputable a su mandante; que es procedente el pago por daño moral toda vez que se haya incurrido en un hecho ilícito y aseveró que en el caso en concreto sería improcedente.

Por su parte el abogado Luís Gainzan, apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes expuso: Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, alegando que el juez a quo no sentencio apegado a lo alegado y probado sino que realizo una errada interpretación sobre la falta de cualidad activa que inviste a su representado, que el tribunal de la causa baso su decisión con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte accionada en lo declarado por el funcionario actuante al momento del siniestro quien en su informe indicó que el propietario del vehículo era un tercero y no su mandante. Indicó que se evidencia del certificado de registro del vehículo que su representado es el propietario. Solicitó sea revisada por esta alzada la sentencia proferida por el tribunal a quo por considerar que la misma no se ajusta a lo alegado y probado en autos, y que la misma sea anulada por incurrir en el vicio de incongruencia y sea declarada con lugar la demanda incoada por su mandante. Asimismo denunció la falta de aplicación de la ley por parte del tribunal a quo, alegando que al sentenciar se obvió la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tal razón solicitó sea declarada con lugar la apelación y sea anulada la sentencia recurrida y que sea dictado un nuevo fallo con aplicación de la ley especial antes mencionada y valorando el documento público administrativo que otorga la propiedad del vehículo a su representado.

El día 7 de diciembre de 2016 los abogados Johanna León y Edison Mujica, Apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones, en los siguientes términos: Rechazaron por considerar falso y carente de fundamento el alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de informes referente a la falta de cualidad. Indicaron que el juez a quo otorgó pleno valor probatorio al certificado de registro de vehículo el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de mayo de 2014 y que por tal razón fue declarada con lugar la falta de cualidad del accionante. Señaló también que el recurrente en su escrito de informes no hizo alusión alguna respecto a lo decido sobre el daño moral, concluyendo entonces que éste está conforme con lo decidido y ratificaron los alegatos expuestos en su escrito de informes.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
1- Promovió marcado con la letra “A” original del poder otorgado por el ciudadano Faustino Avendaño Rodríguez, titular de la cédula N° 9.395.949, a los abogados Luís Ramón Gainzan Peña, Juan Carlos Rincones Marotta y Jennifer Natali Alfonzo Álvarez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 108.945, 126.004 y 126.002 respectivamente, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2.014, inserto bajo el N° 50, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. Esta Alzada a dicha documental, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que del referido documento se desprende la cualidad que posee los prenombrados abogados para actuar en defensa de la parte demandada; y así se declara.
2- Promovió marcado con la letra “B” original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 140100374097, de fecha 6 de mayo de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 4ptas Aut, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial N.I.V: 8Z1TJ51648V369684, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51648V369684, Serial de Chasis: 8Z1TJ51648V369684, Serial de Motor: 48V369684, Color: Plata, Uso: Particular, Servicio: Privado, Placa: AB092CK. A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de una institución con facultad nacional para dichas expediciones de conformidad con el 429 de la ley adjetiva Civil, y que en concordancia con lo dispuesto por el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone: “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por lo que considera esta sentenciadora que dichos recaudos son suficientes para determinar que el vehículo descrito le pertenece al ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, porque efectivamente fue presentado en original con el libelo de la demanda y que como consecuencia de ello se desecha la defensa opuesta de falta de cualidad del accionante para sostener el juicio y así queda establecido.
3- Promovió marcada con la letra “C” copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones realizadas en el accidente de tránsito, signado con la nomenclatura PNB-049/2013, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 17 de noviembre de 2013, suscrito por el oficial Enrique Pastor Rodríguez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 18.421.279, adscrito al centro de coordinación ubicado en El Rodeo. Que con relación e esta promoción a sentado la jurisprudencia que las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial y en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Po ello esta alzada las valora como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público dándosele veracidad a su contenido hasta prueba en contrario, por lo que las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas con ocasión del referido accidente refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido, remitido el mismo por la autoridad competente; No obstante debe señalar este Tribunal que el croquis elaborado por el funcionario Enrique Rodríguez no fue objeto de impugnación por la parte demandada sino que por el contrario lo hace valer acompañándolo al escrito de contestación. En virtud de ello, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas de todas y cada una de las actuaciones contenidas en especial el acta de avaluó que pormenoriza el cumulo de piezas que resultaron afectadas por el vehículo identificado con el numero 2 y cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA CON 00/100 (265.770,00) a favor de la parte demandante; siendo apreciadas por el Tribunal en su justo valor probatorio como documento público administrativo, y así queda establecido.
4- Promovió marcadas con las letras “D, E y F” copias simples de facturas emitidas a favor del ciudadano Faustino Avendaño. En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, en el caso de las aquí analizadas las mismas no fueron impugnadas por lo que al estar selladas por el fondo mercantil sin objeción alguna su contenido se comporta como valido y las contraprestaciones satisfechas. Con excepción de la documental F la cual aparece emitida para la Razón Social SEGUROS FEDERAL como responsable con la clave de autorización 4873593-4777, por lo que la misma queda desechada de la presente causa por razones de improcedencia con respecto a la repetición de lo pagado. Difiere en consecuencia quien se pronuncia de la valoración dada por el a-quo sobre esta prueba y su consecuente condenatoria al pago. Así se decide.
5- Promovió marcada con la letra “G” fotografía. Como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba, y tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, por lo que al haber sido incorporada por el actor como la persona fallecida y por quien se genero la presente acción la misma se toma como tal y así se decide.
6- Promovió marcada con la letra “H” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Faustino Avendaño Rodríguez, signada con el N° 27, Folio N°14, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del estado Mérida, 8 de febrero de 1.963.Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determinando la foliación de hijo que le unió al demandante con la hoy occisa. Así se decide.
7- Promovió marcada con la letra “I” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Cristina Rodríguez de Avendaño, signada con el N° 3514, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido indica la causa del deceso de la ciudadana Cristina Rodríguez De Avendaño. Así se decide.
8- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Eduardo Fernández Meza, Yajaira de Fernández y Carlos Eduardo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.197.459, 10.103.682 y 20.469.471 respectivamente, los cuales en la audiencia oral celebrada el 4 de agosto de 2016 fueron contestes en afirmar: que si presenciaron el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2013 ocurrido aproximadamente a las 12:30PM, que les consta lo ocurrido porque transitaban en la misma vía, que al ocurrir la colisión intentaron auxiliar a los lesionados. Este juzgador observa que el testimonio no fue contradictorio, respondiendo los testigos de manera clara y concisa a todas las interrogantes formuladas. Lo cual evidencia la veracidad de sus dichos y, por ende, la confiabilidad de sus apreciaciones. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas,….”. Por lo anterior, este juzgador se reserva la estimación de lo declarado por el testigo evacuado, hasta una vez sean valoradas el resto de las probanzas debidamente incorporadas al proceso. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserta bajo el N° 30, Folio 138, Tomo 7, de fecha 14 de noviembre de 2014. Se valora como documento que da fe pública al instrumento libelar cuya formalidad incide para interrumpir la prescripción. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Solicitó se oficiare a la oficina principal del SAIME, ubicada en la carrera 18 con calle 26 de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informare: a¬- si el ciudadano Willian Ramón Castro es titular de la cédula de identidad N° 13.021.940. Solicitó se oficiare a la oficina del Instituto de Tránsito Terrestre del estado Lara, ubicada en la avenida Libertador entre calles 38 y 39 de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informare: a- quien es el propietario de un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Aveo, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 2008, Color: Plata, Placas: AB092CK, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51648V369684; B- si el ciudadano Willian Ramón Castro es propietario del vehículo antes descrito. Solicitó se oficiare a la Funeraria El Milagro, ubicada en la calle 1 con avenida 17, N° 16-216, sector El Carmen del Vigía estado Mérida, a los fines de que informare: a- si en fecha 6 de diciembre de 2013 el ciudadano Faustino Avendaño adquirió una urna tipo cofre de madera y el servicio de capilla por la cantidad dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) según factura N° 00-000169. Solicitó se oficiare a la empresa Servicios Funerarios La Nacional, C.A, ubicada en la carrera 27 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informare: a- si en fecha 18 de noviembre del año 2013, dicha empresa le prestó un servicio al ciudadano Faustino Avendaño, el cual consistía en el traslado al El Vigía estado Mérida, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), según comprobante N° 1022. Sobre la predicha promoción nada tiene sobre lo cual pronunciarse esta alzada por cuanto las resultas no corren en autos, manteniéndose en consecuencia valida la valoración que sobre las mismas ya fue verificada por este órgano. Así se decide.
3. Solicitó se oficiare al Centro Clínico Vargas, C.A, ubicado en la avenida Pepe Rojas, N° 86-91 en El Vigía estado Mérida, a los fines de que informare: a-si en fecha 22 de noviembre de 2013 le prestó servicio al ciudadano Faustino Avendaño, el cual consistía en hospitalización y cuidados médicos a su persona, por una cantidad de diez mil noventa y dos bolívares (Bs. 10.092,00), según factura N° 00-000169. Pronunciamiento este al que ya arribo up-supra esta sentenciadora, no teniendo nada que valorar nuevamente. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada

1. Promovió marcado con la letra “A” original del poder otorgado por los ciudadanos Yender Gregorio Pérez Rodríguez y Franklin Andrés Gil Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.369.475 y 13.880.093 respectivamente, a los abogados Johanna León, Edinsón Mujica y José Antonio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los Nros 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 13, Tomo 89, Folios 95 hasta el 99. Esta Alzada a dicha documental, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que del referido documento se desprende la cualidad que posee los prenombrados abogados para actuar en defensa de la parte demandada; y así se declara.
2. Promovió marcada con la letra “B” copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones realizadas en el accidente de tránsito, signado con la nomenclatura PNB-049/2013, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 17 de noviembre de 2013, suscrito por el oficial Enrique Pastor Rodríguez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 18.421.279, adscrito al centro de coordinación ubicado en El Rodeo. Dicha documental ya fue suficientemente valorada up-supra, con excepción del acta de avaluó contentivo de los daños sufridos en el vehículo identificado con el numero 2 y cuyo monto asciende a la suma de ochenta y cinco mil ciento diecinueve con 00/100 (Bs 85.119,00). Así se establece.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Arlenys Mayelis Aranguren Rodríguez, Yosmar Saraliz Aranguren Rodríguez, Yoangel Miguel Reyes Pérez, Juan Ramón Flette Lugo y José Antonio Pérez Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.269.487, 16.059.818, 26.798.381, 6.585.552 respectivamente, los cuales en la audiencia oral celebrada el 4 de agosto de 2016 fueron evacuados y los mismos fueron contestes en afirmar: que presenciaron la colisión entre vehículos ocurrido el 17/11/2013 aproximadamente a las 12:30PM, que les consta lo ocurrió porque a la hora del siniestro ellos usaron el servicio del transporte público involucrado en el accidente que de dichas exposiciones quien se pronuncia estima que las mismas no aportan ningún indicio que desvirtúe la responsabilidad en que incurrió el demandado conforme se evidencia del análisis de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, Croquis del accidente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: se toma en cuenta que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas,….”. Por lo anterior, esta juzgadora se reserva la estimación de lo declarado por el testigo evacuado, hasta una vez sean valoradas el resto de las probanzas debidamente incorporadas al proceso. Se decide. Con respecto al ciudadano José Antonio Pérez Agüero el mismo no compareció al acto.
4. Promovió la testimonial del testigo experto Carlos Luís Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 14.710.237, en su carácter de perito evaluador. Al no constar resultas en autos no hay merito sobre lo cual valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de sustanciación, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto y determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, es relevante para esta alzada reconocer que en todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal.



Dicho lo anterior, las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa, y siendo así esta sentenciadora procedió up supra a analizar y valorar los medios probatorios producidos a los autos, en especial el croquis o gráfico del accidente elaborado por la respectiva autoridad que intervino en el levantamiento del accidente de marras, cursantes a los folios del 16 al 28 del expediente, y 67 al 79 el cual no fue atacado en ninguna forma de derecho, así como también las exposiciones de los testigos las cuales se anteponen entre si ya que los promovidos por el actor fueron contestes en afirmar que si presenciaron el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2013 ocurrido aproximadamente a las 12:30 p.m., que les consta lo ocurrido porque transitaban en la misma vía y a poca distancia, que la buseta venia a gran velocidad por el impacto que le causo al aveo, que al ocurrir la colisión intentaron auxiliar a los lesionados. Y por su parte los evacuados por la parte demandada fueron contestes en afirmar: que presenciaron la colisión entre vehículos ocurrido el 17/11/2013 aproximadamente a las 12:30PM, que les consta lo ocurrió porque a la hora del siniestro ellos usaron el servicio del transporte público involucrado en el accidente, que no saben que paso que la buseta perdió el control. Esta juzgadora observa con detenimiento y atendiendo al punto de impacto y a la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en dicho accidente, que se evidencia que ciertamente el conductor del vehículo Nro. 1, identificado así en dicho gráfico, se desplazaba por la ruta en sentido hacia Barquisimeto, dejando una marca de arrastre de neumático desde su posición hasta poco más allá del trazo completo de la otra vía, que conduce el sentido contrario vía hacia Carora, por donde se desplazaba el vehículo identificado con el numero 2 obstruyendo evidentemente el canal de circulación del vehículo que circulaba su canal reglamentario, a quien se le impacto trayendo como fatal desenlace el aparatoso accidente que produjo la muerte de una de las tripulantes del vehículo identificado como numero 2 así como otros lesionados, de lo que se desprende con claridad que el conductor del vehículo Nº 1 es el responsable de dicho accidente, toda vez que su envestida al canal contrario viene de su vehículo, aunado a que, si su velocidad era la reglamentaria, en el caso que tal como lo manifestó su conductor, hoy demandado el accidente se produjo por desperfectos mecánicos, es decir no actuó como un buen padre de familia, pues no cumplió con su deber de cuidar y mantener el vehículo en las condiciones requeridas para su buen funcionamiento y precaver como buen conductor ante el presunto imprevisto sufrido, que encontrándose por el canal lento debió de tomar la precaución para realizar dicha maniobra y si se encontraba totalmente despejada la dirección de la vía hacia la cual decidió hacer dicha maniobra. Por su parte esta Juzgadora conoce la zona por haberla transitado hasta hace poco tiempo por más de ocho años, y sabe que esa vía es ancha y también está reflejada en dichas actuaciones, por lo que pudo haber evitado el accidente y en caso de no haberlo hecho, los daños no hubieren sido de la naturaleza y entidad que arrojó la experticia de Tránsito, lo que demuestra fehacientemente por argumento en contrario, el exceso de velocidad que llevaba la parte demandada en el momento de producirse el accidente. Dicho medio probatorio lo valora esta Juzgadora conforme se desprende de las actuaciones administrativas las cuales deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. Todo lo cual determina que efectivamente el demandado de autos fue el responsable del accidente y así se decide.

Demostrados los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores, propietario y la aseguradora, tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En el presente caso, ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión debido a que el vehículo propiedad del demandado invadió el canal de circulación del vehículo del accionante, con ocasión a la posible falla mecánica, o por cuanto el conductor adelantó ilegalmente vehículos, pero indistintamente de cuál de las dos versiones fue la que realmente ocurrió, en el primero de los casos estaríamos en presencia de una negligencia por parte del propietario, por no hacer al vehículo las revisiones mecánicas para su adecuada y segura circulación, y en el segundo caso estaríamos frente a un caso de imprudencia, pues el conductor estaba realizando una maniobra de adelanto en una vía de doble circulación, lo cual repercute en la responsabilidad del propietario. Ambos escenarios nos ubican en los presupuestos de la culpa. No habiendo quedado demostrado, ni ello fue alegado, que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, o que el vehículo le hubiere sido robado o hurtado a su propietario, motivo por el cual no puede el demandado excepcionarse de la responsabilidad civil, frente al afectado, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por la invasión imprevista del automóvil del demandado respecto al canal por el cual circulaba el demandante independientemente de que haya obedecido alguna de las razones antes dicha o la impericia del conductor y donde las víctimas no pudieron haber precavido lo ocurrido, toda vez, que se evidenció del Acta administrativa del levantamiento del accidente, que el vehículo en el que ellos se transportaban, iba por su canal normal, siendo invadido tal canal de circulación por el vehículo conducido por el ciudadano YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUES causante del fatal accidente. Y así se declara.

Por otro lado, no existe demostración alguna de que el accionante hubiere contribuido en la ocurrencia de la colisión, pues no se constató infracción alguna de su parte en relación a su circulación, por lo que debe concluirse que efectivamente el demandado fue quien sin intención ocasionó el accidente, es decir, no actuó de forma dolosa, pues ello no ha quedado demostrado, sino que su conducta se subsume en los presupuestos de la culpa, que implican consecuentemente las indemnizaciones establecidas en la Ley.

En este sentido dispone el Código Civil

“Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, cuando afirma:

“De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.En relación al daño moral, se cita el criterio sustentado en la Revista Magistra, Año 2 – N° 1, en cuyo contenido al respecto se señala “que la jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

También se viene afirmado que no es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:

“…Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.


En relación al daño moral, también conviene citar el criterio sustentado en la Revista Magistra, Año 2 – N° 1,que a saber sostiene:

La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
También se ha afirmado que:
No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.
Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Seguidamente en la misma sentencia, antes referida se cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:
En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad. Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios morales (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”.

Así pues, obsérvese como en el trabajo citado, se hace referencia al sufrimiento por la muerte, como una lesión en las afecciones legítimas, a este respecto es preciso señalar que sin lugar a dudas este tipo de afecciones forman parte de lo que se ha denominado conceptos jurídicos indeterminados.

En este sentido los conceptos jurídicos indeterminados, se les denomina aquellos que no han sido definidos doctrinaria o legalmente de modo concreto, toda vez que están impregnados de una condición subjetiva, que los hace ser jurídicamente distintos a otros conceptos claramente definidos en el derecho, como por ejemplo: la paternidad, el concubinato, la propiedad.

Así las cosas a la par de las instituciones jurídicas y de los conceptos legales, surgen una serie de conceptos que no consiguen asidero jurídico; tal es el caso del honor, el dolor, la honestidad, la decencia o el amor. A este respecto el procesalista Ortiz (1999) sostiene que: Entendemos por conceptos jurídicos indeterminados aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común.

Es así como estos conceptos, las más de las veces pueden guardar relación con hechos de naturaleza litigiosa, que como tales revisten importancia jurídica, como es el caso del dolor o el sufrimiento que según la ley se causa a los parientes afines o cónyuges, con ocasión de la muerte de un ser querido o el dolor de una persona por una lesión corporal.

Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador. En el caso subjudice quedo demostrado que el demandado de autos incurrió en hecho ilícito por ende debe reparar los daños ocasionados, incluyendo el daño moral, producto de la muerte sufrida por la madre del demandante de autos tal como se verifico sucedió y se desprende del acta de defunción up supra valorada. Y así se declara.

Así las cosas, las lesiones sufridas por el accionante ante la pérdida de la madre merecen ser indemnizadas, siendo lógico que esta juzgadora ordene la indemnización por motivo de daño moral, pues el hecho ilícito ha quedado demostrado, y no hace falta demostrar el daño moral, pues resulta suficiente verificar la lesión sufrida, para entender las magnitud de la muerte y lo que tal perdida ocasiono al accionante. Al respecto el artículo 1.195 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente: “...Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales...”.

Del citado artículo 1.195 se desprende la responsabilidad solidaria en caso de que varias personas participen en la realización del hecho ilícito. (Ver Sentencia N° 132 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Gloria Lizarraga de Capriles c/ Luis Pérez Mena, Roberto Enerte, Augusto Morales y Adriana Blanco E.).

Como consecuencia de la declaratoria anterior se condena al pago sobre los gastos funerarios especificados en los numerales quinto y sexto, procedentes en derecho con relación a la valoración dada por esta alzada a las facturas contenidas en el expediente numeradas D y E, lo que supone el pago de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,00) por traslado y embalsamiento del cadáver. Y DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 16.000,00) por gastos de ataud y servicios de capilla. Así se decide.

Al hilo de lo expuesto en este sentido, procedente resulta declarar por su parte con lugar la pretensión de daño material, pues quedo demostrado que el vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Aveo, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 2008, Color: Plata, Placas: AB092CK, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51648V369684; propiedad del demandante sufrió dicha perdida tal como quedo verificada su ocurrencia y el monto contenido en el acta de avaluó cursante en el folio 27 del expediente. Los mismos se declaran procedentes dado el carácter que por falta de impugnación alcanzo en este juicio los reconocidos daños materiales y que atendiendo al impositivo del Artículo 1.185 del Código Civil debe ser imperante para quien decide ordenar su pago tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y que conforme a la documental publica administrativa del folio 27 asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 265.770,00). Así se determina.

Respecto de la Responsabilidad tanto del Conductor como la del propietario del vehículo identificado como número 1 en los Daños Causados, es clara nuestra Legislación Civil Sustantiva al establecer en el Código Civil artículo 1.191 lo siguiente:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

En este sentido el codemandado FRANKLIN ANDRES GIL NOGUERA, propietario del vehículo y el co-demandado YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de conductor de la Buseta de Transporte Público tal como lo manifestaren en la contestación de la demanda, indican que para el momento del accidente, este último era el chofer, de la buseta, circunstancias estas que no fueron debatidas, por lo que es obvio concluir que ambos son responsables y que también debieron dar cabal cumplimiento a las obligaciones del Articulo 131,132, 133 y en especial el 134 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y como tal serán condenados solidariamente en la parte dispositiva. Así se decide.

Que hechos los pronunciamientos que anteceden resulta operante en derecho declarar la presente causa sometida al conocimiento de esta alzada parcialmente con lugar por las razones que anteceden. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS GAINZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 9.395.949, en contra de los ciudadanos YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y FLANKLIN GIL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.396.475 y 13.880.093 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y FLANKLIN GIL NOGUERA, co-demandados a cancelar al ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a) Al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 265.770,00) por daños materiales.
b) Al pago de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).
c) Al pago de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).

Montos que se ordenan indexar, solo en lo que respecta a estos tres (3) particulares, mediante una experticia complementaria del fallo, calculándose desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

d) Al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por daño moral.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, pues no hubo vencimiento total de la demanda.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes