REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2017, proferida con ocasión de haber recibido, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, por declinación de competencia, el expediente contentivo de juicio por daños materiales y morales propuso la ciudadana Ana Francisca Escalona, titular de la cédula de identidad número 5.107.388, asistida por los abogados Máximo Rangel Paredes y Eneida Josefina Valera, inscritos en Inpreabogado bajo los números 46.740 y 123.700, respectivamente, contra el ciudadano José Hipólito Torres Jerez, titular de la cédula de identidad número 9.315.007.
Habiéndose recibido en esta alzada, el 29 de junio de 2017, las copias certificadas de las actuaciones que el referido Juzgado de Primera Instancia consideró pertinentes y encontrándose esta superioridad dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede en tiempo útil a resolver la regulación de la competencia planteada, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la demanda a que se contraen las presentes actuaciones fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y fue repartida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se constata igualmente de las actas del presente cuaderno de regulación de competencia que el referido tribunal de municipios se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2015.
Remitido como fue el expediente a distribución, fue repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste le dio entrada por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
A los folios 49 al 52 cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró incompetente para decidir el juicio, por lo que planteó de oficio la presente solicitud de regulación de la competencia, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte demandante reclama en su libelo los daños materiales que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), más veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de inicial pagada por la demandante en contrato de compra-venta celebrado con el demandado. No obstante, estima su demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que para el momento de introducción de la demanda equivalían a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333), es así como considera este Tribunal que existe una gran disparidad entre el monto reclamado y el valor dado a la demanda, los cuales deberían coincidir a efectos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto lo exagerado o insuficiente de dicho valor, es objeto de impugnación de la cuantía de parte del demandado, en su contestación a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, no es menos cierto, que lo relativo a la competencia por la cuantía es un asunto de orden público que debe ser declarado por el juez incluso de oficio en la primera instancia, según reza el primer aparte del artículo 60 del texto adjetivo citado, y su declaratoria no suple la impugnación de la cuantía que, como el presente juicio, no hizo la parte demandante, ya que una cosa es la cuantía de la demanda y otra la competencia por la cuantía.
… considera este tribunal que es menester revisar su competencia por la cuantía, dado que, si bien es cierto, no puede el Tribunal valorar si está debidamente estimada la demanda, si puede considerar que el valor real de la misma es inferior al valor por el cual está atribuida competencia por la cuantía a este Tribunal, tal como lo dispuso la Resolución número 009-2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literales “a” y “b”, toda vez que los montos reclamados ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) que para el momento de introducción de la demanda, es decir, 19 de noviembre de 2015, equivalía a UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (1.133), lo que significa que este Tribunal no resultaba ni resulta competente para conocer del presente asunto por la cuantía de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (sic, mayúsculas en el texto).

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto objeto de la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este sentenciador ha practicado sobre el libelo de la demanda se desprende que la parte actora reclama el pago daños materiales y morales por cuanto no le quiso devolver “… los utensilios de cocina, ropa y varias herramientas incluso una reja de protección que la tenía para colocarla en la entrada de la casa, todos estos hechos me fueron ocasionado y los cuales están valorados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00Bs.) más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs.) que le di al ciudadano JOSÉ HIPOLITO TORRES JEREZ, antes identificado, como inicial para la compra-venta del referido inmueble y todos estos daños morales causados por el tiempo que he tenido sin vivienda fueron ocasionados por la actitud del ciudadano JOSÉ HIPOLITO TORRES JEREZ, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto); así mismo estimó el valor de la demanda “… en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs.), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33UT) y por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (150.0000,00Bs.) equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT), con todos los pronunciamientos de ley.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Con vista de lo expuesto por la demandante, es ciertamente fácil inferir que la misma pretende el pago de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), suma esta que para el momento cuando se presentó la demanda, equivalía a 1.133,33 unidades tributarias, a razón de Bs. 150,00 por unidad tributaria; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, tal como lo dispuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el primer aparte del artículo 60 ejusdem, dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que conforme a lo dispuesto por el artículo 1, literal a), de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, vigente desde el 2 de Abril de 2009, “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).” (sic).
Sentado lo anterior, resulta palmariamente claro que dada tal cuantía, esto es, ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), equivalente a 1.133,33 unidades tributarias, el Tribunal competente para conocer y decidir el correspondiente proceso lo es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que ha lugar en derecho la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir la acción que por daños materiales y morales propuso la ciudadana Ana Francisca Escalona contra el ciudadano José Hipólito Torres Jerez.
REMÍTASE con oficio copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN A.MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo la 1.30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,