REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000648
PARTE ACTORA: INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo en N° 20, tomo 57-A RMI, en fecha 07 de agosto de 2009, en la persona de los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ Y ELBA MARÍA CADENAS RÍOS, titulares de las cédulas de identidad N° 11.433.86 y 7.351.872, respectivamente, en su condición de director general y director administrativo de la empresa.
APODERADODE LA PARTE ACTORA: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO Y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA TACHANTE: ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.927.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER, REINAL PÉREZ VILORIA Y MARÍA ESCARLET OLMETA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado inserto bajo los números 2.153, 71.596 y 234.262, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO.

El 8 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO, planteado por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., dictó un fallo al tenor siguiente:

“Declara SIN LUGAR la pretensión incidental de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO contra las sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificados.
Se condena en costas a la tachante ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 9 de agosto de 2016, la Abogada MARÍA ESCARLET OLMETA, apoderada judicial de la parte demandada tachante, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 22 de noviembre del año 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiéndose al lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 12 de enero de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, se aperturó al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las observaciones en fecha 8 de diciembre de 2016, se acordó agregar el escrito presentado por la parte demandada tachante, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 24 de septiembre de 2015 la ciudadana Ana María González de Carrillo, asistida por los Abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger y Gastón Saldivia Paredes, tachó copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A.; celebrada el 1 de diciembre de 2012, asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 28 de diciembre de 2012, inserta bajo el N° 14, tomo 120-A.En fecha 28 de septiembre de 2015 presentó escrito de formalización de la tacha indicando que en la oportunidad procesal hábil propuso sendas cuestiones previas entre ellas la contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° en relación a la calificación jurídica de ausencia de postulación, razón por la cual la parte actora recurrió a la presentación de la copia certificada del acta antes descrita para subsanar voluntariamente la falta de representación que se le atribuyo al oponer la cuestión previa, en ese mismo sentido indicó que el mencionado instrumento es falso por mediar falsificación de firmas en un instrumento vital para la celebración de una asamblea cuya deliberación y aprobación está contenida en el acta antes descrita. Acotó que el acta impugnada mediante la presente tacha es un documento público pero no auténtico, debido a que las actas de asambleas de socios de una compañía nacen privadas por que en la discusión y aprobación de la agenda no está presente el Registrador Mercantil, quien se limita a certificar que en fecha determinada una persona natural, que debe identificar plenamente, presentó copia de un acta y que en ocasiones como es el caso no lleva la firma de los asambleístas sino de la persona autorizada por estos, para dar fe a su celebración. Argulló que la parte actora celebró la presunta asamblea de general de accionistas, con el objeto único de nombrar un nuevo director general de la empresa, por cuanto según la accionante el anterior director general había renunciado por razones personales, hecho que señaló como absolutamente falso, así como el instrumento necesariamente escrito y por tanto expreso, contentivo de la renuncia, porque sería forjada o inexistente la firma del mencionado director general anterior. Indicó que la renuncia a un cargo público o privado, es un acto volitivo y necesariamente expreso y escrito, debido a que conlleva consecuencias jurídicas relevantes, por lo que la presunta renuncia del director general anterior, tiene que constar en un documento que inevitablemente debe reposar en las oficinas administrativas de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; o en el expediente N° 364-3002 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o lo tiene en sus archivos personales la señora Elba María Cadenas Ríos, representante de la Sociedad de Educación Paulina, puesto fue ella quien expuso el hecho en la Asamblea mencionada.

En fecha 28 de enero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde declaró la nulidad de actuaciones posteriores al auto de admisión de la tacha de falsedad, debido a que por error se omitió notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2016 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de formal insistencia del documento tachado de falso en los siguientes términos: Señalaron que la parte demandada en la pretendida formalización de tacha de falsedad en su particular primero, opuso sendas cuestiones previas entre ellas la contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, situación que es falsa ya que nunca tuvieron presente procedimiento de falta de representación, como lo expresa el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015 y que riela a los folios del expediente N° KP02-V-2014-003173. Indicaron los Abogados de la parte demandada-tachante que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas antes mencionada es falsa, fundamentándose en el ordinal 1° del Artículo 1.381 del Código Civil, reconocen que el acta es un documento público, pero no auténtico ab initio, señalando que las actas de asambleas nacen privadas porque no está presente el Registrador Mercantil y negando el hecho de que estuviese firmada por los asambleístas, circunstancia o hecho que no es cierto, pues se encuentra perfectamente firmada por la ciudadana Elba María Cadenas Ríos en representación de la Sociedad de Educación Paulina y el ciudadano Rafael Guerrero Márquez, en representación de la empresa Construcciones Urbel C.A; señalando además inoficiosamente el proceso común y normal de autorizaciones para hacer la participación y registro de un acta de asamblea, a una persona distinta a los asambleístas y que comúnmente coincide con los profesionales del derecho encargados de las asesorías, asistencias o representación de las empresas en los actos normales de su giro y en sus asuntos legales, fue el Abogado Pedro Elías Aristiguieta Correa, la persona autorizada para hacer la debida partición y registro del acta tachada de falsa, ya que era el Abogado de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; desde el inicio del giro de la empresa en el año 2009, según consta en instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el día 3 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 11, tomo 220 de los libros de autenticaciones, elaborando el documento constitutivo estatutario, y otras actas, incluyendo el acta tachada de falsa, la cual redactó, indicó que en el referido poder los ciudadanos Elba María Cadenas Ríos, y Francisco Luis Carrillo Vaccari quien era el anterior director general de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; le otorgan facultades individuales para realizar cualquier trámite o gestión, presentación y/o solicitud por ante Registros y Notarías dentro de los otros organismos mencionados en el documento poder. Argulló que los hechos narrados por la parte demandada tachante, no corresponden con lo señalado en el Código Civil, ya que el ordinal señalado no es concerniente al supuesto de autos alegado, que la parte demandada tachante invocó como presupuesto de hecho para peticionar la declaratoria de tacha de falsedad, la inexistencia de la renuncia del ciudadano Francisco Cardillo Vaccari, pero al mismo tiempo señala de forma expresa, ineludible e inequívoca que no es cierto que el ciudadano antes mencionado quien en vida era el esposo de la demandada haya renunciado, señalando que no existe la renuncia agregada al acta, pero no obstante peticiona erradamente la declaratoria de falsedad fundada en la firma del ciudadano Francisco Carrillo Vaccari en un documento que los mismos consideran que no existe, señalando exageradamente que debe ser escrito y expreso, y que a todas luces se forjó y es inexistente, lo cual es una total y absoluta contradicción. Alegó la improcedencia de la petición, ya que no es cierto que sea necesaria la renuncia expresa y de forma escrita, porque no es uno de los recaudos esenciales para el caso de renuncia voluntaria por cuestiones personales de cualquier director, toda vez que ni siquiera es exigida en el Registro Mercantil al momento de participar el registro de un acta, como uno de los recaudos, por ende no debe encontrarse agregada al expediente que se lleva en la oficina de Registro Mercantil de la empresaInversores Integrados del Este C.A, ni se encuentra previsto en la Ley de Registro y de Notariado, en ese mismo orden señaló que la parte demandada considera que son aplicables al acta sobre la cual versa la tacha tanto las causales por falsificación de documentos públicos así como las contempladas para los instrumentos privados, no obstante a ello y de ser acta de asamblea general extraordinariade accionistas, reconocida por la parte demandada en su escrito de tacha, no estableció bajo qué causal especifica de las contenidas en la norma sustantiva civil, tachaba el documento público. Acotó que en lo que respecta a la renuncia, la misma no debe constar de forma expresa ni escrita, ya que no es un hecho trascendental, ni imprescindible para registro de un acta más cuando el Abogado Pedro Elías Aristiguieta, antes mencionado se encontraba plenamente autorizado y por lo demás con facultades conferidas por el anterior director general, además señaló que en lo respecta a la expresión utilizada en el contenido de la mencionada acta de que el director general renunció por cuestiones personales, manifestando además la necesidad de nombrar un nuevo director general para continuar con el ejercicio económico de la empresa, además manifestó el hecho plenamente conocido por la demandada tachante, sobre la enfermedad crónica padecida por su difunto esposo y a la operación de alto riesgo a la que se sometería en el mes de diciembre de 2012, lo que lo obligó a irse separando de sus actividades comerciales y laborales hasta el punto de tomar la previsión de renunciar efectivamente al cargo que venía desempeñando como director general de la citada empresa, acto que señaló como cierto y conocido por la demandada tachante, además le confiere poder general, amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho al ciudadano Rafael Guerrero Márquez quien trabajó por un espacio de más de 20 años a su lado en sus empresas y a la ciudadana Elba María Cadena Ríos, para ser ejercido de forma conjunta por los mencionados ciudadanos e inclusive para ejercer en forma individual la tramitación de cualquier gestión, presentación y/o solicitud por ante Registros y Notarías.

Trabada la litis sobre la incidencia de tacha en los términos antes expuestos, se tienen como hechos a probar lo siguiente:
1) La autenticidad de la firma del ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari, (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.308.927, en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la Firma Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de fecha 01/12/2012, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 120-A.
2) La existencia o no de un “instrumento escrito” relativo a renuncia al cargo de Director General, de la Firma Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.
3) Si se cumplió o no, con las formalidades de ley para la celebración y protocolización del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Firma Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de fecha 01/12/2012, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 120-A, específicamente para el caso de designación de un nuevo Gerente General por razón de renuncia.
4) Sí los hechos alegados por los tachantes del documento “Acta de Asamblea” corresponde o no con los supuestos de hechos establecidos en el Código Civil; es decir, si corresponde a una acción de tacha por los casuales de “falsificación de documento público” o “falsificación de documento privado”.
A los fines de probar sus alegatos, las partes trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte demandada tachante
Acompaña con el escrito de formalización de la tacha:
1) Solicitó prueba de informe a la Junta Directiva de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; a los fines de que consigne copia de la renuncia del ciudadano Francisco Luís Carrillo Vaccari, probanza que fue debidamente evacuada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que dicha renuncia no consta en forma física en los libros de la sociedad mercantil.
2) Solicitó inspección judicial en las oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a fin de constatar la existencia o no de comunicación, contentiva de la renuncia en el expediente de la empresa Inversores Integrados del Este.
3) Solicitó sea citada la ciudadana Elba María Cadenas Ríos,a fin de que absuelva posiciones juradas sobre los hechos pertinentes a la tacha.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada tachante consignó las siguientes pruebas:
1) Promovió las resultas de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 2016, cuya incidencia en la causa será establecida infra.
2) Promovió copia certificada del libro de actas de asambleas de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.
3) Promovió copia simple de instrumento de poder público otorgado por el ciudadano Rafael Guerrero Márquez en fecha 26 de noviembre de 2012, asentado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, tomo 85-A, en fecha 2 de octubre de 2013.
4) Promovió renuncia expresa de Rafael Guerrero Márquez, en fecha 21 de abril de 2014.
Las anteriores probanzas no fueron admitidas, por tanto, no son objeto de valoración.
5) Solicitó prueba de informe a la Junta Directiva de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; a los fines de que consigne copia de la renuncia del ciudadano Francisco Luís Carrillo Vaccari; sobre esta probanza ya se hizo referencia supra.
6) Solicitó sea citada la ciudadana Elba María Cadenas Ríos, a fin de que absuelva posiciones juradas sobre los hechos pertinentes a la tacha; medio probatorio que no fue evacuado, por lo que no es objeto de valoración.
Pruebas presentadas por la actora junto al escrito de contestación a la tacha
1) Promovió copia certificada del libro de acta de asamblea de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; el cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.377 del Código Civil y 38 y 39 del Código de Comercio.
2) Promovió copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 24 de abril de 2013, inserta bajo el N° 14, tomo 27-A RMI.
3) Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de documento de préstamo al constructor otorgado por el Banco Bicentenario Banco Universal C.A.; a la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; en fecha 22 de julio de 2013, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 7, folio 35, tomo 15.
4) Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de documento poder conferido por el ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari y Elba María Cadena Ríos, a los ciudadanos Rafael Guerrero Márquez y Elba María Cadena Ríos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N°10, tomo 220.
5) Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de documento poder conferido por el ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari y Elba María Cadena Ríos, al ciudadano Pedro Elías Aristiguieta Correa, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N°11, tomo 220.
Los medios probatorios numerados 2 al 6 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6) Promovió marcado con la letra “D”, copia simple del portal del Sistema de Registro Nacional de Contratistas en línea de la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
7) Promovió marcada con la letra “E”, correspondencia dirigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),de fecha 19 de marzo de 2015 a la dirección de correo personal del ciudadano Rafael Guerrero Márquez.
Las probanzas numeradas 6 y 7 no son objeto de valoración dada su inconducencia para establecer el hecho controvertido.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1) Ratificó el mérito favorable de las pruebas acompañadas en el escrito de contestación; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2) Promovió contenido íntegro del acta de asamblea celebrada el día 01 de diciembre de 2012, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de diciembre de 2012, inserta bajo el N° 14, tomo 120-A; la cual adquiere valor probatorio, siendo ésta el acta cuestionada que será objeto de pronunciamiento por esta alzada.
1) Promovió prueba de informe al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que indique sobre la existencia en ese Juzgado del libro de acta de asamblea de la empresa Inversores Integrados del Este C.A.; agregado al expediente N° KP02-R-2015-714, para remita copia certificada del libro de actas; la cual no se valora al no ser admitida.
2) Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que indique si en esa dependencia es requerida la renuncia, en forma escrita y que deba ser uno de los recaudos esenciales o necesarios para el caso de una renuncia voluntaria, y si esa renuncia se agrega como uno de los recaudos; se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su incidencia en el mérito de la causa, posteriormente.
3) Promovió prueba de informes al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que remita copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de la empresa Construcciones Urbel C.A.; de fecha 15 de noviembre de 2012, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 14, tomo 27-A, la cual se encuentra agregada a los autos del expediente N° KP02-R-2015-714; la cual no se valora al no ser admitida.
4) Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que indique si se cumplieron con todos los requisitos o formalidades de ley para la protocolización del acta de asamblea celebrada el día 1 de diciembre de 2012, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo en N° 14, tomo 120-A. se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su incidencia en el mérito de la causa, posteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada tachante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:

La parte tachante aduce que en el acta que se cuestiona, es un instrumento que en su inicio nace privado en razón de que en la discusión y aprobación de la agenda de la asamblea no interviene el registrador mercantil; de manera que a estos instrumentos le son aplicables tanto las causales de tacha contempladas para los documentos públicos como para los documentos privados.
Al respecto, es oportuno señalar que es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil), es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “publico” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquel (el “autentico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha; mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

Bello Lozano, expresa que los instrumentos públicos son aquellos autorizados por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública, teniendo como finalidad la comprobación de veracidad de acto y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. Luego agrega siguiendo a Carnelluti, que el documento público es una cosa que sirve para representar a otra, siendo que en sentido legal, viene siendo una cosa material determinada de la vida de un hecho jurídico –entendiéndose por hecho jurídico aquel que tiene relación en el campo jurídico donde originan, constituyen, extinguen, modifican, validan una relación jurídica, el cual puede ser representado en documentos públicos- en el espacio y en el tiempo, dando fe pública de su existencia, con valor y eficacia de prueba real pública, pero siempre que en su formación se haya cumplido con los requisitos previstos en la ley e intervenido una autoridad pública con facultad suficiente para hacerlo.
El documento público o auténtico está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren de lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado-otorgante y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle efecto de público al otorgamiento pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario, el documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa; de manera que el instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. Consecuencia de lo anterior es que el instrumento autenticado en un instrumento privado reconocido.

Debemos advertir, siguiendo a Bello Lozano, que en las causales de tacha de documentos públicos encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, más el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material del instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento.

Lo anterior se trae a colación en razón de que se observa que la parte tachante, no dirige su pretensión contra el acta de asamblea en sí misma, sino contra un instrumento que a su entender debería estar consustanciada con ella, como lo es el documento contentivo de la renuncia del ciudadano Francisco Luís Carrillo Vaccari al cargo de Director General de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Esta C.A., ya que a su decir hubo falsificación de su firma.

Ahora bien, examinados los medios probatorios incorporados al proceso, se constata que no consta en autos ninguna comunicación, carta o documento donde conste la renuncia del ciudadano Francisco Luís Carrillo Vaccari, que es el documento tachado; y que ante su ausencia, debemos señalar que la carga procesal de aportarlo al proceso corresponde a la parte tachante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el informe rendido por la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara se establece que según los estatutos de la empresa Inversores Integrados del Este C.A., no es recaudo esencial la renuncia voluntaria de cualquier integrante de una sociedad mercantil; y, que en el caso del acta de asamblea cuestionada de fecha 01-12-2012, inscrita en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 14 tomo 120-A se cumplieron todos los requisitos de Ley para su protocolización.

Por otro lado, de la inspección judicial evacuada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, se evidencia que el juez a quo, manifiesta no haber observado irregularidad alguna en el expediente mercantil N° 364-3002 correspondiente a la Sociedad de Comercio Inversores Integrados del Esta C.A. y que en el mismo consta el acta de asamblea del 01-12-2012, no pudiéndose constatar la existencia de carta de renuncia alguna.

De tal manera que al no existir en autos probanzas suficientes que demuestren la nulidad del acta de asamblea de fecha 01-12-2012, la tacha propuesta debe ser declarada no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA ESCARLET OLMETA, apoderada judicial de la parte demandada tachante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la pretensión incidental de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.927, contra la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo en N° 20, tomo 57-A RMI, en fecha 07-08-2009, en la persona de los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ Y ELBA MARÍA CADENAS RÍOS, titulares de las cédulas de identidad N° 11.433.86 y 7.351.872, respectivamente, en su condición de director general y director administrativo de la empresa.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte demandada tachante perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes