REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la Sociedad Mercantil Fábrica de Hielo Valera, C. A. (Hieval), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 18 de marzo de 2003, bajo el número 66, Tomo 1-A, representada en este acto por el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.825.105, y debidamente asistida por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 9 de mayo de 2017, contra decisión interlocutoria de fecha 26 de abril de 2017, dictada en el cuaderno de medidas abierto en el expediente número 14.000, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso el ciudadano Héctor Oswaldo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.006.333, asistido por el abogado Oswmar Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.524 contra el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, ya identificado.
En fecha 26 de junio de 2017 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto cursante al folio 3.
I
NARRATIVA
Alega el recurrente de hecho que “A través del presente escrito formalizo recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 11 de mayo de 2.017, que negó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido tribunal al resolver la oposición a las medidas cautelares decretadas en el procedimiento judicial instaurado por el ciudadano Héctor Oswald Marín contra el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado por desalojo de inmueble destinado a uso comercial.” (sic).
Manifiesta el recurrente de hecho que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, cursa expediente signado con el número 14.000 contentivo de acción de desocupación intentada por el ciudadano Oswaldo Marín contra el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, la cual persigue la desocupación de un inmueble destinado a uso comercial.
Expresa el recurrente de hecho que sobre el local objeto de aquél juicio de desocupación, se encontraban una serie de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Fábrica de Hielo Valera, C. A., sobre los cuales recayó una medida cautelar de embargo decretada por el tribunal de esa causa.
Aduce el recurrente que en vista del decreto de la medida cautelar de embargo, su representada Sociedad Mercantil Fábrica de Hielo Valera, C. A. (Hieval), en su condición de tercero opositor, consignó escrito de oposición a tal medida el 7 de marzo de 2017, acompañado con documentos públicos que acreditan la propiedad que la sociedad mercantil mencionada tiene sobre los bienes objeto de la medida.
Así mismo, el recurrente de hecho hace un análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Indica el recurrente que entre las irregularidades cometidas por el ciudadano juez de la causa al tramitar la incidencia sobre las medidas preventivas, se encuentra con que, frente al escrito de oposición a la medida, el ciudadano juez ordena la notificación de la parte actora, a pesar de que ambas partes se encontraban a derecho.
También alega que otra de las irregularidades cometidas por el ciudadano juez de la causa es el mismo admite la oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es tramitarla de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 546 ejusdem.
Además, indica que la parte actora de dicho juicio de desocupación no acompañó documentos fehacientes que acreditaran que los bienes muebles objeto de la medida cautelar de embargo, son propiedad del demandado. (sic).
Manifiesta el recurrente de hecho que el tribunal de la causa no debió, ni siquiera, haber abierto la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que lo mas grave es que, aun asumiendo cualquiera de las dos articulaciones probatorias previstas para el trámite de incidencias, ya sea, la prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil o la prevista por el artículo 602 ejusdem, el ciudadano juez de la causa debió decidir la incidencia al noveno (9°) día de despacho, en el primer caso y, en el segundo, al décimo tercer (13°) día de despacho siguiente.
Narra el recurrente que el ciudadano juez de la causa dictó su fallo treinta y un (31) días de despacho posteriores al día 7 de marzo de 2017, oportunidad esa en la que su representada hizo oposición a la medida cautelar de embargo, es decir, que para el caso de haber tramitado la incidencia de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la decisión debió dictarse el día 20 de marzo de 2017 y que, en caso de haberlo tramitado de acuerdo a lo previsto por el artículo 602 ejusdem, la decisión dictarse en fecha 23 de marzo de 2017, sin embargo, la sentencia fue dictada en fecha 26 de abril de 2017.
El recurrente considera que la decisión que resolvió la incidencia de la medida cautelar fue dictada fuera del lapso legal, razón por la cual, debió ser notificada a las partes para que así pudieran anunciar los respectivos recursos de ley, por tal razón considera que la apelación ejercida por su representada el día 9 de mayo de 2017 es temporánea, y por ello solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que se escuche la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 546 o 603 ejusdem.
El recurrente de hecho acompañó su escrito con copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente número 14.000 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio de desocupación, cursante a los folios 4 al 27.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, al folio 3, fue recibido el presente recurso de hecho por este Tribunal Superior, y se ordenó proceder conforme a lo previsto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador, luego de la revisión efectuada a las actas que contiene este caso sub examine, observa que el presente recurso de hecho fue ejercido en el cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio que por desocupación propuso el ciudadano Héctor Oswald Marín contra el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, ya identificadas, en el expediente distinguido con el número 14.000, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Tal actuación obedece a la oposición ejercida por el recurrente contra las medidas cautelares decretadas y practicadas por el A quo debido a que los bienes sobre los cuales se practicó la medida de embargo no son propiedad del demandado, ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, sino que son propiedad de la hoy recurrente empresa mercantil “Fábrica de Hielo Valera, C. A.” (Hieval), de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 9 de marzo de 2017 ordenó la notificación de la parte actora a los fines de informarle la apertura de la articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo previsto por el artículo 602 eiusdem; y, mediante auto de fecha 3 de abril de 2017 se dejó establecido que la parte actora estampó diligencia en fecha 28 de marzo de 2017, con lo cual resulta lógico deducir, que a partir del día 28 de marzo de 2017, la parte actora quedó notificada tácitamente de la apertura de la articulación probatoria acordada por el tribunal de la causa; habiéndose proferido sentencia el 26 de abril de 2017.
El representante legal de la empresa mercantil “Fábrica de Hielo Valera, C. A.” (Hieval), mediante escrito presentado el 26 de junio de 2017, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de mayo de 2017, en el que se denegó el recurso de apelación ejercido por ella el 9 de mayo de 2017 contra la sentencia interlocutoria proferida el 26 de abril de 2017.
Por otro lado, advierte este juzgador que los motivos invocados por el tribunal de la causa para negar el recurso de apelación se circunscribieron en señalar que “…En razón de lo expuesto este Tribunal procede a resolver lo solicitado por el diligenciante de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, parte demandada hizo formal oposición a las medidas dictadas por este Tribunal tal como se evidencia de escrito de oposición presentado en fecha 07 de marzo de 2.017 corriente a los folios 64 al 82, cuando expresa “PRIMER MOTIVIO OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA... omsis (sic)… hago formal oposición a la medida preventiva decretada… omsis (sic)… medida de embargo…” “SEGUNDO MOTIVO OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA… oasis …las medidas cautelares decretadas y practicadas …omsis (sic)… deben revocarse…omsis (sic)…Segundo: por cuanto el artículo 546 del Código de procedimiento Civil prevé la apertura de la articulación probatoria solo en lo que respecta a la oposición a la medida de embargo y por cuanto la oposición la oposición fue hecha a las dos medidas decretadas (secuestro y embargo) la articulación que se ordenó aperturar fue la establecida en el artículo 602 Ejusdem, que es la incidencia para resolver las oposiciones a las medidas en general esto debido a que no cabe aperturar una articulación independiente para la oposición a cada medida (una para el secuestro y otra para el embargo), ya que la nulidad que pide sobre la medida de secuestro debe tramitarse como oposición a la medida y no que el Tribunal por si mismo decretará tal nulidad. Tercero: la articulación ordenada transcurrió en los días 29, 30 y 31 de marzo y 3, 4, 5, 6 y 7 de Abril de 2.017, los días 17 y 18 de Abril debió haberse dictado la sentencia respecto a la incidencia pero la misma se difirió para el 5° día de despacho siguiente por exceso de trabajo en el Tribunal como se evidencia de auto corriente al folio 94, transcurrieron así los días 20, 21, 24, 25 y 26 de Abril, la cual efectivamente salio dentro del lapso siendo publicada el día 26 de Abril de 2.017, no habiendo por que librar boleta de notificación a las partes.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Fabrica de Hielo Valera, C,A, (Hieval) asistido por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Fernández. Así se establece…” (sic).
De lo anteriormente expuesto y dado que el juez como director del proceso, puede corregir o subsanar los vicios o errores cometidos en el curso del procedimiento, considera este Juzgado Superior que en la presente incidencia surgida en el cuaderno de medidas se cometieron quebrantamientos de forma que lesionan los derechos e intereses a una de las partes, en punto a la notificación de la actora ordenada y el diferimiento de la emisión del fallo, situaciones estas que no pueden ser dilucidadas en razón de que no es materia a ser sometida a la consideración de este Tribunal Superior por esta vía de hecho. Ahora bien, siendo que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria, y como quiera que tal decisión es recurrible en el efecto devolutivo; considera este juzgador que lo procedente es declararse en el dispositivo de este fallo con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por la sociedad mercantil Fábrica de Hielo Valera, C. A. (Hieval), representada por el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado y asistida por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, contra el , que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 9 de mayo de 2017, contra decisión interlocutoria de fecha 26 de abril de 2017, dictada en el cuaderno de medidas abierto en el expediente número 14.000, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso el ciudadano Héctor Oswaldo Marín contra el ciudadano Douglas Leonard Solarte Delgado, todos identificados.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación propuesta por la tercera opositora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, proferido en el supra indicado expediente.
Se REVOCA el auto recurrido de fecha 11 de mayo de 2017.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|