REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000134
PARTE QUERELLANTE: GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.122, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS BARCIA A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.398, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, contra la COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, anteriormente identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por la parte querellante ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.122, de este domicilio, contra la parte querellada COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. En fecha 23/09/2016 fue interpuesto la presente acción de Amparo Constitucional (Folios 01 al 04). En fecha 26/09/2016 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 05). En fecha 27/09/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción de Amparo Constitucional, notificando así a la presunta agraviante y al Ministerio Público, librándose las boletas respectivas (Folios 06 al 08). En fecha 28/09/2016 la parte querellante consignó escrito en la cual solicita al Tribunal librar oficio a la parte querellada en autos (Folio 09). En fecha 03/10/2016 el Tribunal dictó auto acordando librar oficio al Defensor del Pueblo (Folios 10 y 11). En fecha 24/11/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO LARA, recibida con sello y firma por dicho ente (Folios 12 y 13). En fecha 30/01/2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, recibida con sello y firma por dicho ente (Folios 14 y 15). En la misma fecha fue consignada por el Alguacil del Tribunal boleta de notificación a la Fiscalía Superior, recibida con sello y firma por dicho ente (Folios 16 y 17). En fecha 30/01/2017 el Tribunal dicto auto fijando día de despacho para la audiencia constitucional (Folio 18). En fecha 02/02/2017 el Tribunal dicto auto llevando a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 19 al 51).

DE LA COMPETENCIA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso EMERY MATA MILLÁN), estableció lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omisis)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de demanda, se trata el asunto planteado de la negativa de designación de un defensor público, por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Publica, al presunto agraviado, con cuya conducta se estaría lesionando el derecho constitucional a la defensa en el marco de un proceso judicial, de naturaleza civil, tramitado en el expediente N° KP02-V-2003-2120, contentivo del proceso que por Partición sigue el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON contra los ciudadanos MIREYA DIAZ VISCAYA, CESAR TERAN DIAZ, GRITZKO GABRIEL TERAN JUNIOR Y CESAR GIMENEZ; el cual cursó por ante el Tribunal Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursando actualmente, en virtud de inhibición, por ante este Juzgado. Constituyendo la pretensión del presunto agraviado, la designación de un defensor público, que le preste asistencia y representación judicial en el referido proceso de naturaleza civil.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial, antes transcrita, este Tribunal se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, por cuanto los hechos denunciados constituyen presunta vulneración de su derecho a la defensa en el marco de un proceso judicial de naturaleza civil. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alego el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.122, de este domicilio, en su escrito de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, que su agravante identificado como Coordinadora de la Defensa Publica, ubicada en el Edificio Nacional, Quinto Piso, en la carreta 17 entre calles 24 y 25 Barquisimeto, Estado Lara, le había violentado su Derecho constitucional de Petición previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, establecidas en el articulo 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela. Que era el caso, que en fecha 29 de Junio de 2016, la Defensoría del Pueblo, con oficio CP/DDEL-2016-000844, había solicitado la celeridad del caso, la designación de un Defensor Publico, con la finalidad de que lo representara en la causa signada bajo el N° KP02-V-2003-2120, con la finalidad que se le garantizara el debido proceso y una respuesta efectiva y oportuna al caso. Que el 21 de Septiembre de 2016, con oficio DP/DDEL-2016-00119, la Defensora del Pueblo, había ratificado el oficio N° DP/2016-000844de fecha 29-06-2016 informándole que dicha solicitud requería por la Defensora del Pueblo fuera suministrada por el funcionario o funcionaria o persona requerida, en un termino no mayor a Quince (15) días hábiles y que solo podía entendérsele si se justificaba fehacientemente ante el Defensor o Defensora del Pueblo, la necesidad de una prorroga, que en ningún caso podía ser mayor del termino antes mencionado. Que era el caso que la Coordinación de la Defensoría Publica del Estado Lara, se había negado en forma abierta a dar respuesta oportuna, negando así la designación de un Defensor Publico para que lo asistiera en la causa signada con el N° KP02-V-2003-2120, lo que genero un desacato a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia 1829-07, por lo cual pidió en la definitiva, la sanción administrativa de destitución contra dicho funcionario, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución, así como solicito en la definitiva la restitución de su defensa y la condenatoria a la Coordinación Regional de la Defensa Publica y la designación de un Defensor en el caso antes señalado.
Ahora bien, a pesar de que la parte querellada COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, fue notificada oportunamente, evidenciándose en los autos su recepción como recibida por dicho órgano, el mismo no compareció en la oportunidad fijada a la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 02/02/2017.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de oficio DP/DDEL-2016-000544 de fecha 29 de Junio de 2016, expedida por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, cuyo contenido refiere a denuncia formulada por el querellante en autos (Folio 03). Son valoradas por esta Juzgadora, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de oficio DP/DDEL-2016-001197 de fecha 21 de Septiembre de 2016, expedida por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, cuyo contenido se refiere a solicitud formulada a favor del querellante en autos (Folio 04). Son valoradas por esta Juzgadora, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.


DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante este expuso lo siguiente:
(…) Ratifico todos y cada uno de los supuestos del amparo, solicité desde hace tiempo atrás la designación de un defensor en la causa KP02-V-2003-2120 que está cursando en este despacho, del 2003 en un juicio de Partición, ahí primero hay una sentencia del TSJ y la Dra. Faría me dio la razón y el defensor ad-litem… la sentencia sale en el 2007, tiene la duda sobre el defensor ad-litem, yo argumenté que yo estaba presente y el Estado me nombró un defensor de los ausentes, después en fecha 2014 el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, solicitó a la Defensoría Pública Nacional al designación del un defensor, lo cual fue acordado en fecha 08/07/2014 por Defensor Público General encargado, abogado CIRO RAMON ARAUJO, y lo cual fue notificado al Juzgado de la causa con oficio N° DRDP-LAR-2014-139 DE FECHA 01/08/2014, siendo designado el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana, para representarme en el expediente KP02-V-2003-2120, el amparo que interpuse era para los hechos futuros es el 1829, anexo copia certificada de la sentencia donde se determina que era riesgoso la situación, porque el defensor cumplía algunas veces y otras no, ¿qué defensa vamos a tener? ¿va a ser una defensa a media? Solicité un defensor público ante el Tribunal, quien me nombra un defensor público integral, Dr. Pedro Viscaíno, el cual renuncia porque la paga era insuficiente. Quedando yo acéfalo, solicito al Tribunal aquo que me designe un defensor, me dicen que debo ejercer la vía administrativa, ante la Coordinación de la Defensa Pública y Comisión de Disciplina, y hubo un silencio y me llevó a interponer el amparo. Cuando lo hago la Dra. Eunice se inhibe porque ya se había pronunciando y pasa al Tribunal contencioso y me vuelvo a amparar en la inhibición porque no tengo defensa pública. El Tribunal Contencioso oficia a la Coordinadora de la Defensa Pública y dice desígnale un defensor a mi persona. Y he formulado muchas peticiones para que me informe quién es el defensor y no lo ha señalado. El meollo de la situación es cómo vamos a tener la justicia nueva, la socialización de la justicia. No hay defensa ante los órganos públicos no hay defensorías ante los organismos administrativos. Solo hay un defensor en materia Penal, Menores y Laboral y en las otras no hay defensores. Estoy alegando violación al derecho a la Justicia, violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, artículo 51 Derecho de Petición. Es todo. (…)
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada se dejo constancia:
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
(…) Observa esta representación fiscal que entiende que la reclamación del accionante está dirigida a que le sea proveído la justicia gratuita que está prevista en el 26 de la Constitución, y si no fuera el caso que se quiera entender como justicia gratuita que le sea proveído asistencia jurídica para su defensa por una institución del Estado, que en este caso es la defensa pública. Este asunto ya fue tratado expresamente por la Sala Constitucional en sentencia del 19/07/2000, N° 742, exp. 00-0864, cuando indicó que debía ser abordado el tema del accionante que no pueda pagar honorarios, a lo que esta representación resulta analógico el supuesto de que no sea que no pueda, sino que no quiera o prefiera la asistencia jurídica que le brinde una institución del Estado, en aquél caso señalaba que cuando “…en materias donde no hay instituciones, procuradores, o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos”. La solución garantista debía ser el trámite según el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso es la ley la que deberá contemplar la atribución de defensa legal en juicios civiles, y así lo hace en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y aunque se entiende que las previsiones como el derecho a la vida, a la vivienda, a la alimentación, a la asistencia jurídica, previstos en la Constitución, confrontan la dificultad de materializarse en cada caso, en el presente caso consta al folio 1043 del expediente KP02-V-2003-2120 que la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, ya le proveyó de la asistencia jurídica que reclama a través de la designación de un defensor público integral, en consecuencia no se aprecia motivo para que la accionante se le coloque una situación precaria a la que se constituyó como antecedente o precedente indicado. En consecuencia se emite opinión favorable a la acción de amparo intentado, advertido como se está por la misma sentencia citada “…Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas. Es todo. (…) ”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre Sentencia N° 1829 de fecha 10 de Octubre de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°1829, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ (Folios 31 al 50). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala el querellante la violación del Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica; los cuales se encuentran establecidos en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizás en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Querellante GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON contra la coordinador de la defensa pública del estado Lara, ambas partes plenamente identificados en autos, en la cual presuntamente lesionó sus derechos de Petición, a la Defensa y Asistencia Jurídica, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así pues, de la revisión de las pruebas aportadas al presente proceso, así como de la revisión de las actuaciones del expediente signado con el N° KP02-V-2003-2120, cursante en este Tribunal, en el que constan hechos relevantes al presente asunto y que se extraen en base al principio de notoriedad judicial; se constata cursa a los folios 1044 y 1045, del expediente N° KP02-V-2003-2120, Resolución N°DDPG-2014-326, mediante la cual la DEFENSA PÚBLICA, a través de su Defensor Publico General, designa al Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI como Defensor Público Integral Segundo 2 (do), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa pública del área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, para que represente al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.122, ante el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por partición de comunidad intentado contra la ciudadana MIREYA DIAZ VIZCAYA; quien en el ejercicio de sus funciones, actuó en el referido expediente, siendo su última actuación de fecha 09/10/2014, cursante al folio 1046 y 1047. Apreciándose igualmente, que desde la referida fecha hasta la actualidad, a pesar de que la indicada causa se encuentra en curso, el referido defensor público, no ha realizado ninguna otra actuación asistiendo o representando a su defendido, ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, querellante y presunto agraviado en este proceso.

Así las cosas, se puede apreciar con claridad, que mediante la designación efectuada por la Defensa Pública, a través de la cual designó al Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, como Defensor Público del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON; asumió con ello, tanto el órgano como el funcionario (defensor público), la obligación de asistir y representar al defendido durante todo el trámite del proceso, en todas sus fases, en todas sus instancias y grados de conocimiento; obligación que debe ser cumplida a cabalidad, que no puede dejar de ser cumplida ni en todo ni en parte; pues evidentemente, la defensa y asistencia jurídica es un derecho constitucional que debe garantizarse en todo estado y grado del proceso conforme lo establecido en el artículo 49 Constitucional; derecho a la defensa y asistencia jurídica, del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, que la DEFENSA PÚBLICA y el Defensor Público, designado, asumieron desde el mismo instante en que le fue asignada tal asistencia al querellante de autos.

De esta manera, cumplir parcialmente tal deber, o dejarlo de cumplir, como en el caso de autos, se configura indudablemente en una lesión del derecho constitucional a la defensa y la asistencia jurídica de la persona beneficiada; razonamientos por los cuales este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la pretensión constitucional delatada y ordenar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, para lo que se ordena a la DEFENSA PUBLICA, a través de su Coordinación Regional del estado Lara, ordenar la designación de un nuevo defensor público que preste la debida defensa y asistencia judicial al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, en el proceso que por PARTICION, sigue en contra de los ciudadanos MIREYA DIAZ VISCAYA, CESAR TERAN DIAZ, JOSE GABRIEL TERAN DIAZ, GRITZCO TERAN JUNIOR y CESAR GIMENEZ, expediente N° KP02-V-2003-2120, cursante en este Tribunal, durante todo el curso del procedimiento y todos sus grados e instancias, hasta su definitiva conclusión. Así se establece.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON contra LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, a los fines de restablecer inmediatamente situación jurídica infringida, se ordena a la DEFENSA PUBLICA, a través de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, ordenar la designación de un nuevo defensor público que preste la debida defensa y asistencia judicial al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, en el proceso de PARTICION, que sigue en contra de los ciudadanos MIREYA DIAZ VISCAYA, CESAR TERAN DIAZ, JOSE GABRIEL TERAN DIAZ, GRITZCO TERAN JUNIOR y CESAR GIMENEZ, expediente N° KP02-V-2003-2120, cursante en este Tribunal, durante todo el curso del procedimiento y todos sus grados e instancias, hasta su definitiva conclusión. Así se decide.
Por cuanto en la presente acción de Amparo Constitucional está involucrado un ente público, se hace obligatoria la Consulta con el Juzgado Superior competente. Remítase con oficio a la URDD Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N°:57; Asiento N°121.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 2.25 p.m.
La Sec.-