REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5303-14
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
DEMANDANTE: JOSÉ FÉLIX MONTILLA MONCAYO, quien no aparece identificado en los presentes autos, quien aparece representado a la ciudadana JUDITH ALICIA UZCATEGUI VALERO, titular de la cédula de identidad número 4.059.378, asistida por el abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.292.
DEMANDADO: ORLANDO ALÍ MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.713.799, quien aparece representado por los abogados José Adán Becerra y Antonio Felipe Salas Artigas, inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.533 y 51.878, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRÓRROGA LEGAL.
I
NARRATIVA
Aparece en autos que la ciudadana Judith Alicia Uzcategui Valero, ya identificada, actuando en su condición de parte demandante en el presente juicio, carácter acreditado en autos, asistida por el abogado Juan Carlos Aguilar Rengifo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.323, presentó en fecha 3 de julio de 2014, a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de apelación, escrito de promoción de pruebas, por medio del cual, solicitó en el numeral sexto de dicho escrito lo siguiente: “En razón de que el demandado en el numeral cuarto del escrito de contestación de demanda ha negado rotundamente haber firmado dicho instrumento, así como su entrega personal en el inmueble arrendado, pido a este Tribunal, ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que la parte demandada ciudadano Orlando Alí Márquez Gómez sea llamado ante su despacho a fin de que escriba y firma en su presencia lo que usted tenga a bien dictarle. Por lo cual promuevo dicha prueba a fin de comprobar la autenticidad de dicho instrumento.” (sic).
La solicitud fue admitida por el tribunal de la causa, por auto de fecha 4 de julio de 2014, al folio 4, y se requirió al promovente que indicara el o los instrumentos a indubitar, además ordenó a las partes que concurrieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez (10:00 AM), a los fines de que se procediera a designar el experto grafotécnico para evacuar la prueba de cotejo. El nombramiento se llevó se realizo en fecha 8 de julio de 2914.
Igualmente el tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2014, dejó establecido que el 4 de julio de 2014 finalizó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y como quiera que se admitió la prueba de cotejo y siendo que la misma se sigue como prueba de experticia.
Mediante diligencia estampada en fecha 8 de julio de 2014, la parte actora en la que indicó el documento a indubitar en la prueba de cotejo, documento éste que fue consignado junto al escrito libelar, marcado con la letra “D”, que reposa en el expediente principal.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito el 15 de julio de 2014, a los folios 9 al 14, por medio del cual, alegaron que en el escrito de pruebas promovido por la parte actora, fue agregado al noveno (9º) día de despacho de los diez (10) días a que hace referencia el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra fuera de lapso de los ocho (8) días para promover la prueba de cotejo solicitada en el numeral sexto de dicho escrito de conformidad con el artículo 449 ejusdem.
Alegan los apoderados de la parte demandada, que en dicho escrito, la parte actora, lo que promovió fue, que la parte demandada fuera llamada para que en presencia del juez firmara lo que se le indicara, pero no promovió ni solicitó en ningún momento la realización de la prueba de cotejo, que le fue acordada de forma inaudita parte por el A quo, por auto de fecha 4 de julio de 2014, a pesar que el actor no la promovió; que tal prueba de cotejo es improcedente por sí sola, como prueba autónoma más aún cuando no fue promovida y existe documentos en el expediente a indubitar que no fueron señalados por la parte actora en su oportunidad legal, en razón que la parte actora no solicitó la prueba de cotejo, el tribunal de la causa no podía intuir; que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, debido a que “1.-) Acordó la realización de una prueba. NO SOLICITADA, lo que es ultra-petita y creo desigualdad procesal, para la parte demandada, 2.-) La prueba de cotejo, se vale por si sola, es decir que (2.1). La parte promovente tiene que señalar, que efectivamente, promueve la prueba de cotejo, e indicar el documento, que va a ser objeto de la prueba (que tampoco fue indicado en este caso por la actora) conforme al artículo 445 del código de procedimiento civil, (2.2). Debe promover la prueba, dentro de los ocho (8) días, que se abre de pleno derecho, una vez que se produce el desconocimiento de la firma contenida en el documento, …” (sic). Igualmente consideran improcedente la designación del experto y de la convocatoria que se le hace.
Señalan los apoderados de la parte demandada, que para la fecha 4 de julio de 2014 finalizó el lapso probatorio de diez (10) días del juicio breve, por lo que ya habían finalizado los ocho (8) días de la incidencia del cotejo, sin que la parte actora hubiere promovido prueba de cotejo alguna dentro de dicho lapso, pues su escrito de promoción de pruebas fue consignado en fecha 3 de julio de 2014, es decir al noveno (9º) día de lapso de promoción de pruebas del proceso, mucho menos había solicitado la prórroga legal de los siete (7) días restantes para completar los quince (15) días a que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal prueba es extemporánea e inexistente así pidió sea declarada; que por las razones antes expuestas impugnan tal prueba de cotejo así como de los autos de fechas 7 y 8 de julio de 2014 de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por decisión de fecha 16 de julio de 2014, el tribunal de la causa dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la parte Demandada de fecha Quince (15) de Julio de 2014, en el cual impugna la Prueba de Cotejo, así como los autos de fechas 4 de Julio de 2014 y 8 de Julio de 2014.-Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto la prueba de Cotejo fue admitida en fecha 04 de Julio de 2014, y desde este día, hasta el día 15 de Julio de 2014, transcurrieron cinco (05) días sin que la parte demandada se opusiera a la Admisión de dicha prueba ni apelara del auto de admisión de la misma de fecha 04 de Julio de 2014.- En consecuencia, se declara firme dicho auto y se niega los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 15 de Julio de 2.014 presentado por los Apoderados de la Parte Demandada y en relación al lapso de prueba, aún no han transcurrido los primeros ocho (08) días señalados en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectué la misma, de tal manera que negada la firma en la contestación en la presente causa, tocaba a la parte actora quien produjo el instrumento cuya firma se niega, promover la prueba de cotejo en el lapso probatorio, como efectivamente fue promovida y además dichos lapsos que regulan la citada prueba de Cotejo son autónomos e independientes del lapso de promoción de pruebas de la causa principal; por lo que se niega también la extemporaneidad alegada de dicha prueba por la parte demandada.-” (sic).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo en su fallo del 16 de julio de 2014 y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las correspondientes actuaciones, como ha quedado dicho en el encabezamiento de este fallo.
En acta de fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme a lo dispuesto por el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, ordenó oficiar a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº R-91-2015 y juramentado el 15 de octubre de 2014, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 22 de junio de 2016, al folio 30, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En fecha 22 de junio de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández. Notificadas las partes del abocamiento, sólo la parte actora presentó escrito de informes.
El 3 de enero de 2017 fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior Accidental, la ciudadana Judith Alicia Uzcategui Valero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Félix Montilla Moncayo, asistida por el abogado Juan Carlos Aguilar Renfijo, por medio del cual, alegó que consta en el expediente principal escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, suscrito entre su representado José Félix Montilla Moncayo y el ciudadano Orlando Alí Márquez Gómez, sobre un local comercial propiedad de su representado, que tal contrato tenía su tiempo de vigencia de un (1) año a partir del 20 de septiembre de 2012, hasta el 20 de septiembre de 2013, forma fija e improrrogable, así mismo mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2013 le hizo saber al arrendatario demandado, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento y que en consecuencia le notificada que estaba en derecho de hacer uso de la prórroga legal a partir de su vencimiento, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2013, le dio otra nueva comunicación.
Señala la parte actora que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada rechazó e impugnó tales comunicaciones hechas oportunamente y negó haberlas recibido y firmado previo a ello opuso la caducidad de la acción por una supuesta falta de impulso procesal; que posteriormente en la etapa probatoria el tribunal de la causa admitió entre otras pruebas presentadas por su parte, la prueba de cotejo y ordena la evacuación de la misma, desarrollándose esta en tiempo hábil. Que a tal prueba contundente traída al presente juicio, los apoderados de la parte demandada se oponen mediante escrito alegando extemporaneidad, pero inexplicablemente y de manera contradictoria concurren y participan al acto de evacuación, sin oponerse o hacer objeción alguna.
Que tal impugnación de la prueba de cotejo hecha por la parte demandada, fue negada por el tribunal de la causa por cuanto no se opuso oportunamente al acto de su admisión, ni apeló del dicho auto durante el lapso legal previsto por el A quo, declarándose dicho auto firme. Que igualmente en ese mismo auto de fecha 16 de julio de 2014, al folio 60 se declaró firme el auto y negó los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 15 de julio de 2014, a los folios 52 al 57 presentando por la parte demandada, consideró el tribunal de la causa que por cuanto se había negado la firma en la contestación de la presente demanda, en consecuencia correspondía a la parte actora quien produjo el instrumento cuya firma se negaba, proceder a promover la prueba de cotejo en el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, considerando dicho tribunal que tan especial prueba y los lapsos que la regulan son autónomos e independientes del lapso de promoción de pruebas de la causa principal; también se negó la presunta extemporaneidad alegada por la demandada.
Expresa la apoderada actora que tal decisión del A quo, no es violatoria al debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que el se realizó el computo legal correspondiente, siendo evacuadas las pruebas en tiempo hábil y por su parte el demandado ejerció cabalmente su legítima defensa sin ningún impedimento u obstáculo.
En la oportunidad procesal la parte demandada no presento escrito de observaciones a los informe presentados por la actora.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior Accidental, que el tribunal A quo, en el auto de fecha 4 de julio de 2014, admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, así mismo instó a que indicara el instrumento a indubitar; el cual lo hizo mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014.
Por otro lado, observa este sentenciador que el A quo, en fecha 16 de julio de 2014, dejó establecido que la parte demandada tenía cinco (5) días para que se opusiera del auto admisión de la prueba de cotejo, dictado en fecha 4 de julio de 2014, y que el demandado no lo hizo en su oportunidad; por lo que declaró firme el auto impugnado por la parte demandada; igualmente determinó que tal prueba de cotejo se encontraba dentro de lapso para promoverla por cuanto no habían transcurrido los primeros ocho (8) días señalados en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó la extemporaneidad alegada por la parte demandada.
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (sic, subrayas de este tribunal)”.
Ahora bien, este tribunal de alzada se ve precisado a determinar, que la parte demandada tuvo la oportunidad de oponerse e impugnar tal prueba, y manifestar su inconformidad, cosa que no ocurrió en el caso de marras, que tuvo los recursos necesarios contra la supuesta lesión que dice haber sufrido a consecuencia del auto dictado por el tribunal de la causa el 4 de julio de 2016.
Y además la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada, alegó que, “… posteriormente en la etapa probatoria el tribunal de la causa admitió entre otras pruebas presentadas por su parte, la prueba de cotejo y ordena la evacuación de la misma, desarrollándose esta en tiempo hábil. Que a tal prueba contundente traída al presente juicio, los apoderados de la parte demandada se oponen mediante escrito alegando extemporaneidad, pero inexplicablemente y de manera contradictoria concurren y participan al acto de evacuación, sin oponerse o hacer objeción alguna.”, (sic).
Por lo que este tribunal considera contradicho la impugnación por cuanto la parte demandada no se opuso en su oportunidad procesal sobre la aludida prueba de cotejo, quien además concurrió y participó al acto de evacuación de la misma.
Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar ciertas pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales.
Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…omisiss…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…” (sic).
En conclusión tomando en consideración la doctrina de ésta Sala citada supra transcrita, en la cual establece que la experticia -entre otras pruebas- generalmente sobrepasa el lapso de evacuación concedido para ello, pero que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, por tanto, el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, ya que la brevedad de los lapsos no es una razón para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esa Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.
En el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar la firma del demandado en el instrumento señalado por la parte actora, y que se evacuó en el tiempo establecido.
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba cotejo a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, considera este sentenciador que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso que señaló la parte demandada, por cuanto como ya se ha señalado tantas veces, la parte demandada tuvo la oportunidad y los recursos necesarios para oponerse sobre la admisión de la aludida prueba de cotejo.
Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que el término probatorio para este tipo de prueba será de ocho (8) días, podrá extenderse por quince (15) días, y la cuestión será resuelta en sentencia del juicio principal. Así se decide.
Cabe señalar, que de conformidad con el artículo 298 ejusdem que el término para intentar una apelación es de cinco (5) días, siguiente a que se haya dictado la decisión, cosa que tampoco ocurrió en el presente caso.
Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Se CONFIRMA el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2014, por medio del cual se declaró firme el auto de admisión de las pruebas y se negó los pedimentos contenidos en el escrito presentado por la parte demandada el 15 de julio de 2014.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. ALEXANDER DURÁN OLIVARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOROET C. FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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