REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 32.612, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Agueda Rondón Gutiérrez, Carmen Felipe Rondón Gutiérrez, María Petra Rondón Gutiérrez, María Olga Rondón Gutiérrez, José Roberto Rondón Gutiérrez, José Gregorio Rondón Gutiérrez, Jorge Luis Rondón Gutiérrez y Normelis del Valle Rondón Coronado, identificados con cédulas números 5.102.893, 4.324.041, 5.506.924, 9.010.922, 6.669.296, 10.912.686, 11.894.521 y 16.275.197, respectivamente, contra decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 2 de marzo de 2017, en la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana Benita Abreu Rivero, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.321.911, representada por la abogada Jennyleth del Valle Abreu de Luque, inscrita en Inpreabogado bajo el número 96.977, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Pedro Alejandrino Rondón Rivero, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 1.013.531.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a Distribución y repartido al aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada demandante propuso acción merodeclarativa de unión concubinaria, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Pedro Alejandrino Rondón Rivero.
Al folio 6 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2011, por medio del cual admitió la demanda, ordenó la citación de los sucesores desconocidos del de cujus Pedro Alejandrino Rondón Rivero, así como a todos los que tengan interés directo y manifiesto en tal causa, mediante edicto; y ordenó la citación de los ciudadanos Alejandrino José Rondón Abreu, Crelia Margarita Rondón Abreu, Nelly María Rondón Abreu, María Agueda Rondón Gutiérrez, Carmen Felipe Rondón Gutiérrez, María Petra Rondón Gutiérrez, María Olga Rondón Gutiérrez, José Roberto Rondón Gutiérrez, José Gregorio Rondón Gutiérrez, Jorge Luis Rondón Gutiérrez y Normelis del Valle Rondón de Santos.
A los folios 9 al 11 cursa escrito contentivo de reforma de la demanda consignada por la actora en fecha 3 de agosto de 2011; el cual fue admitido por auto de fecha 8 de agosto de 2011, como consta a los folios 12 y 13; en el cual se ordenó ordenó la citación de los ciudadanos Alejandrino José Rondón Abreu, Crelia Margarita Rondón Abreu, Nelly María Rondón Abreu, María Agueda Rondón Gutiérrez, Carmen Felipe Rondón Gutiérrez, María Petra Rondón Gutiérrez, María Olga Rondón Gutiérrez, José Roberto Rondón Gutiérrez, José Gregorio Rondón Gutiérrez, Jorge Luis Rondón Gutiérrez y Normelis del Valle Rondón de Santos; y la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos del de cujus Pedro Alejandrino Rondón Rivero, así como a todos los que tengan interés directo y manifiesto en tal causa.
Al folio 14 de este cuaderno de apelación cursa diligencia estampada por la parte actora el 12 de agosto de 2011, por medio de la cual consignó los fotostatos necesarios para la citación de los sucesores conocidos; y por diligencia de la misma fecha, al folio 15, señaló la dirección de los codemandados, ciudadanos Alejandrino José Rondón Abreu, Crelia Margarita Rondón Abreu y Nelly María Rondón Abreu.
Al folio 16 cursa nota de Secretaría, por medio de la cual se deja constancia de que en fecha 20 de septiembre de 2011, se libró el despacho de citación.
Aparece de autos que en fecha 8 de agosto de 2016, el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Agueda Rondón Gutiérrez, Carmen Felipe Rondón Gutiérrez, María Petra Rondón Gutiérrez, María Olga Rondón Gutiérrez, José Roberto Rondón Gutiérrez, José Gregorio Rondón Gutiérrez, Jorge Luis Rondón Gutiérrez y Normelis del Valle Rondón Coronado, solicitó se decretara la extinción del proceso y perimida la instancia por cuanto se “… constata que obra el hecho de no haber dado la actora el impulso debido para la citación de la parte demandada, observando que la demanda fue admitida en fecha 06 de Junio del Año 2011, y se ordenó la citación de los herederos del extinto Pedro Alejandrino Rondón Rivero, transcurriendo el lapso de treinta días sin que la parte actora haya impulsado la citación de los herederos conocidos; estando perimida la causa por efecto de la falta de impulso para la citación de los herederos del mencionado extinto, tal como lo establece el artículo 267 en su ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, suponiendo que para evitar el decreto del Tribunal al respecto, reforma la demanda en fecha 03 de Agosto del Año 2011, sin que haya alguna reforma sustancial al escrito primigenio, y dicha reforma la admite este Juzgado e fecha 08 de Agosto de 2011 (folio 25), sin que haya impulso necesario para la citación de los demandados de autos en el lapso de los treinta días que impone la norma; por otro lado desde que se admitió la reforma de la demanda es hasta el 22 de octubre de 2012 que aparece un auto del Tribunal ordenado (sic) la citación por carteles de los codemandados de autos, y dos años más tarde (2015) consigna los aludidos carteles, es evidente entonces que la parte actora no le ha dado el impulso a la causa por más de un año, …” (sic).
Al folio 26 cursa diligencia estampada por el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, el 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual ratificó su escrito presentado el 8 de agosto de 2017.
Al folio 33 cursa diligencia estampada por el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, el 22 de febrero de 2017, por medio de la cual ratificó e insistió en la solicitud de perención de la instancia.
A los folios 35 al 37, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 2 de marzo de 2017, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de perención, e hizo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, se hace necesario realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 6 de Junio de 2011 exclusive (auto de admisión del libelo primitivo) hasta el 3 de Agosto del 2011 inclusive, (Fecha en la que la Parte Actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar que transcurrieron 27 días (sic) despacho en este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: Junio 2011: 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20 y 21; Julio 2011: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26, 27 y 29; y Agosto 2011: 1, 2 y 3; por lo tanto pasa a examinar lo que establece el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil:
Omissis
De la norma transcrita se deduce claramente, que la obligación del demandante de consignar en autos los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de los herederos conocidos de autos, nace a partir del auto de admisión, y que transcurridos 30 días perecerá la causa; y del computo (sic) que antecede se evidencia que la Parte Actora le dio (sic) impulso procesal a la presente causa dentro del lapso de los 30 días de despacho contados a partir de su admisión, reformando la misma, siendo admitida por auto de fecha 8 de Agosto del 2011, folio 25, ordenándose en dicho auto nuevo emplazamiento para los sucesores conocidos y desconocidos, dando cumplimiento la Parte actora con la consignación requeridos para librar el despacho de citación en fecha 12 de Agosto del 2011, folios 28 y 29 y sus vueltos, es decir, al tercer día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda, por lo que considera esta Juzgadora que no puede decretarse la perención breve solicitada, en razón de que no se cumple con el supuesto de hecho exigido en el Artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no se ha producido la inactividad de la Parte Actora durante el lapso de treinta (30) días de despacho a partir del auto de admisión de la reforma de la causa, …” (sic, negritas en el texto).
Apelada tal decisión por el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra y oída en el solo efecto devolutivo, el A quo remitió copia certificada de los autos a este Tribunal Superior donde se recibieron el 5 de abril de 2017, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
A los folios 46 y 47 cursa escrito de informes consignado por el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, en fecha 27 de abril de 2017.
En fecha 4 de julio de 2017, la apoderada actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido en esta segunda instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo examen que este sentenciador ha practicado sobre las presentes actas procesales, se evidencia que a los folios 6 al 8 del presente cuaderno de apelación, cursa auto por medio del cual el tribunal de la causa admitió la presente demanda en fecha 6 de junio de 2011; igualmente de la revisión de estos autos se puede constatar que, pese a que en el auto de admisión de la demanda se exhorta a la parte actora, a consignar la dirección de cada uno de los sucesores conocidos a los fines de su citación.
Así mismo se evidencia que en nota de Secretaría de la misma fecha del auto de admisión, esto es, 6 de junio de 2011, se deja constancia de que no se libra el edicto, ni los recaudos de citación ordenados, ni se forma el cuaderno separado, hasta tanto la parte actora dé cumplimiento con lo requerido por el tribunal en tal auto de admisión.
De igual forma se evidencia en los autos que la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda en fecha 3 de agosto de 2011; siendo que de autos aparece que la parte actora no consignó las expensas necesarias para librar los recaudos correspondientes para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, 6 de junio de 2011, incurriendo así en los supuestos de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, también se extingue la instancia: “1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (sic).
No obstante la gratuidad del servicio público de administrar justicia, pues, ciertamente, fue derogada la Ley de Arancel Judicial, tal circunstancia no exime al demandante de proveer a la satisfacción de los gastos correspondientes a la obtención de las copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia librada al demandado, así como aportar las expensas necesarias para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación, toda vez que de tal forma le da el debido impulso al proceso, en lo cual está interesado el Estado a fin de evitar la proliferación de juicios inactivos debido a la inobservancia del deber procesal que tienen las partes de impulsar el proceso.
Tal inactividad de las partes se sanciona, precisamente, con la perención de la instancia, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, de los cuales este Tribunal Superior transcribe uno, en cuya parte pertinente se lee:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, número 10, de fecha 9 de Febrero de 2010, en Ramírez & Garay, tomo 267, págs. 633 y 634).
Establecido lo anterior, considera este juzgador que el A quo obró erróneamente al computar el lapso auto de admisión de la demanda de fecha 6 de junio de 2011, exclusive, hasta el 3 de agosto de 2011, inclusive, por días de despacho; toda vez que para la fecha cuando la parte actora reformó la demanda había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le fija al demandante para que dentro de tal lapso, cumpla las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, obligación procesal esa que, en efecto, la parte actora no cumplió; por lo que su conducta omisiva se encuadra dentro de las previsiones de tal norma y, por tanto, en el presente proceso ha operado la perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto por la citada norma adjetiva civil. Así se decide.
Por consiguiente, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación ejercida por abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Agueda Rondón Gutiérrez, Carmen Felipe Rondón Gutiérrez, María Petra Rondón Gutiérrez, María Olga Rondón Gutiérrez, José Roberto Rondón Gutiérrez, José Gregorio Rondón Gutiérrez, Jorge Luis Rondón Gutiérrez y Normelis del Valle Rondón Coronado, contra la interlocutoria dictada por el A quo en fecha 2 de marzo de 2017.
Se declara PROCEDENTE la solicitud planteada por dicho apoderado en escrito presentado el 8 de agosto de 2016, en punto a que se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN de la instancia y EXTINGUIDO este proceso, por haber transcurrido más de treinta (30) días, a partir del 11 de junio de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, sin que la parte actora hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, ex artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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