REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2260-06

ASUNTO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana MARIA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184
DEMANDADOS: ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.615, 5.774.370 y 13.745.191, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.311.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION, intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, en contra de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA Y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, plenamente identificados en autos, del negocio jurídico celebrado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, inscrito bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 3°. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente”.
Recibida la causa ante esta alzada, el juez del despacho ordena su entrada y la asignación de la numeración correspondiente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al de dicha entrada, para la presentación de los informes respectivos, consignando ambas partes su escrito de informes contentivos de 7 folios, cada uno, en fecha 20 de noviembre de 2006, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, realizó observaciones a los informes de la parte actora, mediante escrito en 16 folios útiles, en fecha 29 de noviembre de 2006, entrando la causa en estado para dictar sentencia, y por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se difirió la sentencia por 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, publicándose el fallo en fecha 15 de marzo de 2007, donde se declaró: “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 18 de Septiembre de 2006; SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO de VIERA y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, por simulación de la compraventa que, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003 bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, fue celebrada entre los codemandados; SE CONFIRMÓ el fallo apelado; CONDENÓ en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicho fallo, fue anunciado recurso de casación por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, suficientemente identificado en actas, el cual fue admitido en fecha 9 de abril de 2007 y remitido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los fines de su tramitación, siendo recibido ante dicha instancia el 20 de abril de 2007, asignando ponente a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y una vez cumplida la formalización del recurso en fecha 24 de abril de 2007, se da por concluida la fase de sustanciación en fecha 20 de junio de 2007, publicándose el fallo en fecha 19 de diciembre de 2007, declarando “CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se le ordena al Juez de reenvío dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo. Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.”
Consecutivamente fueron reenviadas las actuaciones ante esta alzada el 23 de enero de 2008, siendo recibidas en fecha 07 de febrero de 2008, inhibiéndose el juez titular del despacho en la misma fecha, por lo que ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de Juez Accidental, en razón de lo cual, se designada Jueza accidental, quien una vez cumplidos los lapsos de ley respectivos, declara con lugar la inhibición del juez del despacho y procede a decidir al fondo la causa, declarando: “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 18 de Septiembre de 2006; SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO de VIERA y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, por simulación de la compraventa que, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003 bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, fue celebrada entre los codemandados; SE CONFIRMÓ el fallo apelado y CONDENÓ en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Dicho fallo fue recurrido.
En auto de fecha 3 de Noviembre de 2009, se le da entrada al presente expediente devuelto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la sentencia conforme a lo decidido por dicha Sala en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto por la demandante ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra, a través de su apoderado judicial el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, así mismo, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que correspondiera, dictara nueva sentencia obedeciendo la decisión dictada por dicha Sala el 19 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de Código de Procedimiento Civil, es así como, la suscrita fue designada para conocer el siguiente asunto, abocándose al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordenó notificar a las partes de tal abocamiento, cumplida dicha notificación, se declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza Superior Accidental y se continúa conociendo al fondo de la causa; por lo que, encontrándose este asunto en estado de sentencia, quien juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de agosto de 2005, repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA, asistida por el igualmente identificado abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, demandó a los preidentificados ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA Y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, por simulación y nulidad de una serie de negocios jurídicos celebrados por el codemandado de autos Ruperto Antonio Viera Valero, que están dirigidos a eludir su responsabilidad con la demandante, producto de la declaratoria con lugar de una acción interdictal propuesta en su contra y de la cual resultó perdidoso.
Expone en este sentido en su escrito libelar lo siguiente: “ …en la materialización de los negocios jurídicos que se denuncian el aquí accionado se vale de la participación de otras personas que conjuntamente con él fraguan esa voluntad aparente y que se incluyen en este proceso, cuyas condiciones personales y de vinculación con Ruperto Antonio Viera Valero, además de ser obvias, participan de la insuficiencia económica para intervenir en ellos, así como la posesión y disfrute de los mismos la continúa manteniendo el prenombrado Viera Valero. ”.
Alega igualmente la demandante que se interpuso querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sustanciada en el expediente número 22.051, la cual fue declarada con lugar y ratificado el fallo, en fecha 05 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo; que contra éste fallo la parte demandada perdidosa anunció recurso de casación el cual le fue negado, por lo que propuso recurso de hecho que, a su vez, fue declarado sin lugar por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa alegando la actora que estando definitivamente firme la decisión, se dispuso el A quo a ejecutarla, así como, al cobro de las costas procesales y, una vez iniciada la incidencia para la ejecución de tales costas, el ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, en conocimiento de tales condenatorias, procedió a disimular su patrimonio, en la forma arriba señalada.
Así mismo, afirma el apoderado actor que dicho demandado le adeuda a la actora la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), que se ha negado a pagarle y para ello ha utilizado mecanismos sinuosos para impedirle a su representada hacer efectivo el cobro de su acreencia.
Señala la demandante que el ciudadano antes nombrado no dispone, hoy día, de bienes de su propiedad, pues a partir del año 2002, cuando ya había obtenido una sentencia en su contra, en la primera instancia, comenzó a desprenderse de sus bienes; lo cual continuó haciendo en el curso del desarrollo de este proceso en el cual resultó perdidoso, describiendo entre tales negociaciones llevadas a cabo por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, presuntamente como medios de simulación utilizado para eludir su responsabilidad patrimonial frente a ella, la venta que de una vivienda que éste ciudadano les efectuó a sus hijos, María Alejandra; Alejandro Antonio y María Alexandra Viera Barreto.
Aunado a lo anterior, también señala la demandante como mecanismo de simulación, la compra venta celebrada entre el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero y su hija, mayor de edad, María Alejandra Viera Barreto, cuyo objeto es la finca denominada “El Cumbe”, situada en la parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: partiendo de un amojonamiento que está a la orilla de la carretera que conduce al Alto de la Pedragoza, páramo de Ortiz, se sigue en línea recta hacia abajo, hasta llegar a un amojonamiento que colinda con propiedad de Sebastián Bencomo, colindando a mano izquierda con Esteban Castellanos; se dobla a mano derecha, se sigue en la línea recta hasta llegar a un amojonamiento, colindando a mano izquierda con Sebastián Bencomo; se dobla a mano derecha hasta llegar a un amojonamiento de concreto; se dobla a mano izquierda hasta llegar a la quebrada del Alto, se dobla a mano derecha por dicha quebrada hasta llegar a un amojonamiento de concreto que colinda con Ruperto Becerra, se dobla a mano derecha línea recta hacia arriba, hasta llegar a un amojonamiento que está en la carretera que conduce al páramo de Ortiz, colindando a mano izquierda con terrenos de Ruperto Becerra y terrenos de Elena Carrillo de Palma Labastida, se dobla a mano derecha por dicha carretera hasta llegar a un amojonamiento de concreto como punto de partida.
Indica la demandante que la compra venta señalada en el párrafo que antecede, consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre, la cual fue celebrada según la parte actora, por la irrisoria suma de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000,000,oo), exponiendo: “… cuando su valor real debe al menos triplicar este monto, y al propio tiempo fue celebrado con una ciudadana María Alejandra Viera Barreto, quien es la hija de los enajenantes, que no disponen de dinero suficiente para ello, pero la evidencia más contundente es que tal fundo continúa siendo explotado diariamente por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, lo cual realiza a la vista de todos, burlando o pretendiendo burlar los efectos de una sentencia que en definitiva no es otra cosa que tratar de burlarse de la justicia.”.
Por tales razones, con base en el artículo 1281 del Código Civil, así como, 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Ruperto Antonio Viera Valero, Nancy Marlene Barreto de Viera y María Alejandra Viera Barreto, para que convengan o en su defecto declare el Tribunal lo siguiente: la verdad de los hechos narrados en el libelo y que el contrato de venta que se contiene en el documento público ya citado, de fecha 26 de Septiembre de 2003, contentivo de la venta del fundo El Cumbe, es simulado y que por tal razón ese inmueble realmente forma parte del patrimonio del ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero. Para finalizar, estimó la demanda en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000,000,00), lo que equivaldría a noventa mil bolívares (90.000,00Bs.)
Por su parte, los demandados de autos, a través de su apoderado, abogado Álvaro Troconis Parilli, en la oportunidad legal para ello, procedieron a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 5 de Diciembre de 2005, cursante a los folios 55 al 58, en los términos siguientes, rechazan que la convención celebrada entre Ruperto Antonio Viera Valero y su cónyuge Nancy Marlene Barreto de Viera, con María Alejandra Viera Barreto, sobre la finca suficientemente descritas a lo largo del presente fallo, contentiva en documento público de fecha 26 de Septiembre de 2003, comprenda elementos simuladores y en consecuencia se realizara con el torcido propósito de afectar o pretender lesionar los derechos que la parte actora denuncia en su demanda.
Para continuar la representación de la parte demandada señalando, que la citada negociación cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, rechazando el alegato sobre el precio fijado y pagado y su presunto valor irrisorio, por cuando exponen, se aproxima al valor del inmueble, dadas la condiciones en que éste se encuentra y que es un desacierto argumentar que el valor del inmueble triplica el precio pactado, por lo que su mandante María Alejandra Viera Barreto le dio instrucciones para ofrecérselo al demandante, en venta, por la mitad del valor que éste le asigna al bien, es decir por Bs. 45.000.000,00. Así como también, contradice el alegato de la actora, relativo al hecho que la compradora María Alejandra Viera Barreto no tuviera a su disposición y alcance el dinero para pagar el precio, pues se trata de persona que desempeña actividades generadoras de ingresos y que cuenta con crédito y reputación y contradice igualmente el alegato de la demandante respecto al punto específico de que su representado Ruperto Antonio Viera Valero, sigue explotando la finca diariamente y a la vista de todos.
Para finalizar, alega la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, por cuanto, para el momento en que fue materializada la compra venta aquí cuestionada, no había obtenido la cualidad de acreedora del ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, puesto que, la negociación se protocolizó el 03 de Junio de 2002 y la sentencia del Tribunal Superior Agrario del estado Trujillo, que ratifica el fallo de la primera instancia, en virtud de la querella interdictal en la que resultó vencido dicho ciudadano, fue proferida 5 meses después, es decir, en Noviembre de 2002.
Cursan a los folios 59 al 100 y 104 al 108, actuaciones procesales contentivas de promoción de pruebas y consignación de anexos, efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, promoviendo el valor probatorio que se derive de las copias certificadas se acompaña a dicho escrito; promovió la prueba de informes para que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, y como prueba de experticia, solicito de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la prueba de avalúo sobre el inmueble objeto de la presunta negociación.
A los folios 101 y 102, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los demandados de autos, invocando el mérito favorable de autos; solicitó inspección judicial en un lote de terreno que forma parte de la Finca denominada “El Cumbe”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Oscar Ramón Gámez, José Gregorio Escalona y Marly Andreina Carrillo Méndez.
Del folio 103 al 111, constan actuaciones varias, relativas a la constancia en autos y admisión, mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, por medio del cual, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes y ordena su evacuación. Una vez, vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignan escritos contentivos de informes, los cuales cursan del folio 174 al 205, así como, consta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentados en fecha 17 de mayo de 2006, por el apoderado abogado Álvaro Troconis, en representación del aparte demandada.
A los folios 113, 115, 121, 124 al 132 y 215 al 241, constan actuaciones procesales referidas a la incidencia surgida durante el juicio, con respecto a la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento del experto que debía realizar la experticia promovida por la parte demandante, en razón de la inasistencia ante las dos oportunidades previas a la solicitud; petición que fue negada por el tribunal de la causa y apelada por la parte afectada, negando el tribunal de alzada la oportunidad para una tercera acto de nombramiento de experto, en consecuencia se declaró sin lugar la apelación.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la falta de cualidad propuesta por la demandada, sin lugar la demanda y condenando en costas a la demandante.
Apelada tal decisión por la parte actora y encontrándose en trámite tal recurso ante esta Alzada, la parte actora presentó escrito de informes en los que alega que quedó comprobado en los autos los diversos elementos que, a su juicio, configuran la simulación cuya declaración se demanda.
También efectúa dicho apoderado judicial de la demandante un análisis de las testimoniales promovidas por la demandada y su valoración por el A quo, al propio tiempo que alega que el monto de la demanda quedó fijado en Bs. 90.000.000,00, pese a que fuera objetado por la demanda.
La representación de los demandados informó igualmente ante esta superioridad y refuta las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que ésta solo se concreta en realizar alegatos, sin acreditarlos de la manera legalmente establecida. Igualmente señala, que la demanda no podría declararse jamás con lugar, con fundamentos en indicios tan débiles como los explanados en la demanda, ya que no son indicios serios, graves y concordantes que constituyan pruebas y que ante la duda debe considerarse como cierta y verdadera la declaración de voluntad consagrada en el acto atacado de simulación.
En la oportunidad legal para ello, el apoderado de los demandados formuló observaciones a los informes de la contraparte, refutando las alegaciones de la demandante, en cuanto a la continuidad en la ocupación de la vivienda que el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero diera en venta a sus hijos, toda vez que aquel se reservó el derecho de usufructo de por vida y contraria en dichas observaciones los señalamientos hechos por el apoderado actor en sus informes, sobre el propósito perseguido, a saber, sobre los hechos que se pretendió probar con los testigos de la demandada.
A los folio 296 al 319, consta la sentencia dictada por el A quem en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; sin lugar la demanda; confirmó el fallo apelado y se condenó en costas del recurso a la parte demandante apelante. Sentencia esta contra la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Guillermo Fernández Vera, anunció recurso de casación en diligencia de fecha 26 de marzo de 2007.
En auto de fecha 9 Abril de 2007, el Juzgado Superior Civil admite el recurso de casación anunciado por la parte actora y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde una vez tramitado el recurso, se dicta sentencia, en fecha 19 de diciembre de 2007, cursante a los folios 338 al 388, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación y se decretó la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en dicho fallo.
A los folios 391 al 400, cursan actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Juzgado para la fecha, abogado Rafael Aguilar Hernández, razón por la cual se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designara Juez Accidental en la presente causa, designándose para ello a la abogada Rimy Edith Rodríguez, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
Cursan a los folios 401 y 402, sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández.
A los folios 404, 407 al 409, constan actuaciones referentes a la notificación de las partes del abocamiento de la juez accidental designada.
Consecutivamente la Jueza accidental designada, procede a decidir al fondo la causa, declarando mediante fallo de fecha 13 de abril de 2009. “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 18 de Septiembre de 2006; SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO de VIERA y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, por simulación de la compraventa que, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003 bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, fue celebrada entre los codemandados; SE CONFIRMÓ el fallo apelado y CONDENÓ en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia fue recurrida en fecha 16 de abril de 2009, a través del anuncio del recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial, abogado Luís Fernández, en representación de la parte actora.
En auto de fecha 3 de Noviembre de 2009, se le da entrada al presente expediente devuelto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la sentencia conforme a lo decidido por dicha Sala en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto por la demandante ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra, a través de su apoderado judicial el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, así mismo, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que correspondiera, dictara nueva sentencia obedeciendo la decisión dictada por dicha Sala el 19 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de Código de Procedimiento Civil, es así como, la suscrita fue designada para conocer el siguiente asunto, abocándose al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordenó notificar a las partes de tal abocamiento, cumplida dicha notificación, se declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza Superior Accidental y se continúa conociendo al fondo de la causa; por lo que, encontrándose este asunto en estado de sentencia, quien juzga pasa a decidir en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Punto Previo

Falta de cualidad activa alegada por los demandados

Durante la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, aduce la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, por cuanto, para el momento en que fue materializada la compra venta aquí cuestionada, no había obtenido la cualidad de acreedora del ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, puesto que, la negociación se protocolizó el 03 de Junio de 2002 y la sentencia del Tribunal Superior Agrario del estado Trujillo, que ratifica el fallo de la primera instancia, en virtud de la querella interdictal en la que resultó vencido dicho ciudadano, fue proferida 5 meses después, es decir, en el mes de Noviembre de 2002.
En razón de tal alegato, la suscrita juzgadora, considera que al ser permitido dentro del ámbito jurídico expresamente, que la Acción de Simulación, ciertamente sea intentada por terceros que no intervinieron en el acto simulado y que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; lo cual dispone el primer párrafo del citado artículo 1.281 del Código Civil, al establecer que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por su deudor y al quedar plenamente demostrada la condición de acreedora de la Ciudadana Maria Esperanza Vásquez Becerra, del ciudadano Ruperto Antonio Viera Valera, parte otorgante del documento de compra venta, cuya nulidad se pretende, por aducir la actora, se encuentra viciado, por ser simulado, en razón de haber vencido totalmente en el juicio de Querella Interdictal propuesto por su persona, en contra del co-demandado de autos, y obrar a su favor las costas de dicho proceso, es evidente que dicha actora posee el interés actual, necesario y suficiente para llevar adelante la presente acción de simulación.
Lo anterior, en correspondencia, con lo descrito por la norma citada, la cual no establece limitaciones al tipo de actos simulados que pueden ser atacados por el deudor y tampoco condiciona su ejercicio al tiempo en que se realizaron dichos actos, por lo tanto, el hecho de que no existiera aun sentencia definitivamente firme en contra del codemandado de autos, no resta interés en las resultas para la ciudadana Maria Esperanza Vásquez, quien se vería beneficiada con la declaratoria de simulación del contrato de compra venta atacado, mas aun cuando, se encontraban dentro de un juicio, donde venía perdidoso el ciudadano Ruperto Viera, desde la primera instancia, lo cual hace surgir de inmediato, razones suficientes para que puedan realizarse actos simulados, adelantándose a una futura situación donde resultara totalmente vencido, como en efecto sucedió en el caso señalado.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la defensa perentoria de .falta de cualidad e interés de la demandante de autos, ciudadana María Esperanza Vásquez, propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su contestación, como en efecto se declara, ratificando el interés de la actora en la presenta causa. Así se decide.

Motivaciones de hecho y de derecho
Descritas las actuaciones cursante al expediente y resuelto las consideraciones previas señaladas por la parte demandada, corresponde a quien decide, entrar a resolver el fondo del asunto, quedando la controversia planteada en la determinación de si, ciertamente la parte demandada simuló una serie de negocios jurídicos, con apariencia de verdad, cuya verdadera intención estaba en evadir su obligación con la actora, en razón de que pesaba sobre él, la responsabilidad del pago de las costas del juicio que por querella interdictal propuso la ciudadana María Esperanza Vásquez, donde resultó totalmente vencido, tal como ésta, lo explana en su libelo, cuya pretensión es la declaratoria de nulidad de la compraventa celebrada entre el ciudadano RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana NANCY MARLENE BARRETO de VIERA, con la hija de ambos, ciudadana, MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, que tiene por objeto la finca denominada “El Cumbe”, situada en la parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, o si por el contrario, dicha venta que pretende ser anulada mediante la presente acción, goza de plena vigencia y cumple con todos los requisitos de ley para su validez, tal como lo afirma la parte demandada en su contestación.

Por lo tanto, a los fines de la determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas aducidas por ambas partes, dando cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio.


Pruebas de la parte demandante:

En relación con las pruebas aportadas por la parte actora, observa este Tribunal Superior que cursa en autos escrito de promoción de pruebas en 02 folios útiles, mediante el cual promueve lo siguiente:
Como documentales invoca el valor y mérito de las copias certificadas que acompaña con el escrito libelar, contentivas de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 5 de Noviembre de 2002, por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de Junio de 2003, y por el señalado Juzgado Superior Agrario el 2 de Febrero de 2005, en relación a las cuales, quien decide las reconoce como documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de su contenido, dando fe pública, al estar dotado de pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, entre las cuales se encuentra su fecha y declaraciones. Así se establece.
En razón de lo anterior, al apreciar dichas documentales, esta juzgadora deja constancia de la existencia del juicio seguido por la ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra contra el ciudadano José Ruperto Viera, donde este último resultó condenado al pago de las costas de tal proceso, por haber sido vencido por la querellante, lo que acredita el alegato de la demandante en cuanto a su condición de acreedora del codemandado de autos, y cuyo interés surge antes de la venta del inmueble a que se contrae la presente acción simulatoria. Que a lo largo del desarrollo del juicio por querella interdictal, el fallo que declara con lugar la misma, fue confirmado en segunda instancia y en razón de la identidad en ambos fallos, fue negado el recurso de casación interpuesto, por lo que la parte perdidosa recurre de hecho, el cual es igualmente declarado sin lugar, quedando condenado por las costas de la totalidad del proceso y en razón de ello, mediante sentencia de fecha 2 de Febrero de 2005 el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, confirmó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del 29 de Julio de 2004, por medio de la cual se declaró firme la estimación de las costas que, hasta por un monto de Bs. 4.500.000,00, quedando así demostrada la deuda a favor de la actora, por concepto de costas procesales.
Sin embargo, dichas sentencias, por si sola, no pueden ser apreciadas como indicio o presunción de una simulación de documento de compra venta, ya que deben ser adminiculadas a una serie de indicios, tales como la comprobación del precio vil e irrisorio del precio acordado, la incapacidad económica de la codemandada MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, el parentesco o amistad intima entre ésta y los otros codemandados, y la continuidad en la posesión por parte del codemandado RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, por lo que, no demuestran tales documentales por si solas, que los codemandados en este proceso hubieren celebrado la compraventa, según documento registrado el 26 de Septiembre de 2003, con la intención de simular el acto.
Igualmente propone la demandante, prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, la remisión de copia certificada de documento registrado el 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 20 Tomo 8 del Protocolo Primero, el cual se corresponde con el documento cuya nulidad se pretende, constando las resultas de dicha probanza a los folios 116 al 120, mediante oficio número 7670-015, de fecha 6 de Febrero de 2006, dirigido por la ciudadana Registradora al Tribunal de la causa, junto con el cual le remite copia certificada del citado documento, contentivo de la venta de los ciudadanos Ruperto Antonio Viera Valero y Nancy Marlene Barreto de Viera a María Alejandra Viera Barreto, del inmueble formado por la finca denominada El Cumbe, cuyos linderos y demás características han sido suficientemente descritos a lo largo del fallo y se dan aquí por reproducidos.
Promueve la practica de experticia, a los fines del avaluó para la determinación del precio real del inmueble objeto de la controversia y de esta forma, evidenciar el precio vil e irrisorio que le fue atribuido en el contrato de compraventa, dicha prueba fue admitida y en la oportunidad para el nombramiento de expertos no se hizo presente la parte promovente, ante dos llamados del tribunal, razón por la cual al no ser debidamente diligenciada por su promovente, no fue evacuada, por lo tanto, no pudo demostrarse dicho indicio alegado por la actora en su escrito libelar y siendo este el medio de prueba fundamental para tal fin, concluye quien decide que no fue probado el precio vil aducido por la actora, más aun cuando no fue aportado ningún otro medio probatorio que sostengas tal alegato de la parte actora. Así se decide.
En relación, al resto de documentales con las cuales acompaña su escrito libelar, específicamente, copias simples de contratos de adjudicación efectuada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el demandado, cursantes del folio 23 al 25, contrato de venta celebrado entre el ciudadano José Gonzalo Guillen con el codemandado de autos, que consta del folio 26 al 28 y contrato de venta celebrado entre el ciudadano Ruperto Viera y los ciudadanos María Alejandra Viera, Alejandro Antonio Viera y María Alexandra Viera, no se les otorga valor probatorio, por cuanto en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los demandados impugnaron formalmente dichas copias, no siendo solicitado el cotejo con sus originales o en su defecto consignado los mismos por la parte promovente, tal como lo establece la ley adjetiva venezolana. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En relación con las pruebas aportadas por la parte demandada, observa este Tribunal Superior Accidental, que cursa en autos escrito de promoción de pruebas en 02 folios útiles, mediante el cual promueve lo siguiente:
Promueve la parte demandada, el valor y mérito de los autos y de forma particular todos los alegatos del escrito de contestación de la demanda, con el fin de desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro de las cuales plantea la falta de cualidad de la actora, punto resuelto al inicio del fallo; advirtiendo quien decide que es reiterada la doctrina y jurisprudencia en cuanto a las aportaciones genéricas de las partes en materia de pruebas, por cuanto la parte tiene la obligación de señalar detalladamente el elemento probatorio al cual se refiere. Así se establece.
Promovió el apoderado de los demandados, inspección judicial en la finca El Cumbe, ubicada en la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual fue practicada por el comisionado, constando sus resultas en acta de fecha 23 de Marzo de 2006, a los folios 168 y 169, en relación a la cual, quien juzga considera que queda evidenciado la vivienda existente en la finca, así como, sus áreas adyacentes, y la ausencia de un mantenimiento cercano, de la producción agrícola, específicamente, café, no evidenciándose manejo reciente del uso de la tierra ni productos agrícolas, no encontrando persona alguna al momento del traslado, ni actual explotación de la tierra y vías de penetración existentes, lo cual permite afirmar la falta de actividad agrícola reciente y continua, lo que colide con los alegatos de la parte actora, al exponer en su escrito libelar que el ciudadano Ruperto Viera continúa en posesión y uso del inmueble vendido, más aun, cuando no existe ningún otro medio probatorio en autos que permita a esta juzgadora, acreditar dicho alegato. Así se establece.
Por último promueve la parte demandada las declaraciones de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Oscar Ramón Gámez, José Gregorio Escalona y Marly Andreina Carrillo Méndez, titulares de las cédulas de identidad números 3.905.116, 12.941.157, 3.213.861, 10.310.247 y 14.780.994, respectivamente.
En relación a ello, se observa que, los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado, en fecha 8 de Marzo de 2006, tal como aparece de las actas que cursan a los folios 150 al 152 y 154 al 155. Dichos ciudadanos afirman que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto; el primero y tercero de los nombrados declararon haber realizado contrato de préstamo con la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, por las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, dinero que le consta emplearía en la compra y de un lote de terreno, a su padre Ruperto Viera. En el mismo orden de ideas, el testigo José Gregorio Escalona, manifestó que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, es técnica en computación, lo cual le consta, por haberla visto trabajando.
Por su parte, Rafael Antonio Oviedo Gil, manifestó haberle prestado a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto la suma de Bs. 15.000.000,00, para que comprara unos terrenos en Sabaneta, El Cumbe, al señor Ruperto Viera. Dando testimonio sobre la condición de comerciante y Técnico Superior en Informática de la demandada. Por su parte, la testigo Marly Andreina Carrillo Méndez, declara que le consta que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto tiene como actividad generadora de ingresos, la venta de ropa y trabajos de computación, que sabe que le compró unas tierras ubicadas en El Cumbe a su padre Ruperto Antonio Viera y que recuerda que le había comentado que las tierras le costaban de veinte a treinta millones.
En relación a la prueba testifical, advierte quien juzga se desechan las declaraciones anteriores por considerar que las mismas dan testimonio de la existencia de un contrato pactado por una cantidad muy superior a los dos mil bolívares, contrariando lo dispuesto en los artículos 1354 y 1357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales describen la prohibición expresa de hacerlo, por cuanto dichas obligaciones deben ser probadas mediante instrumento que las soporte, más aun cuando, si bien es cierto, los testigos manifiestas conocer circunstancias que pueden hacer presumir a esta juzgadora la existencia de una condición de la demandada que le permita tener posibilidades económicas para cumplir con las obligaciones que surgen de un contrato de compra venta, como lo es el caso que nos ocupa, también es cierto, que dichas testimonios solo son indicios de tal situación, no siendo suficiente la sola declaración, para crear en el juez, la convicción de que la ciudadana tenía la capacidad económica que respalde la negociación pactada con el demandado, ciudadano Ruperto Antonio Viera, evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actas, que no consta ningún otro indicio, presunción o elemento probatorio, que adminiculado a dichos testigos, permitan establecer los hechos narrados, mas aun, ante la innumerables posibilidades de demostrar su capacidad económica. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Oscar Ramón Gámez, el mismo, testifico sobre hechos que no se vinculan con la materia objeto de la presente controversia, al señalar que el demandado cumple su horario laboral dentro del sindicato de obreros educacionales del estado Trujillo donde se lleva un control de ingreso y egreso y, por lo tanto, se desecha este testimonio, conforme a lo estipulado en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizado el examen probatorio anterior, considera esta juzgadora que en el presente caso es importante señalar que no hay la menor duda que se haya celebrado el contrato de compraventa cuestionado por la demanda, tal como se desprende de la valoración up supra que se le hiciera a dicho contrato, por lo que, la controversia se centro en la existencia de sus elementos constitutivos, por cuanto, la ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora bien ninguno de los elementos constitutivos del contrato son desvirtuados por la parte actora con las pruebas aportadas al proceso, tal como se evidencia del análisis probatorio, ya que, no presentan elementos que traigan a quien decide el convencimiento sobre la intención de los demandados de defraudar o quebrantar, pues no basta la sola alegación, sino que debe convencer a quien decide de la existencia de elementos suficientes para crear el convencimiento de que la acción que ha considerado, es la vía para hacer valer su situación jurídica.
Como corolario, de los hechos narrados por la demandante, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta aquí impugnada, ya que, el bagaje probatorio, no sustento la pretensión reclamada y por cuanto los jueces, teniendo por norte de nuestros actos la verdad, debemos atenernos a las normativa dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, ateniéndose en materia de contratos cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, no pudiendo declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, donde se haya aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, y de esta forma evitar la posibilidad de afectar diversos interés, incluso de terceros no participes del desarrollo del expediente. Así se decide.
Más aun cuando, siendo la figura de la simulación, utilizada con el fin de escapar a cumplimiento de obligaciones reales, para ocultar ciertas actividades, evadir impuestos, entre otros diversos fines, la misma puede darse de múltiples formas, sin embargo pueden señalarse una serie de características generales a todo acto de simulación, ya que todo acto simulado supone una declaración de voluntad aparente y otra oculta, destinada a mantenerse reservada entre las partes, y es esta última la que expresa la verdadera voluntad de ellas.

En el mismo orden de ideas, su intención es provocar el engaño, generalmente en detrimento de terceros, por lo que, la situación de estos terceros es diferente a la de las partes, permitiéndoles la ley probar la simulación mediante una serie de indicios contundentes que lleven al juzgador la convicción de encontrarse frente a un acto simulado, entendiendo por indicios nuestra doctrina y jurisprudencia, un cúmulo de hechos probados mediante diversos medios de prueba, que en su conjunto permiten al juez establecer o concluir en la existencia de un hecho desconocido, lo cual exige la comprobación de los hechos que lo inducen, ya que las partes han podido en la mayoría de los casos procurar un contra documento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio y si aquél se otorgó, los contratantes lo mantendrán en secreto, tratando de rodear el acto de aparente realidad.

Es así como, la tarea del tercero se hace cuesta arriba, contando en la mayoría de los casos, solo con presunciones, pero estas deben ser tan contundentes que en su conjunto, logren la convicción de quien decide, puesto que debe existir una causa o motivo que la justifique, en el caso de autos, la misma quedó demostrada con las pruebas aportadas por la parte, en relación al proceso judicial y cobro de las costas, por haber resultado el codemandado perdidoso; el vínculo de parentesco o amistad íntima entre las partes, al exigir un acto simulado una gran confianza legítima entre quienes lo ejecutan, relación que también quedo probada al ser alegada por la parte demandante y ser reconocido por la parte demandada, siendo un hecho reconocido que no tuvo contradicción, sin embargo, estas circunstancias por si solas, no son suficientes para declarar con lugar la acción, ya que los contratos entre familiares, padre e hijos no solo son posibles, sino muy frecuentes.

Por lo que, dichos indicios, deben ser concatenados a otros, como la imposibilidad económica de la compradora para adquirir los bienes que aparecen vendidos, ya que resulta de gran relevancia dentro de la acción simulada, el hecho de conocer la fortuna del adquiriente, y siendo que dicho requisito es de difícil demostración para el demandante, quien no cuenta con acceso a información confidencial y privada de aquel, la doctrina y jurisprudencia han sentado que en dichos casos, corresponde al demandado probar que efectivamente contaba con los medios reales para asumir la negociación pactada, lo cual en el caso de autos, no quedó demostrado, al promover dicha parte una serie de testigos con la finalidad de probar su actividad laboral y económica como respaldo del cumplimiento real del pago pactado, siéndole negado por ley demostrar la existencia de obligaciones de dinero superiores a dos mis bolívares, mediante dicha prueba testifical, quedando así invalidados dichos testimonios, y siendo que en la acción de simulación iniciada por terceros, es mucho más fácil, para quien participo en el acto, acreditar la verdad del mismo, que para el extraño al acto, por lo que, no es suficiente para el demandado por un tercero la simple negativa de los hechos, y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a demostrar la fiabilidad del acto en el cual intervino.

Dicho criterio con base, en la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas, sin embargo, en el caso de autos, aun cuando no quedo demostrada dicha capacidad por parte de los demandados, no puede decirse que los mismos, se conformaron con negar de forma pura y simple los alegatos de la demandante, al haber realizado actuaciones dentro del proceso tendientes a demostrar sus alegatos, y aunado a ello tampoco fue demostrado otro elemento fundamental de la simulación como lo es, la naturaleza y valor real de los bienes, pues no existe elementos que hagan presumir que el bien trasladado sea la principal fuente de recursos del demandado, ni del valor irrito de la venta, al no haberse materializado la prueba de experticia, probanza idónea para tal fin, tampoco la falta de ejecución material del contrato, pues si bien es cierto, la parte demandada aduce en su demanda que el ciudadano continúa haciendo uso del bien de forma exclusiva, no materializando la entrega del mismo a la compradora, no es menos cierto, que no aportó ningún elemento que lo demostrara, carga que recaía sobre sus hombros, al contar a su alcance con diversos medios para ello.

Por otra parte, se encuentran las circunstancias en que se dio la venta aquí impugnada, por cuanto la misma fue anterior a la sentencia definitiva y en vísperas de la resolución de un recurso que pudo ser favorable al recurrente, por lo que no puede llegar esta juzgadora a la conclusión que dicho acto fue realizado con la intención de eludir la responsabilidad económica frente a la actora, y al ser las presunciones e indicios, elementos que utiliza el juez para valorar situaciones de hecho y derecho que van sugiriéndole conclusiones que luego expresará en la sentencia; aunado a que, como regla general, en la simulación se llega a la plena prueba mediante un cúmulo de indicios y presunciones tan contundentes que sean capaces de invalidar convenciones entre particulares, las cuales deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, por lo que el demandante debe colaborar, aportando los elementos que tenga a su alcance para convencer sobre sus alegatos, y el demandado aportar por su lado, todo los elementos necesarios para respaldar la seriedad del acto en que intervino y demostrar su buena fe, con base al principio de las cargas probatorias dinámicas, que impone la carga de la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones para producirla, con independencia de la calidad de actor o demandado que revista en el proceso.
Es así como, en el caso de marras nos encontramos ante la incapacidad de la demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos; el documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble objeto de litigio, goza de pleno valor probatorio tal como se precisó ut supra; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, contentivas en los artículos 507, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.357 del Código Civil, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION, intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, en contra de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA Y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, plenamente identificados en autos, del negocio jurídico celebrado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, inscrito bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 3°. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente”.
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO de VIERA y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, por simulación de la compraventa que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003 bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, fue celebrada entre los codemandados.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
La Juez Accidental,

Abog. Gina M. Ortega Araujo
La Secretaria,

Abog.Yarima K. Gonzalez S.

En igual fecha y siendo las 03:25 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,