REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE Nro: 5501-15
MOTIVO: Inhibición de la abogada RIMY E. RODRÍGUEZ A., Juez Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ú N I C O
Examinadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que en acta levantada el 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada RIMY E. RODRÍGUEZ A., comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir la presente causa, por las siguientes razones: “ME INHIBO de conocer y decidir la presente apelación planteada en el juicio que por quiebra sigue la ciudadana Luz Elena Izarra y la sociedad mercantil Steel Fabrication C. A. (STEELFA) contra la empresa Siderúrgica Trujillana, C. A., denominada actualmente Siderúrgica Andina de Aceros Aleados, C.A., que cursa en esta superioridad distinguido bajo el número 5501-15; por cuanto aparece la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.990, como Apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Como quiera que, en fecha 08 de Junio de 2005, compareció la mencionada abogada a este Juzgado Superior, y estando cumpliendo mis funciones de Secretaria Titular, me manifestó en voz altisonante que me inhibiera en sus causas en virtud de considerarme su enemiga, debido a la denuncia formulada por ante la Inspectoría de Tribunales contra el ciudadano Juez Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández, siendo que, en realidad, respecto de dicha ciudadana no albergo sentimientos de ninguna naturaleza y, por ende, ninguno que pudiera representar una enemistad. Por ende y a los fines de precaver cualquier duda o desconfianza en cuanto a mi objetividad e imparcialidad a la hora de decidir cualquier causa en la que dicha abogada se halle o se hubiere hallado de cualquier forma involucrada, procedo en este acto a apartarme del conocimiento y decisión de la presente incidencia, con fundamento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: ‘Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’ (sic). La presente inhibición obra contra la abogada Yvis Parra Barrios.” (sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente expediente y aprecia que en ellas se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada juez temporal, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.
Así mismo se observa que la conducta asumida por la ciudadana juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, además, por haberse tramitado tal inhibición según las formalidades exigidas por la ley procesal, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada RIMY E. RODRÍGUEZ A., en su carácter de Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, mediante oficio, a la juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Se ORDENA certificar por Secretaría, copia de la presente decisión, y dejar en el archivo del Juzgado.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA M. VALERA B.
En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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