REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KH01-X-2017-000004
PARTE RECUSANTE: SUSANA MIR DE MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.094.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: HOZKAR GIOVANNI ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.526.
PARTE RECUSADA: Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISION: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Señala el abogado recusante HOZKAR GIOVANNI ARDILA, en su escrito de fecha 14 de Diciembre del año 2016, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SUSANA MIR DE MOLINA, que EXPRESAMENTE RECUSA a la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que se aparte del conocimiento de la presente causa, ya que se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 y 18 del Código de Procedimiento, en virtud de lo siguiente:
a) Que a partir de que se avoca la Juez recusada debió revisar y aperturar a prueba la litis, tal como lo establece el artículo 726 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Que la Juez recusada en aras de buscar conciliación de las partes llama a tres secciones conciliatorias y en atención a ese llamado, mi representada no fue notificada, sino por vía telefónica a la sobrina de mi representada ciudadana Helen Mir a los fines de que se acercara al Tribunal, para una entrevista con su representada a la no pudo asistir ya que no era una entrevista sino una audiencia completa, quedando cercenado el derecho a la defensa de su representada.
c) Que la Juez recusada violentó el debido proceso, cuando en las presuntas audiencias conciliatorias fue llamado un representante del Ministerio Publico, como lo es un Fiscal de Familia.
DEL INFORME DE RECUSACION
A los folios 06 y 07, cursa escrito de Informe sobre la Recusación de 19/12/2016, presentada por la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual expuso:
“ … Asegura el querellante que estoy parcializada con la parte demandante por la forma en que se ha dado respuesta a las peticiones, dando un mal trato a su persona, igualmente, emití pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión, razón por la cual recusa a quien suscribe basado en los numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, a saber, haber manifestado opinión sobre el fondo y enemistad manifiesta.
Los numerales in comento establecen:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, tenga enemistad o parcialidad con una de las partes, lo cual deberá demostrarse con hechos. Sobre la otra causal, por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182), establece: La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.
Para fundamentar su posición la recusante esgrime cinco argumentos: el primero tiene que ver con el abocamiento, señala la recusante que a partir de que se “AVOCA” la juez existía la obligación de revisar y aperturar a prueba la litis. Sobre este punto de derecho, quien suscribe no tiene mucho que agregar, salvo que el procedimiento para la curatela e interdicción exige un trámite sumario en el cual se escucharan cuatro testigos, se entrevistará al entredicho y al nombramiento de un facultativo; este último requisito impulsado por la parte se verificó en fecha 29/09/2016 más de un mes posterior a la otra solicitud de interdicción que se acumuló a la presente, 08/08/2016 y que ameritó las demás diligencias indagatorias y conciliatorias para formar criterio en la etapa sumaria sobre las dos causas acumuladas; una vez que se profirió la decisión interlocutoria se apertura a pruebas por el procedimiento ordinario tal como consta en sentencia de fecha 29/11/2016.
Sobre las audiencias celebradas sólo voy agregar que lo hice en uso de las competencias concedidas por el legislador y en procura de obtener una solución provisional satisfactoria a todos los implicados. Las marcadas diferencias entre los intervinientes requirió la mediación y guía de quien suscribe, evidentemente el objeto conciliador no se alcanzó, pero coadyuvaron a formar criterio del tribunal.
El Fiscal del Ministerio Público fue notificado de la presente causa como ordena la ley, su comparecencia a una audiencia no es causal de nulidad, además de que siempre estando las partes a derecho podía perfectamente comparecer.
Sobre los particulares cuatro y cinco el tribunal verifica que se trata nuevamente de aspectos de mero de derecho relacionado con la forma y decisiones proferidas en torno a esta causa, por lo cual doy por reproducidos los anteriores alegatos. Vale la pena ratificar que en la decisión interlocutoria por la cual se estableció la interdicción provisional el tribunal señaló:
“Ahora, con el fin de allanar el camino a partir de esta decisión para que las partes puedan ejercer sus recursos y demás derechos este tribunal advierte que según criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/04/2011 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000586) luego de cumplida la juramentación y publicación de ley, la causa quedará abierta a pruebas para que las partes demuestren por qué el nombramiento provisional debe ser cambiado o igualmente, por qué debe permanecer, debiendo cada interviniente fundamentar su posición”
La decisión proferida evidentemente no satisfizo las pretensiones del recusante, pero para ello tiene a su disposición los recursos ordinarios que el legislador concibió y que este mismo despacho advirtió podían ejercer; pero nada de ello justifica el traslado de los argumentos a un terreno personal.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta….”
A los folios 12 y 13, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, procediendo con la acreditación que se desprende de autos.
Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2017, el Tribunal Admitió las Documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la testimoniales promovidas admitió la declaración de la ciudadana: YANETH HERRERA, en cuanto a la declaración de la ciudadana: HELEN MIR, este Tribunal la niega por ilegal, por cuanto dicha ciudadana es parte en el juicio principal que origino la presente recusación. (folios 25 y 26).
En fecha 10 de Febrero de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal donde consigno boleta de notificación de la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (folios 27 y 28).
En fecha 13 de Febrero de 2017, se evacuó la declaración de la ciudadana Yaneth Herrera, (folios 29 y 30)
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la recusación planteada contra la Juez a quó, por las causales 15 y 18 del Código Adjetivo Civil y para ello se ha de analizar los hechos aducidos por el recusante y arguidos por la recusada en el informe de recusación con las pruebas promovidas para verificar, si los hechos probados encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de los ordinales contentivo de las causales de recusación cuya; carga probatoria le corresponde a la parte recusante y así se establece.
A los efectos de los precedentemente establecido, es pertinente explicar en qué consiste cada ordinal invocado como causal de recusación y así tenemos, que la primera de las causales invocadas por el recusante es la del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Sobre esta causal es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia: La cual en sentencia RC00018 de fecha 15-04-2005, estableció:
“…Para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestado dentro de la litis que está pendiente de decisión…”
Mientras que la causal del ordinal 18 el cual preceptúa como causal de inhibición o recusación.
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Sobre esta causal es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del 1990., con ponencia del magistrados Dr. René Plaz Bruzual; juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero vs Magistrado Dr. Aníbal Rueda, citada por el Dr. Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil venezolano. Ediciones Paredes 2011, el cual la Transcribió así
“…Las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran la burla o ironías pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones (Ej. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. (221) (…) la agresiones, injurias y amenaza, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18…”.
En base a lo precedemente expuesto pasa este Juzgados a analizar los hechos aducidos por las partes de la presente incidencia así:
1) Respecto al argumento del recusante de que la Juez a partir de que se “avoca” tenía la obligación de revisar y aperturar a pruebas la litis, tal como establece el artículo 726 y siguientes; este Juzgador desestima el mismo por cuanto ello no constituye hecho o elemento alguno que configura las causales 15 y 18 invocados como fundamento de la recusación y así se establece.
2) Respecto a los hechos aducidos por el recusante en el particular 2. Supra transcrito referido a las audiencias conciliatorias celebradas en el Tribunal a quó y en la cual aduce el recusante entre otras cosas a) Que la Juez notificó a los interesados por vía telefónica, de dichas audiencias; en la cual le rechazaba los alegatos expuestos, b) Que fue sacado del despacho por la juez; por haber manifestado su desacuerdo en el otorgamiento de las llaves del inmueble en el cual se encontraba la pretendida en interdicción la contraparte cuando no vive en dicho inmueble, c) que la ciudadana Marianela Raga, quien forma parte del equipo de consejo; sin ser familia y tiene un bien de la pretendida en interdicción (Carmen Gastón de Mir) d) Que la Juez en la audiencia fue cortes con los ciudadanos Jorge Mir y Francisco Mir y con el abogado de estos Filippo Tortorici y descortés con Amadeo Mir, quien llevó una intérprete de lenguaje; este Juzgado considera que si bien es cierto, que tal como demostró la parte recusante a través de copia fotostática de las actas de Audiencia Conciliatorias de fecha 8 de Noviembre del 2016 y del 28 del mismo mes, cursante del folio 16 al 20, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y que al ser copia de documentó público no impugnado por las partes, se declara fidedigna y de las cuales se evidencia que la Juez a quo trató de averiguar el por qué siendo los interesados familiares de la pretendida en interdicción o inhabilitación, mostraban intereses distintos promoviendo solicitudes tan contradictorias respecto a su familiar convaleciente de limitaciones o incapacidades mentales. Y en base a el interés de ello, toma la decisión que el recusante critica en el escrito de recusación, pero que en dichas actas conciliatorias ni siquiera mostró desacuerdo alguno. Aparte de que esos hechos en criterio de este Juzgador no constituyen elemento indicadores de enemistad de la Juez con el recusante, tal como lo establece el ordinal 18 del artículo 82 supra transcrito; a pesar de la prueba documental promovida por la recusante, la cual fue ratificada por su emitente, Janet Herrera, tal como lo prevé el artículo 431 del Código adjetivo Civil; quien dice que la juez a quo no la dejó entrar a la audiencia de fecha 28 de Noviembre del 2016. Para ser interprete del ciudadano Amadeo Mir; ya que la designación de un intérprete, forma de requerirlo o admitirlo, es potestad del juez y quien no esté de acuerdo con él puede recurrir contra la decisión de fondo, para verificar si la conducta del juez fue o no violatoria del debido proceso y no es admisible, que ello constituya indicios de enemistad con el promovente de dicho medio y así se establece.
3) Respecto al alegato del recusante de que la juez adelantó opinión al emitir decisión sin aperturar a prueba y valorar las promovidas por las partes, este juzgador disiente de este argumento, por cuanto si bien es cierto, tal como consta al folio 19 y 20, que el tribunal a cargo de la juez recusada en fecha 29 de noviembre del 2016, tomó decisión declarando la interdicción provisional de la ciudadana Carmen Gastón, dicha decisión en ningún momento constituye adelanto de opinión, por cuanto como bien lo aduce la juez recusada en el informe pertinente al tratarse el caso de autos una solicitud de interdicción, pues el procedimiento de acuerdo al artículo 733 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”, en concordancia con el articulo 734 eiusdem, el cual preceptúa: “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, Por el hecho mismo de haber decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…” Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, admitiéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio, es sumario y en consecuencia al decretar la interdicción provisional civil, es cuando la causa de pleno derecho queda abierto a prueba y seguirá el procedimiento ordinario; por lo que la decisión de interdicción provisional no constituye adelanto de opinión como erróneamente adujo el recusante; motivo por el cual la recusación de autos se ha declarar sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana SUSANA MIR DE MOLINA , titular de la cédula de identidad N° 6.563.094, a través de su apoderado judicial HOZKAR GIOVANNI ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.526, en contra de la abogado, EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De acuerdo al artículo 98 del Código Adjetivo Civil, se impone al recusante, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
Remítase copias certificadas de esta decisión con oficio a la Juez Recusada Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° y 157°.
Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada hoy 15/02/2017, a las 10:50 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 04. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 055/2017 y 056/2017.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar
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