REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000887
PARTE ACTORA: ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.192.547 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.871 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 19.324.547 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULOS 185 ORDINAL 2º, 3° y 4º DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.192.547 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada EVA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.871 y de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 19.324.547 y de este domicilio. En fecha 04/08/2015 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 06/08/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 10/08/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08). En fecha 12/08/2015 compareció ante el Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada EVA MORENO (Folio 09). En fecha 29/10/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11). En fecha 13/11/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 12 y 13). En fecha 18/11/2015 la parte actora solicito se complemente la citación del demandado mediante Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14). En fecha 19/11/2015 el Tribunal dicto auto acordando complementar la citación del demandado mediante Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 15 y 16). En fecha 02/12/2015 la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de la entrega de Boleta de Notificación al demandado de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17). En fecha 05/02/2016 se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, asimismo, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de igual manera; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 18). En fecha 28/03/2016 se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, y su apoderada judicial, asimismo, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de igual manera; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 19). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de contestación y que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 04/04/2016 la parte actora consigno escrito de contestación insistiendo y ratificando en todas y cada una de sus partes la Demanda (Folio 21). En fecha 25/04/2016 la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 22). En fecha 07/06/016 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las parte actora en la presente causa (Folios 23 al 27). En fecha 20/06/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo y providenciando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 28). En fecha 27/06/2016 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigo de los ciudadanos YOLY DEL CARMEN LISCANO GUTIERRES y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ y se oyó la testimonial del ciudadano IRIAN ALEJANDRO LEON FLORES (Folios 29 al 31). En fecha 08/07/2016 la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos YOLY DEL CARMEN LISCANO GUTIERRES y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ (Folio 32). En fecha 12/07/2016 el Tribunal dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos YOLY DEL CARMEN LISCANO GUTIERRES y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ (Folio 33). En fecha 26/07/2016 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigo de los ciudadano YOLY DEL CARMEN LISCANO GUTIERRES y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ (Folios 34 y 35). En fecha 08/08/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso de evacuación de pruebas y que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 36). En fecha 03/10/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes, asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de informes (Folios 37 al 39). En fecha 18/10/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes y advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 40). En fecha 19/01/2017 el Tribunal dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la presente sentencia para el Décimo Quinto día de despacho siguiente (Folio 41).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido intentado por la ciudadana ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.192.547 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada EVA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.871 y de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 19.324.547 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la actora que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/08/2012, Acta No 112, según consta en copia certificada de la Acta de Matrimonio, y que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que constituyeron su domicilio conyugal en casa de su madre en la Urbanización Chucho Briceño I etapa carrera 4 entre calles 1 y 2 Casa No 155, Cabudare Municipio Iribarren, donde convivieron durante los primeros meses de matrimonio, de manera armoniosa, pero al pasar e tiempo no se concreto como lo esperaban, existiendo desatenciones mutuas y desentendimiento quebrantándose, resultando enfrentamientos y disconformidad haciendo imposible la vida en común, y ante cualquier situación su esposo toma sus cosas y se va del hogar, al hogar de su madre por dos, tres y hasta seis meses, desatendiéndole y dejando de aportar económicamente siendo pocas las ocasiones que facilitaba el dinero para el mercado, valiéndose de una enfermedad llamada Recto colitis Ulcerada, señalando que la misma no le impide trabajar, y que labora como chofer de transporte publico y que tienen un carro afiliado a una cooperativa el cual genera ingresos pero el ciudadano no aporta nada a los gastos que requiere una familia y mucho menos para sus cosas personales, alegando su representada que tiene el apoyo económico y moral de su madre, y sin embrago, con la situación país que se vive, no encontró trabajo y comenzó a realizar tortas y helados para vender y así colaborar con los gastos. Que este esfuerzo no sirvió de nada puesto que su esposo le ofendía de palabras, y que antes de casarse sabia de su enfermedad y lo acepto así porque le amaba y lo apoyaba en todo, pero en vista de tanto maltrato y ofensa, se vio obligada a acudir al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Palavecino para solicitar una medida de protección y seguridad, por las diferentes ofensas y declaraciones verbales que el le hacia, aconsejándole que trabajara de prostituta para que percibiera ingresos, ya que el no debía darle dinero porque estaba enfermo, siendo esta situación el detonante y ese mismo día 12/07/2015 lo denunció ante el organismo competente, consignando en original la medida de seguridad emanada de dicho organismo. Que su esposo ha incurrido en causales únicas de divorcio y es publico y notorio que el se fue de la casa y de los maltratos de los que ha venido siendo objeto y de que ya no sostienen vida en común por las razones supra expuestas y dado que bajo ningún aspecto han logrado una reconciliación, es por lo que ocurrió a demandar como en efecto demando en Divorcio al ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, por haber incurrido en causales únicas de divorcio establecidas en el Articulo 185 Numerales 2, 3 y 4 del Código Civil Vigente. Por otra parte declaro que dentro de la unión conyugal adquirieron un vehiculo Modelo Maverick y una parcela de terreno de 250 Metros cuadrados ubicado en el Caserío El Placer Vía Principal, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Parcelamiento Santa Cruz, y que los mismos serán liquidados al tener la Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio. En su petitorio solicito que previa la admisión de esta solicitud, se ordene la citación a su esposo a fin de que corrobore lo expuesto por ella, y una vez cumplidos los trámites de ley se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el Artículo anteriormente invocado, dejo constancia expresamente que a partir de la fecha lo que adquiera cada uno de los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal, sino que corresponderá e plena propiedad al que los adquiera, e igualmente al pasivo que asuma será por cuenta de quien lo contraiga.
Dentro de su oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, aun cuando quedo debidamente citado, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora en la presente causa consignó su respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 17/07/2015 contraído entre los ciudadanos ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS y DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/08/2012, Acta No 112 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2008. (Folio 03). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Original de Medida de Protección y Seguridad dictada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Palavecino en fecha 12/07/2015 a favor de la ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA DE VANEGAS (Folios 04 y 05). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 17/07/2015 contraído entre los ciudadanos ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS y DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/08/2012, Acta No 112 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2008. (Folio 03). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Original de Medida de Protección y Seguridad dictada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Palavecino en fecha 12/07/2015 a favor de la ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA DE VANEGAS (Folios 04 y 05). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana IRIAN ALEJANDRO LEON FLORES (Folio 30)
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANAHIS SILVA y DANIEL EDUARDO VANEGAS? Contestó: Si, desde hace tiempo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanizacion Chucho Briceño de Cabudare? Contestó: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los mencionados ciudadanos Anahis y Daniel están trabajando? Contestó: Si Anahis trabaja vendiendo sus cosas bambinos y helados y Daniel en el sector de trasporte. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Anahis y Daniel están separados? Contestó: Si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de los maltratos y ofensas de los cuales fue objeto la señora Anahis por parte del señor Daniel? Contestó: Si, en varias ocasiones que estuve presente vi como él le gritaba, la ofendía por cosas simples como por la comida, siempre la maltrataba verbalmente y luego se iba. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existe una medida de protección y seguridad a favor de la señora Anahis? Contestó: Si me costa, varias veces cuando se le decía para salir a ella le daba miedo que le pasara algo porque ella tenía esa medida. SEPTIMA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contestó: bueno, yo he trabajado con su hermano muchos años y he sido testigo de lo que le ha ocurrido, ella es muy trabajadora y la conozco desde hace años, por otra parte todo lo que me ha contado lo he visto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). En cuanto a la testifical, esta juzgadora la desecha, pues la misma no logró demostrar el conocimiento que ostenta en cuanto al abandono señalado, como la imprecisión del estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haberse presenciado lo que declara, lo cual hace poco confiable los mismos. Así se establece.
Testimonial de los ciudadanos YOLY DEL CARMEN LISCANO GUTIERREZ y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LOPEZ (Folios 34 y 35).
La cual no se valora pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2°, 3º y 4º del artículo 185 del Código Civil, esto es: El Abandono Voluntario, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común y El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien en cuanto a la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)
En ese orden de ideas, debe advertirse que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo, citado por Aveledo de Luigi, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).
Por otra parte, para la última y tercera causal alegada por la actora es decir, la del ordinal 4º del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere a “el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución”.
Acorde con la doctrina patria existente en cuanto al presente punto, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” 3ra Edición corregida y aumentada, (1986) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 4° (“ el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución”) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…D. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución (Ordinal 4º, articulo 185 C.C). Se entiende por conato el inicio de una acción que no llega a realizarse plenamente, en consecuencia, para que un cónyuge incurra en esta causal de divorcio no es preciso que haya realizado plenamente la corrupción, perversión o depravación del otro conyugue o de sus hijos, o su prostitución. Basta con que se haya iniciado la realización de actos encaminados a lograr tal propósito.
Es también causal de divorcio, la connivencia de uno de los cónyuges en la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de uno de los hijos. Tal connivencia o confabulación puede derivar de la acción realizada por un cónyuge para facilitar o favorecer los actos de terceros encaminados a la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de los hijos o de la omisión de aquel cuando, advirtiendo la actuación de un tercero con tal fin, no trata de evitarla.
Para que se incurra en esta causal de divorcio es menester que el acto que se le atribuya a uno de los cónyuges sea grave e intencional, que jamás puede ser justificado.
Es una causal facultativa. Corresponde al juez de Instancia apreciar los hechos alegados y comprobados en el caso concreto, para determinar si hubo autentico conato o connivencia en la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de los hijos por parte del demandado.
El Código del 42, en el ordinal 4º de su artículo 185, se refería solo al conato de corrupción o prostitución de los hijos o hijas y a la connivencia en su corrupción o prostitución. El Código reformado incluye el conato de corrupción o prostitución o la connivencia en la prostitución o prostitución del otro cónyuge. No significa por supuesto que, conforme al Código del 42, la acción de un cónyuge encaminada a la corrupción o prostitución del otro o connivencia a esos fines, no constituyera causal de divorcio. Tales hechos siempre constituyen injuria grave que hace imposible la vida en común entre esposos.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato.
Así las cosas, y planteado en los términos del controvertido y analizando con ponderación el material probatorio aportado por la parte actora, encuentra este Tribunal que la parte demandante no logro demostrar las causales contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 185 del Código Civil, relativas al El Abandono Voluntario y los Excesos, La sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común y El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, y de la que presuntamente alegó ser víctima por parte de su cónyuge ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, aportando solamente la declaración del testigo IRIAN ALEJANDRO LEON FLORES, siendo insuficiente la misma para sustentar la presente acción, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues no promovió prueba suficiente, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba capaz de probar la gravedad del abandono voluntario, Los Excesos, la sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común y El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. Así se decide.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales en que había incurrido su cónyuge el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, y siendo que estamos en presencia de un juicio de Divorcio Ordinario, en que las causales para su procedencia deben está taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas insuficientes que demostraran las causales alegadas; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio Contencioso intentada con fundamento en las causales segunda, tercera y cuarta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, identificados suficientemente en autos. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Año 205º y 156º. Sentencia Nº: 60 ; Asiento Nº: 83.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
Se publico en esta misma fecha, siendo las 3:24 pm, se dejo copia.
La Secretaria
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