REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001899

Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 02/02/2017, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Firma Mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 15-A, en fecha 20/03/1997, con modificación estatutaria en fecha 13/03/2014, bajo el Nro 36, Tomo 13-A, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041, con facultades para transigir (f. 39), contra la Firma Mercantil PENINSULA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 13/07/2005, bajo el N°45, Tomo 56-A y en contra de la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en el N°50, Tomo 75-A, en fecha 20/12/2006, y por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 21/03/2011, inserto bajo el N°06, Tomo 66, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061, de este domicilio; a través de su apoderado judicial abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.476, con facultades para transigir (f. 335); este Tribunal observa:

PRIMERO: LOS DEMANDADOS específicamente la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A. plenamente identificada en autos reconoció y declaró, que LA DEMANDANTE es la única y legitima propietaria del inmueble consistente en una oficina, identificada provisionalmente con el N° CP-TN-P3-02 en la Torre IBÉRICA, debido a que canceló el precio íntegro del inmueble según consta en los registros llevados por la empresa, inmueble ubicado en la calle Críspulo Benítez con Avenida Argimiro Bracamonte, en el conocido Triangulo del Este, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (en lo sucesivo EL INMUEBLE, objeto del presente juicio); que fue construido por H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., en un lote de terreno de su propiedad, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70m2) y tiene UN (01) puesto de estacionamiento para vehículo según consta en el contrato de opción a compra venta celebrado entre ambas partes, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nro. 48, Tomo 156, de fecha 11 de Octubre de 2011; y que corre inserto en auto; cuyo contrato se mantendrá vigente hasta el cumplimiento íntegro por parte de la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A.
SEGUNDO: Declaró HG NUEVO TRIANGULO, C.A que considerando que se inició la ejecución de la obra de acuerdo al proyecto debidamente aprobado y además con las garantías de servicios que le otorgaron las instituciones CORPOELEC, en fecha 25 de septiembre del 2007, bajo los N° IC-01136012702 y IC-01135012703, e HIDROLARA, en fecha 20 de Noviembre del 2007, Bajo el N° P-2085/07, ratificadas en fecha 16 de Septiembre del 2010 bajo los N° 080-2010 y 081-2010, para la electricidad y aducción de aguas blancas respectivamente de LAS EDIFICACIONES. Estas garantías fueron modificadas por los entes públicos antes mencionados, contraviniendo lo establecido originalmente con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la II Rueda de Negocios Urbanos, en la que en Junio del 2006 HGNT obtuvo la Buena Pro para la construcción del Proyecto Residencial-Comercial, y éste le garantizó, entre otras cosas, todos los servicios públicos con la condicionante de que la empresa ejecutara la obra pública: Rehabilitación del Sistema de Agua Potable en el Pozo Macuto. El atraso de la obra se debe, básicamente por la no conexión definitiva de los servicios básicos, lo que impidió realizar todas las pruebas definitivas e ir cerrando espacios como terminados. Actualmente, se han saldado estas situaciones de falta de capacidad de respuesta de servicio. Pese a lo anterior, inmueble ofrecido y plenamente pagado por LA DEMANDANTE el cual se encuentra completamente construido y terminado se le permitirá el acceso y posesión a este, a los fines exclusivos de que esta disponga de él e inicie las remodelaciones que a bien deseen realizar, por lo que en este acto la representación de la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A hace entrega de las llaves del inmueble a sus propietarios. LA DEMANDANTE, observará la normativa y reglamento que se le indique sobre el manejo y adecuación de dicha remodelación.
TERCERO: Declararon LOS DEMANDADOS que continuaran realizando las gestiones necesarias para formalizar la venta de este inmueble y estarán notificando de manera trimestral los avances de la actividad de terceros sobre este punto, informes que se realizaran por correo electrónico a LA DEMANDANTE; detallando lo relativo a la conectividad de fuerza eléctrica y conectividad de aguas blancas; es un compromiso que una vez obtenido lo conducente se realice la protocolización del documento de condominio del proyecto TORRE IBERICA, en este caso, EMPAQUES FOLPACK C.A será llamada para la Protocolización del Documento Definitivo que deberá otorgársele en el Registro respectivo, dicho registro una vez cumplida la condición anterior se realizara de inmediato pudiendo ser postergada por razones propias de este tipo de gestiones hasta por un máximo de seis (06) meses. A su vez LA DEMANDANTE se comprometió a cancelar todo lo correspondiente a los gastos de Registro y Honorarios de Abogados que sean necesarios para la respectiva Protocolización del Documento Definitivo.

CUARTO: HG NUEVO TRIANGULO, C.A reconoció a favor de LA DEMANDANTE; que el valor del inmueble se ha incrementado en virtud de los altos índices inflacionarios que someten a la economía del país y que se ha proyectado en crecimiento, desde la fecha en que ha debido recibir el inmueble LA DEMANDANTE, hasta la presente y se seguirá proyectando al alza, según los datos económicos e inclusive los datos arrojados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de esto, ambas partes acordaron que al momento de la transacción, el valor del inmueble ha variado y muy posiblemente seguirá variando hacia el alza y dicho valor solo será utilizado a los fines de determinar, en el caso que ocurriese, el incumplimiento de la presente transacción por parte de HG NUEVO TRIANGULO C.A, quienes garantizan a todo evento, en el supuesto negado, en resolver la venta realizada a LA DEMANDANTE, lo harán solo bajo el valor actual del inmueble, conforme lo determine un experto o perito nombrado por ambas partes.
QUINTO: A los fines de poner fin al presente juicio LA DEMANDANTE, declaró que ni el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, suficientemente identificado en autos, ni la sociedad mercantil PENINSULA C.A., tienen algún tipo de responsabilidad u obligación dentro del negocio jurídico llevado a cabo sobre el inmueble objeto de esta litis, de este mismo modo aceptó los términos en que se acordó la transacción; y solicitaron al Tribunal de la causa, levantamiento de la medida cautelar impuesta en contra de LOS DEMANDADOS de inmediato así como el oficio respectivo al Registro Inmobiliario competente.
SEXTO: Que el incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, dará lugar a que se solicite su cumplimiento ante la vía judicial, sin renunciar los daños y perjuicios a que cualquiera de la parte afectada considere.

SEPTIMO: Cada parte, asume los costos y costas procesales del juicio, así como los Honorarios Profesionales de sus Abogados que los representan. Renunciando de manera clara y especifica cualquier acción y reclamo que se intentare sobre estos conceptos.
OCTAVO: Ambas partes acordaron y solicitaron al Tribunal, que imparta la homologación de la presente transacción, la cual tendrá efecto de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo de la presente causa.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida cautelar decretada en fecha 10/08/2016.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° y 157°.-
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
Se dejó copia de la sentencia N° 48 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N°39 .-
La Sec.-
JDMT/maria elisa