REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-001007
PARTE QUERELLANTE: YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HEIMON SUAREZ CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: MARÍA BARBA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.403.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ESTEBAN GUART GUARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 03/10/2016, concerniente a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el 27 de julio de 2016, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS contra la aquí querellante.
La referida sentencia fue apelada tempestivamente por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ, en su carácter de la apoderado judicial de la parte querellante, y por tales razones fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada quien las recibió en fecha 10-01-2017 dictó auto dándole entrada y siendo esta la oportunidad previo análisis de las consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, querellante debidamente representada por el Abogado Heimon Suarez, que se intenta por vía de amparo la violación al derecho a la defensa y debido proceso de que fue objeto, que ante el tribunal querellado, por una demanda por desalojo en su contra; la demanda fue admitida cumpliendo con los parámetros establecidos y puesto que no se logró ubicarla se le nombró defensor ad litem y por ello se interpone el amparo pues la misma tuvo una actuación irregular y es ello lo que motiva el presente amparo. Alega que la defensora incumplió con el criterio reiterado por la Sala Constitucional en torno a los deberes que debe cumplir el respectivo defensor, tal como lo establece la sentencia de fecha 26/01/2004 expediente 02-1212. Que los deberes consisten en contactar al demandado, ejercer las defensas pertinentes en los actos. Que en el caso de autos la defensora se limita a señalar que envió un telegrama, sin acuse de recibo a la dirección de ubicación del inmueble objeto del desalojo y un telegrama a una dirección que surge en la página del CNE que es el centro de votación y no la residencia y consideró con ello había cumplido con su deber, en la contestación se limitó a señalar que había agotado todos los medios lo cual no fue cierto, no trató de contactar personalmente. Que para culminar quedó evidenciado que la sentencia fue proferida y quedó firme sin que hubiese apelado de la misma la defensora ad-litem, por ello no aportó pruebas ni se opuso a las pruebas de la actora, que por ello al no haber cumplido con los deberes señalados en la sentencia, por lo cual igualmente violentó los derechos constitucionales señalados, solicita se declare con lugar el amparo constitucional y se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente su citación. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, en los artículos 1º, 2º y 4º DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal “a quo”declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y en su parte dispositiva expresó lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 03/10/2016.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

En la sentencia, el juzgado de primera instancia motivó su decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Planteada así la controversia, empieza el Tribunal por delimitar los preceptos constitucionales involucrados y su relevancia en torno al acto impugnado así como los alegatos. Se invoca la violación al debido proceso y derecho a la defensa en un punto general y tiene que ver con los vicios en las actuaciones y deberes por parte del defensor adlitem.
En decisiones anteriores, este tribunal siguiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido receloso a la hora de revisar las actuaciones desplegadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien los deberes del defensor nombrado no deberían ser clasificados dentro de una fórmula fría o blanco y negro sí se espera que al examinar las actuaciones se perciba una defensa sincera y consecuente con el fin para el cual ha sido destinada. Un aspecto que sirve para ilustrar este razonamiento está constituido por el denominado recurso de apelación, si bien la doctrina ha reconocido este como el derecho a la doble instancia, la mismísima Sala comentada la ha desligado como un derecho fundamental, por ello se ratificó la constitucionalidad de la tramitación de causas que se deciden en instancia única, pues así lo ha estableció el legislador, igualmente, el artículo 11 del Código de Ética del Abogado establece el deber del abogado de abstenerse de ejercer recursos que sean innecesarios, aunque esté amparado por disposiciones legales expresas; quiere decir que el ejercicio de un recurso de apelación debe estar sujeto a una razón sustentada en derecho, esa es la conducta ética o correcta que se espera de un abogado.
Ciertamente que el defensor adlitem no ejerció el recurso de apelación, pero este hecho por sí sólo no puede ser apreciado como una falta de a los deberes conferidos. En un examen detallado a la causa quien suscribe observa las diligencias ejercidas en torno a la búsqueda, la contestación a la demanda así como las pruebas ofrecidas. En la audiencia constitucional, quien suscribe observó también como en el contrato de arrendamiento se estableció un domicilio para el ejercicio de las comunicaciones relacionadas con la relación, a esa dirección acudieron para notificar de la demanda además de la actora, el defensor adlitem, un alguacil, la secretaria del tribunal, así como la fijación de unos carteles. Esto último permite concluir al tribunal que los derechos de la supuesta agraviada se procuraron garantizar con el llamado.
La querellante puede asegurar que no recibió una defensa oportuna, sin embargo y sin que ello constituya una indiferencia a los deberes del defensor adlitem, para quien suscribe es claro que la defensa ejercida por el defensor in comento difícilmente será la misma que puede ejercer un defensor privado que haya tenido contacto con su cliente, no por cuestiones de conocimientos o pericia, sino por razones de sentido común, a un defensor privado se le proveen de documentos, versiones y demás medios que permiten hacerse un panorama de la situación jurídica y en función de ello escoger la estrategia efectiva a ejecutar. El tribunal no percibe que en el juicio del amparo haya existido alguna anomalía descarada que exigiera algún argumento del defensor adlitem a favor de su defendido, todavía más, se denunció en la audiencia tener más de tres años sin cancelar una pensión y jamás se estableció cuál fue la defensa expresa o el argumento no esgrimido al que faltó el defensor que pudiera haber dado un destino distinto al expediente. Una cosa es no haber sido asistido en la defensa y otra distinta es que la defensa haya sido insatisfactoria para la parte, esto último no se cuestiona, pero difícilmente se puede proveer de una defensa significativa cuando se pretende el pago de una cantidad de dinero adeudada, pues la carga de la prueba exige una sola cosa, demostrar haber pagado, ese pago sólo puede ofrecerlo el implicado.
En resumen, este juzgado actuando en sede constitucional, luego de examinar los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas, no considera que el defensor adlitem haya tenido una actuación que afectara los derechos constitucionales de la querellante, por el contrario, el tribunal estima que se trata de un recurso para perpetuar la permanencia en un inmueble del que se tiene tiempo sin el correspondiente pago, lo cual se refuerza con las numerosas diligencias tendentes a obtener la comparecencia de la aquí querellante. Lo expresado condicionó el criterio de quien suscribe y es la razón por la cual la querella se declaró sin lugar, como en efecto se decidió.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida, para lo cual observa lo siguiente: El apoderado judicial de la accionante denunció como acto lesivo la violación de los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en razón de que la defensora ad litem designada en el juicio principal no cumplió con los deberes propios de su cargo, en el sentido de que no existe constancia en el expediente de que la misma haya tratado de contactar personalmente a su mandante y no realizó las defensas pertinentes en el juicio, ya que, sólo se limitó a contestar genéricamente la demanda de desalojo incoada en contra de su patrocinada; y en la oportunidad de promoción de pruebas solo promovió dos telegramas que le había enviado a la demandada sin acuse de recibo a la dirección de ubicación del inmueble objeto del desalojo y otro telegrama a una dirección que surge en la página del CNE que es el centro de votación y no la residencia; y en ningún momento impugnó, tachó o desconoció los documentos consignados en el juicio por la parte actora como fundamento de su demanda. Además, alegó que la defensora ad litem no presentó escrito de informes y que, una vez dictada la sentencia definitiva dejó transcurrir el lapso de apelación sin ejercer los recursos correspondientes, con lo cual la sentencia quedó firme y pasó a la fase de ejecución.

Ahora bien, al analizar las actas del expediente se observa que, tal como lo señaló el apoderado de la parte recurrente, la defensora ad litem limitó su derecho a la defensa al no haberla contactado, no promover pruebas pertinentes, ni controlar los medios aportados por la parte actora en el juicio primigenio, igualmente no presentó informes, ni ejerció recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso, reduciéndole una instancia a su defendido, conducta ésta que a juicio de esta sentenciadora se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente, con lo cual se le vulneraron los derechos denunciados por el accionante en el amparo, parte demandada en el juicio de desalojo incoado en su contra.
Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 caso Luís Manuel Díaz Fajardo estableció el criterio sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem; criterio éste ratificado en fallo N° 616, del 19 de mayo de 2009, caso: José Trinidad Martínez Rincón; sentencias Nos 808/2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A; 1145/2012, caso: Expresos Upata; 1660/2012, caso: La Gran Premiata C.A.; analizándose las obligaciones del defensor ad litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se dispuso lo siguiente:
…OMISSIS…
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
En el caso bajo estudio, la representación fiscal dio su opinión contraria a la procedencia del amparo, manifestando que sin intentar pretender conocer el fondo de la controversia siempre resultaría ilustrativo que fuese cuando menos señalada la defensa que fue impedida de ser esgrimida para que quedara constatada que lo que se pretende no es una reposición inútil que al contrario resultaría dañoso al debido proceso, a la economía procesal y al propósito mismo de evitar el congestionamiento de causas que pareciera no tener una real razón de ser planteada; y agrega, que en este caso la representación fiscal no fue provista de argumento relevante que señalara la defensa frustrada de manera que al sopesar la negligencia del defensor ad litem contra el sistema de doble instancia se hiciera evidente la necesidad de anulación de la cosa juzgada, lo cual de alguna manera toca la duda de qué podría alegar un defensor ad litem en una eventual controversia en la que no hubiese nada que ser alegado.
En este mismo sentido el tribunal a quo coincide con la opinión fiscal al señalar:
El tribunal no percibe que en el juicio del amparo haya existido alguna anomalía descarada que exigiera algún argumento del defensor adlitem a favor de su defendido, todavía más, se denunció en la audiencia tener más de tres años sin cancelar una pensión y jamás se estableció cuál fue la defensa expresa o el argumento no esgrimido al que faltó el defensor que pudiera haber dado un destino distinto al expediente. Una cosa es no haber sido asistido en la defensa y otra distinta es que la defensa haya sido insatisfactoria para la parte, esto último no se cuestiona, pero difícilmente se puede proveer de una defensa significativa cuando se pretende el pago de una cantidad de dinero adeudada, pues la carga de la prueba exige una sola cosa, demostrar haber pagado, ese pago sólo puede ofrecerlo el implicado.
Quien juzga, difiere de la anterior opinión, ello en razón de que se supedita la verificación de la vulneración del derecho a la defensa, a la posibilidad de que los alegatos que pudiere realizar la defensora ad litem resulten favorables a la demandada en el juicio principal; cuando lo que se trata es de verificar si con la actuación de la defensora no resultó disminuida la defensa de la ahora querellante.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el apoderado de la parte querellante en escrito de informes presentados en esta alzada como fundamento de la apelación interpuesta, donde denuncia que la causa primigenia fue tramitada en base al procedimiento breve cuando ha debido tramitarse por el procedimiento oral tal como lo contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya vigente para la fecha de la interposición de la demanda; tal argumento –cierto o no- a juicio de esta sentenciadora merece ser atendido en razón del carácter de orden público del proceso; y dado que según lo estipulado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda, se señala que el inmueble que se da en arrendamiento se trata de una “oficina comercial”. Lo anterior, desvirtúa la conclusión a la cual llegó tanto la representación fiscal como la juez a quo, acerca de que en el presente caso, la defensora ad litem carecía de elementos para realizar una defensa efectiva.
En conclusión, esta sentenciadora considera que la actuación de la defensora ad litem no fue idónea en el presente caso y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe declararse con lugar tal como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HEIMOLD SUÁREZ, Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.595, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asunto KP02-O-2016-000127.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.403.115, contra la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.595, asunto KP02-V-2014-001932. (Nomenclatura del a-quo), y todas las actuaciones posteriores al último cartel de notificación, así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de ella, en especial los actos de ejecución judicial.
TERCERO: Se REPONE la causa, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo, al estado de la designación de un nuevo DEFENSOR AD-LITEM.
CUARTO: Se ACUERDA comunicar esta decisión mediante oficio con copia certificada dirigido al Juzgado por ante el cual cursa la causa principal.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de Barquisimeto, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de la Abogada LUISANA MARÍA PIMENTEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.173.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, se remitió con Oficio Nº 2017/040 al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y con Oficio Nº 2017/041 al Colegio de Abogados de Barquisimeto, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes