REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 5583-16

PARTE DEMANDANTE: Maricela Guzmán Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.296.032 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 156.872; representada por el abogado Luís Mujica, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475.

PARTE DEMANDADA: Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella de Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.501 y 4.324.346 respectivamente, representados por los abogados Lizmark Perdomo, Ronny Olivar, Vicmary Ojeda y Clausman Cestari, inscritos en Inpreabogados Nos. 92.060, 191.253, 180.505 y 94.114, respectivamente; Daniela Milagros Rondón Giardinella, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.188.221, representada por los abogados Ronny Olivar y Lizmark Perdomo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 191.253 y 92.060, respectivamente; y Manuel Rosales, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 11.798.345, representado por el abogado Kenny Roger Paredes Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 156.508.

MOTIVO: Fraude Procesal.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas.

Sentencia definitiva.


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hernán de Jesús Rondón Jerez contra la sentencia proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró procedente la falta de cualidad de los codemandados Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Jerez (sic); improcedente la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por el codemandado Manuel Rosales; con lugar la demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana Maricela Guzmán Castillo contra los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales, por considerar fraudulento o simulado el proceso seguido por estos últimos en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; se anuló el proceso seguido en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con ocasión a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana Daniela Rondón Giardinella contra el ciudadano Manuel Rosales; se condenó en costas a los codemandados Daniela Rondón Giardinella y Manuel Rosales.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
La parte actora, ciudadana Maricela Guzmán Castillo, pretende se declare el fraude procesal cometido por los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella de Rondón, Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales, “… quienes obrando de manera concertada, en violación a la ley sustantiva como procesal, se confabularon de forma premeditada para impulsar un proceso judicial llevado por el interés de desalojarme del inmueble que he venido ocupando, inicialmente con quien fuera mi cónyuge, el preindicado ciudadano Manuel Rosales, así como con mis hijos menores de edad, y, posteriormente, solo con mis hijos, desde que mi entonces cónyuge abandonara el hogar constituido, se introdujera una separación de cuerpos que consecuencialmente produjo el divorcio, prosiguiendo mi condición de ocupante subrogada hasta la presente fecha.” (sic, negritas en el texto).

B.- Los Hechos:
Narra la actora que tal y como se desprende en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 16 de marzo de 2004, su para entonces cónyuge Manuel Rosales celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de Hernán Rondón y Sara Giardinella, en el cual continúa viviendo con sus hijos; que el referido inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el número 5a, piso 5, del edificio Residencias Bailadores, ubicado en la avenida 5, entre calles 20 y 21, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, estado Trujillo; que tal relación locataria tiene como punto de partida el 14 de marzo de 2004, con un plazo previsto de seis meses, prorrogable automáticamente; que su diario vivir se desarrolló normalmente hasta julio del año 2008, fecha en la cual se separaron y el codemandado Manuel Rosales se fue definitivamente de su hogar, quedando comprometido a pagar la pensión de arrendamiento del inmueble que habitaban; que con el devenir del tiempo el ciudadano Manuel Rosales incumplió con el pago de la obligación de manutención así como lo relacionado al pago oportuno de la pensión locataria, lo que ocasionó desavenencias entre ellos y distanciamiento con sus hijos.
Sigue narrando la demandante que debido al comportamiento del codemandado Manuel Rosales, comenzó a indagar sobre el arrendamiento y se enteró que su ex cónyuge Manuel Rosales y Daniela Rondón habían celebrado una serie de acuerdos que conducirían a la desocupación del inmueble; que tales acuerdos en fraude a sus derechos fueron: 1) que presuntamente los ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella, transfirieron el apartamento que ocupa en condición de arrendataria subrogada, a la ciudadana Daniela Rondón, hija de los propietarios, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; que tales arrendadores Hernán Rondón y Sara Giardinella, tenían la obligación de ofertarle inicialmente al ciudadano Manuel Rosales la venta del inmueble en los términos y condiciones previstos en la ley, y que al no hacerlos violaron de manera flagrante los dispositivos legales, en perjuicio del inquilino, en perjuicio de sus hijos y en su perjuicio; que en tal documento de venta, se constituyó un usufructo vitalicio a favor de los enajenantes ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella, estableciéndose una negociación de compraventa circunscrita a los solos efectos del dominio, pues el goce y el aprovechamiento de los frutos civiles eran de la exclusiva participación de los usufructuarios; 2) que la ciudadana Daniela Rondón y Manuel Rosales celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble ocupado por la parte actora, estableciéndose en su cláusula tercera el plazo de un año de vigencia para el contrato y el cual comenzaría a partir del 15 de mayo de 2008 y concluiría el 15 de mayo de 2009, prorrogable por la voluntad de las partes; que para ese momento sólo los ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella estaban facultados legalmente para celebrar el contrato y no la propietaria, puesto que ella solo adquirió el dominio de la cosa mas no el uso o el disfrute del bien, por haber constituido una limitación convencional a la propiedad como es el derecho de usufructo; que “… existe una segunda violación a los dispositivos legales que se han señalado antes, pues de ese modo se celebra un contrato que contraviene precisas normas jurídicas de derecho sustantivo que regulan la institución del usufructo, desplazando a las personas legitimadas para celebrar el contrato de arrendamiento, de manera inaudita, a modo de establecer el posterior fraude que se fraguaría dentro de la secuela de un proceso judicial llevado sin que yo fuese advertida del mismo.” (sic); 3) que el contrato arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondón, en su cláusula segunda establece un canon de arrendamiento “… Setecientos Bolívares (700.000,00 Bs.), vale decir, con un incremento del cien por ciento (100%), habida cuenta de que el inicial contrato de arrendamiento había pactado un canon de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), algo que estaba prohibido por establecerlo así el Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional de fecha 6 de febrero de 2003 N° 37.626, el cual estableció el arrendamiento de viviendas como servicio de primera necesidad …” (sic, negritas en el texto); que estando tal resolución vigente, impedía que se celebrara contratos de arrendamiento o se renovaran contratos de arrendamiento con incrementos en el canon.
Sigue narrando la demandante que en fecha 11 de marzo de 2009 la ciudadana Daniela Rondón demandó al ciudadano Manuel Rosales por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago; que en fecha 6 de mayo de 2010, los ciudadanos Daniela Rondón y Manuel Rosales celebraron transacción, mediante la cual el ciudadano Manuel Rosales se comprometió a hacer entrega en fecha 15 de junio de 2011, el inmueble que ocupa con sus hijos, totalmente desocupado y libre de personas y bienes; que el ciudadano Manuel Rosales se comprometió pagar la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), por pago de cánones de arrendamiento insolutos, y además acordaron: 1) el pago de la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales hasta el mes de diciembre de 2010; 2) a partir del mes de enero de 2011, el pago sería de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, a ser depositados en la cuenta de la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella.
Igualmente alega la parte actora que el ciudadano Manuel Rosales se comprometió a desistir de una acción judicial que había intentado contra la ciudadana Daniela Rondón, por nulidad de contrato de arrendamiento que se tramita por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; que una vez homologada la transacción, comenzó el largo periplo de ejecución, siendo que por razón de la normativa inquilinaria decretada, de algún modo ha impedido la desocupación del inmueble; que así mismo al enterarse de la situación procedió a depositar el canon arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), que era el monto del canon que constaba desde el primer contrato de arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 16 y 170 del Código de Procedimiento Civil y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes a 3.271 unidades tributarias.

C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 8, cursa libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, como consta al folio 149.
Al folio 155 cursa acta levantada el 14 de enero de 2014, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa; razón por la cual los autos fueron pasados al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 22 de enero de 2014, como consta al folio 160.
Al folio 211 cursa escrito de contestación de la demanda presentado el 5 de junio de 2014 por el abogado Ronny Olivar en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón; por medio del cual rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana Maricela Guzmán; rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan violado dispositivos legales en contravención con la ciudadana Maricela Guzmán; rechazó y negó que sus representados hayan fraguado un fraude en contravención de la ciudadana Maricela Guzmán; rechazó, negó y contradijo que la demandante haya sido víctima de maquinaciones y artificio por parte de sus representados.
A los folios 275 al 277 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Lizmark Perdomo, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella, el 15 de abril de 2015, por medio del cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; rechazó, negó y contradijo que su representada haya celebrado acuerdos con el ciudadano Manuel Rosales en contravención de supuestos derechos de la ciudadana Maricela Guzmán; rechazó, negó y contradijo que la demandante sea arrendataria subrogada; rechazó, negó y contradijo que se haya celebrado entre las liticonsortes pasivos negociación de simulación en perjuicio de supuestos derechos de arrendataria subrogada, “… pues sólo se realizaron negociaciones propias de una relación de arrendamiento entre los ciudadanos DANIELA RONDÓN y MANUEL ROSALES, y por tanto la ciudadana MARICELA GUZMAN, jamás suscribió contrato razón por la cual no tiene cualidad para sostener la presente acción.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto); rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella, para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondón eran los facultados para celebrar tal contrato, ya que la codemandada Daniela Rondón era la propietaria del inmueble; rechazó, negó y contradijo que se haya celebrado contrato de arrendamiento entre su representada y el ciudadano Manuel Rosales en violación a disposiciones legales; rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya ignorado actos de simple administración que llevaba el ciudadano Manuel Rosales en nombre de la comunidad conyugal; rechazó, negó y contradijo que entre los litisconsortes pasivos haya habido o haya existido posibilidad alguna de generar o materializar fraude alguno.
Alegó igualmente la inadmisibilidad de la acción, la falta de cualidad de la ciudadana Maricela Guzmán, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 278 al 281 cursa escrito de contestación de la demanda presentado el 20 de abril de 2015 por el abogado Kenny Roger Paredes Castellanos en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rosales, por medio del cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos la presente acción; alegó la falta de cualidad de la ciudadana Maricela Guzmán, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto ella no suscribió ningún contrato de arrendamiento con los demás co-demandados de autos, aunado al hecho de que el juicio de desalojo no se tranzó ningún derecho de propiedad que perteneciera a la comunidad conyugal, y que el ciudadano Manuel Rosales es quien ha fungido como parte tanto en el contrato de arrendamiento como en el juicio de desalojo. Alegó igualmente la cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la transacción celebrada entre su poderdante y la ciudadana Daniela Rondón. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Manuel Rosales haya celebrado acuerdos con Daniela Rondón en contravención de los supuestos derechos de la demandante; rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella eran los facultados para celebrar el contrato de arrendamiento, puesto que la ciudadana Daniela Rondón es la propietaria del inmueble; rechazó, negó y contradijo que la demandante haya ignorado la ejecución de actos denominados de simple administración de la comunidad conyugal entre su representado con la ciudadana Daniela Rondón; rechazó, negó y contradijo que entre los co-demandados de autos haya habido o existido posibilidad alguna de propiciar o concretar fraude, ya que solamente se dieron los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento y finalmente la transacción a la que se le impartió la homologación de ley.
Al folio 285 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lizmark Perdomo, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella, en fecha 14 de mayo de 2015.
A los folios 286 y 287 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Kenny Roger Paredes Castellanos en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rosales, el 18 de mayo de 2015.
A los folios 288 al 294, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado judicial de la demandante, en fecha 18 de mayo de 2015.
Al folio 565 cursa auto dictado por el tribunal de la causa el 27 de mayo de 2015, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 579 al 615, cursa sentencia dictada el 11 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró procedente la falta de cualidad de los co-demandados Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Jerez (sic), para sostener el presente juicio como demandados; improcedente la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por el co-demandado Manuel Rosales; con lugar la demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana Maricela Guzmán Castillo contra los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales; se anuló el proceso seguido en el expediente Nº 11.893 ante el para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, con ocasión a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Daniela Rondón Giardinella contra el ciudadano Manuel Rosales; se condenó en costas a los co-demandados Daniela Rondón Giardinella y Manuel Rosales.
Al folio 619 cursa diligencia estampada el 15 de enero de 2016, por el ciudadano Hernán de Jesús Rondón Jerez, asistido de abogado, mediante la cual apeló de la referida sentencia.
Al folio 620 cursa diligencia estampada el 15 de enero de 2016, por la abogada Daniela Milagros Rondón Giardinella, asistida de abogada, mediante la cual apeló de la sentencia.
Al folio 621 cursa diligencia estampada por el ciudadano Sara Coromoto Giardinella de Rondón, asistida de abogado, mediante la cual apeló de la referida sentencia, en fecha 15 de enero de 2016.
Al folio 623 cursa auto dictado el 19 de enero de 2016 por el tribunal de la causa, por medio de la cual negó la apelación ejercida por los codemandados Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella y admitió la apelación ejercida por la codemandada Daniela Milagros del Valle Rondón, el cual fue recibido por este Juzgado Superior mediante auto del 27 de enero de 2016, al folio 625.
A los folios 627 al 629, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, fundamentada tal inhibición en la sentencia número 2140, dictada el 7 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de junio de 2016, razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 28 de junio de 2016, ordenándose igualmente la notificación a las partes de tal abocamiento.
Al folio 677 cursa escrito presentado por la abogada Lizmark Perdomo, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón, el 4 de octubre de 2016, por medio del cual se adhirieron a la apelación ejercida contra la sentencia del A quo.
Al folio 679 cursa escrito de informes presentado por la abogada Lizmark Perdomo, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón, por medio de la cual alegó que “… los motivos en que se funda las (sic) disconformidad de mis representados está dirigida única y exclusivamente a la no condena en costas de la actora, en vista de que por haber prosperado la defensa de mis representados en el juicio de Fraude Procesal en relación a la falta de cualidad de ellos para sostener la acción de fraude procesal, y así fue declarado por al (sic) A quo, razón por la cual, ha debido pronunciarse al respecto, e igualmente escuchar el recurso de apelación ejercido por mis representados en tiempo hábil para ello.” (sic, negritas y subrayas en el texto).
A los folios 680 al 685 cursa escrito de informes presentado por la codemandada Daniela Rondón, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.953, por medio del cual entre otras cosas, alegó que no se ha probado la existencia de un fraude procesal por parte del esposo demandado en perjuicio de su ex esposa, ni se ha probado que se haya usado violencia o maquinaciones dolosas; que el ciudadano Manuel Rosales estaba legitimado para celebrar la transacción; además alegó que hubo violación de la cosa juzgada.
A los folios 708 al 716 cursa escrito de informes presentado por la demandante por medio del cual hace una narración de los hechos, y solicita sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
A los folios 717 y 718 cursa escrito de observaciones presentado por la actora en fecha 15 de noviembre de 2016.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el asunto o mérito principal, corresponde a esta Juzgado Superior declara su competencia en la presente causa, en razón de que este es el Juzgado que conoce de las apelaciones ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Civil e igualmente considera competente para conocer este asunto por vía principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA EN INTENTAR LA DEMANDA Y DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS HERNAN RONDON Y SARA GIARDINELLA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. COSA JUZGADA.
Como defensa de fondo la codemandada Daniela Rondón Giardinellla, alegó la inadmisibilidad de la acción, fundamentada en que la ciudadana Maricela Guzmán carece de interés jurídico actual en razón de que la misma no suscribió el aludido contrato de arrendamiento, aunado al hecho de que en la causa tildada como fraudulenta, y muy especialmente, en el contrato de transacción judicial no se realizó sobre un derecho de propiedad perteneciente a la comunidad conyugal. Igualmente esgrimió que tal fraude debió ser tramitado por vía incidental y no por vía autónoma como lo hizo la demandante. Alega igualmente la codemandada que los ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella no debieron ser demandados en la presente causa, por no haber formado parte del juicio atacado por fraude.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 156.1 del Código Civil establece que son bienes de la comunidad: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugal. Esta norma aplicada al caso de marras se puede dilucidar que la parte codemandada-arrendadora Daniela Rondón, admite estar en conocimiento de que el bien inmueble objeto de la controversia fue dado en arrendamiento al ciudadano Manuel Rosales, no solo para él sino para su familia, por lo que tal bien cedido en arrendamiento puede ser considerado como un derecho real adquirido para la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Manuel Rosales y Maricela Guzmán; de allí que cualquier acción u omisión que despliegue uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no puede afectarlo en el ejercicio de ese derecho adquirido.
Siendo ello así, se observa que el ciudadano Manuel Rosales al haber suscrito contrato de arrendamiento con la nueva propietaria del bien, ciudadana Daniela Rondón, lo hizo en nombre de la comunidad conyugal, es decir, para él y el resto de su familia (esposa e hijos); siendo que en vigencia de ese contrato de arrendamiento se produjo la separación y posterior conversión en divorcio entre los aludidos co demandada y demandante de autos, en el que se dispuso que la ciudadana Maricela Guzmán y sus hijos continuarían habitando el inmueble arrendado y con la carga para el arrendatario, Manuel Rosales, de pagar los cánones de arrendamiento. Por lo que para el momento de sustanciación y tramitación del juicio fraudulento, la ciudadana Daniela Rondón sabía que el inmueble era utilizado por él y la ciudadana Maricela Guzmán (derecho adquirido por la comunidad conyugal); y, el ciudadano Manuel Rosales sabía que él no ocupaba el bien inmueble y sin embargo, dispuso en juicio la entrega del mismo, afectando gravemente los derechos e intereses de los actuales ocupantes; produciéndose con tales actuaciones que la demandante, ciudadana Maricela Guzmán sí tenga cualidad e interés actual y directo para intentar la presente demanda de declaratoria de fraude procesal y así se declara.
En lo que respecta a la falta de cualidad de los codemandados Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón, observa esta juzgadora que los referidos codemandados no intervinieron en modo alguno en el juicio que se presume fraudulento, ya que el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente por el ciudadano Hernán de Jesús Rondón Jerez no es el instrumento fundamental del aludido juicio de resolución de contrato de arrendamiento (expediente 11.893), sino que lo es, el contrato suscrito entre Daniela Rondón y Manuel Rosales, razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente demanda de fraude procesal debe ser dilucidada, solo entre las partes intervinientes en dicho proceso, de allí que los codemandados Hernán Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón no tienen cualidad o interés para sostener como demandados el presente juicio; y por ende, la presente defensa de fondo debe prosperar. Así se declara.
De igual manera, el codemandado Manuel Rosales opone, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo de cosa juzgada, debido a que la transacción celebrada entre él y la ciudadana Daniela Rondón Giardinella en el expediente número 11.893, ya identificado, dio por terminado el juicio conforme a sentencia homologatoria dictada por el Tribunal de la causa y que conlleva el carácter de cosa juzgada. En este sentido, se puede establecer que para que se configure la cosa juzgada es necesario la existencia de tres elementos o requisitos, como son: la identidad de objeto, de causa y de sujetos. En el caso de autos, se evidencia que no se dan tales requisitos, ya que no existe identidad en ninguna de ellas, vale decir, no existe identidad de causa, de objeto ni de sujetos, razón por la cual se concluye que la defensa perentoria alegada por el ciudadano Manuel Rosales debe ser declarada improcedente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Resueltas como han sido las defensas de fondo propuestas en la presente causa, pasa esta sentenciadora a proferir decisión sobre el fondo de este asunto; y a tales fines esta jurisdicente procede en este acto a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes de la siguiente manera:
La parte actora promovió copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el número 39, Tomo 27; documental esta que se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se evidencia la relación contractual surgida entre los ciudadanos Hernán Rondón y Sara Giardinella y el ciudadano Manuel Rosales, los primeros como arrendadores y el último como arrendatario del bien inmueble objeto de la presente demanda, relación ésta que inició el 12 de marzo de 2004.
Igualmente promovió documental referente a la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondón, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 74; documental ésta que se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se evidencia la relación contractual surgida entre los ciudadanos Daniela Rondón Giardinella y Manuel Rosales, en sus condiciones de arrendadora y arrendatario y cuyo tiempo de duración del contrato era de un año contado a partir del 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009.
La parte actora promovió copia fotostática certificada de sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual se estableció la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio entre los ciudadanos Maricela Guzmán y Manuel Rosales; documental esta que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta documental se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Maricela Guzmán y Manuel Rosales fue disuelto y se fijaron las instituciones familiares a sus menores hijos que no se identifican, de conformidad con lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece igualmente que el referido ciudadano deberá cancelar el canon de arrendamiento de la vivienda donde continuarían viviendo los niños.
Cursa copia fotostática certificada de transacción celebrada el 11 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el número 55, Tomo 2; documental ésta que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con ella se evidencia que los ciudadanos Manuel Antonio Rosales Viloria y Daniela Milagros Rondón Giardinella, ya identificados, para terminar el litigio que cursaba en el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial bajo el número 11.893 celebran transacción, en el cual se establece que el referido ciudadano conviene en entregar a la ciudadana Daniela Rondón el apartamento número 5-A del edificio Residencias Bailadores, que ocupa en su condición de arrendatario, en fecha 15 de junio de 2011
Cursa a los folios 27 al 105 y 312 al 449 copia fotostática certificadas del expediente Nº 11.893, expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Valera del estado Trujillo, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana Daniela Rondón contra el ciudadano Manuel Rosales, que se valora como documento público conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se evidencia que la ciudadana Maricela Guzmán no aparece en dicha causa, ya como parte ya como tercera interesada.
A los folios 450 al 563 cursa copia fotostática certificada del expediente Nº 11924, contentivo del juicio de nulidad del contrato de arrendamiento incoado seguido por el ciudadano Manuel Rosales contra la ciudadana Daniela Rondón, certificación expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se valora como documento público conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se evidencia que tal pretensión terminó mediante auto composición procesal celebrada por las partes en fecha 11 de enero de 2010.
A los folios 450 al 503 cursa copia fotostática certificada del expediente Nº 11924, contentivo del juicio de nulidad del contrato de arrendamiento incoado seguido por el ciudadano Manuel Rosales contra la ciudadana Daniela Rondón, certificación expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se valora como documento público conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se evidencia que tal pretensión terminó mediante auto composición procesal celebrada por las partes en fecha 11 de enero de 2010.
A los folios 504 al 563 cursa copia fotostática certificada del expediente de consignaciones Nº 348 realizadas por la ciudadana Maricela Guzmán a favor de la ciudadana Daniela Rondón, certificación expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se valora como documento público conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se evidencia que tal ciudadana en fecha 20 de octubre de 2011 comenzó a consignar las pensiones arrendamientos del inmueble ocupado por ella.
La actora promovió prueba de confesión judicial en que incurrieron los ciudadanos Daniela Rondón y Manuel Rosales, al momento de contestar la demanda, al indicar la ciudadana Rondón asegura que la ciudadana Marisela Guzmán y Manuel Rosales se encontraban unidos en matrimonio y el ciudadano Manuel Rosales indicar que la actora y él eran esposos y que suscribió acto transaccional de disposición de derechos comunes sin el consentimiento expreso de su cónyuge.
Estima este Tribunal Superior que por aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, conforme al cual las afirmaciones hechas por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación no pueden ser tenidos como confesiones judiciales, pues tales afirmaciones no son otra cosa que alegatos, argumentos que sirven de fundamento de sus respectivas pretensiones, la supra afirmación de los codemandados, vertida en el escrito de contestación, no puede ser considerada como una confesión judicial .
En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00794 de fecha 3 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal." (sic).

Por su lado la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007, dispuso: "... debe advertirse que lo planteado por la representación judicial de las demandadas no constituye una “prueba de confesión” sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio de alegato, la cual será, en todo caso, objeto de análisis dentro de este procedimiento, con las pruebas que consten en autos. Admitir el sentido amplio dado por la parte demandada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye 'prueba de confesión'." (sic).
A su vez la Sala de Casación Social sostiene el mismo criterio señalado en las sentencias arriba parcialmente transcritas, en fallo número 25 de fecha 22 de febrero de 2001, dispuso:
"La Sala observa:
Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha. En este sentido, la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda la pretensión y proporcionar la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor. De esta manera el demandante lo que está es estableciendo los límites de la controversia y no incurriendo en una confesión, como lo señala el formalizante. Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. Así se decide." (sic).

Por tanto, al no existir confesión alguna en las señaladas afirmaciones de los codemandados vertidas en la contestación de la demanda, se desecha la prueba de confesión alegada.
La codemandada Daniela Rondón Giardinella promovió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero, y de él se evidencia que la ciudadana Daniela Rondón adquirió el derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que le fue arrendado al ciudadano Manuel Rosales, con una imposición de carga, la cual es el derecho real de usufructo para los vendedores, ciudadanos Hernán Rondón Jerez y Sara Giardinella de Rondón. Empero tal documental se desecha en virtud de que no aporta elementos de convicción alguna para demostrar los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
En cuanto a las pruebas documentales referentes a la copia certificada del documento autenticado el 18 de julio de 2008, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Daniela Rondón y el ciudadano Manuel Rosales y al documento autenticado contentivo de la transacción celebrada entre la ciudadana Daniela Rondon y el ciudadano Manuel Rosales, este sentenciadora ya emitió su valoración al momento de realizar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora.
Promovió la codemandada Daniela Rondón auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010 dictado por el A quo, mediante el cual se homologó la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos Daniela Rondón y Manuel Rosales. Con tal documental se evidencia que la ciudadana Maricela Guzmán no aparece conviniendo ni aceptando tal homologación, por lo que no puede establecerse los efectos de tal transacción (cosa juzgada) a los no intervinientes en la aludida causa.
Promovió la codemandada diligencia estampada en fecha 14 de octubre de 2010 por la ciudadana Maricela Guzmán en el expediente Nº 11.893, por medio de la cual solicitó copia certificadas de la totalidad del expediente; actuación esta que se observa fue realizada posteriormente a la terminación del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Daniela Rondón contra el ciudadano Manuel Rosales. Tal probanza se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
El co-demandado Manuel Rosales promovió las documentales concernientes al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 74 y el instrumento que contiene la transacción judicial celebrada entre él y la ciudadana Daniela Rondón, esta sentenciadora considera innecesario emitir valoración alguna en virtud de que las pruebas antes señaladas ya fueron debidamente valoradas ut supra.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y al ser adminiculadas unas con otras, se puede concluir que han quedado comprobados los siguientes hechos: 1.-) Que el ciudadano Manuel Rosales alquiló el bien inmueble antes identificado y el cual se constituyó, luego de contraer nupcias con la ciudadana Maricela Guzmán, en su domicilio conyugal. 2.-) que el ciudadano Manuel Rosales dejó de ocupar tal bien inmueble antes de que el Tribunal de Protección competente declarara con lugar la conversión de separación en divorcio y por ende declaró disuelto el vínculo matrimonial. 3.-) que la ciudadana Maricela Guzmán y sus hijos continuaron ocupando el bien inmueble arrendado por el ciudadano Manuel Rosales, quien se comprometió en seguir pagando los cánones de arrendamiento del bien inmueble arrendado. 4.-) que el ciudadano Miguel Rosales al momento de celebrar transacción judicial para poner fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que incoara en su contra la ciudadana Daniela Rondón Giardianella, éste no ocupaba el apartamento cedido en arrendamiento, con lo cual se infiere que tal disposición afectaba directamente los derechos de la actora, ciudadana Maricela Guzmán quien con consintió en tal acto de disposición efectuado por el ciudadano Manuel Rosales. 5.-) Que con el acto de autocomposición acordada por los ciudadanos Daniela Rondón y Manuel Rosales
se materializan ciertos hechos que señalan suficientes indicios fraudulentos en detrimento de los derechos de la ciudadana Maricela Guzmán, referentes a su derecho de seguir ocupando junto con sus hijos el inmueble arrendado, ya que ciudadano Manuel Rosales, no indicó que la posesión de dicho inmueble era ejercida por la coarrendataria Maricela Guzmán endilgándose una posesión que no tenía y asumiendo una obligación que no iba a cumplir, como era la de entregar el bien arrendado el día 15 de junio de 2011; todo esto con el objeto de desalojar del inmueble a la actora, a través de la ejecución de la referida transacción. 6.-) Que el ciudadano Manuel Rosales asumió una actitud pasiva ante el ya citado litigio contenido en el expediente número 11.893 y en el cual se celebró la transacción judicial, por medio del cual convino en entregar el inmueble ocupado por la ciudadana Maricela Guzmán y de desistir de la demanda propuesta por él contra la ciudadana Daniela, expediente número 11.924.
Se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condensada en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:
“Omissis…
‘...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
…Omissis…
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.
…Omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…’.

Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, puede afirmar que, existen circunstancias que objetivamente apreciadas operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Maricela Guzmán: en primer lugar, la presunta actitud pasiva en ejercer la defensa integral a sus supuestos derecho y a los de su ex esposa e hijos, adoptada por el demandado, Miguel Rosales en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento signado con el Nº 11.893 por el otrora Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo que la convierte en una actuación desleal y maliciosa por parte de éste hacia la hoy demandante; en segundo lugar, el ciudadano Manuel Rosales, no ejerció el derecho de llamamiento a terceros, para que la ciudadana Maricela Guzmán, quien en definitiva era quien ocupaba el bien inmueble junto a sus hijos, sostuviera tal pretensión; en tercer lugar, el hecho de que el ciudadano Manuel Rosales dispuso en dicho juicio la entrega del bien inmueble que no habitaba y del cual se comprometió cancelar los cánones de arrendamiento en el juicio de separación de cuerpos y bienes iniciado por ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes; haber obtenido una sentencia homologatoria en el que se materializan la vulneración al derecho a la defensa de la demandante de autos, Maricela Guzmán, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo antes señalado no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa civil por parte del órgano jurisdiccional sino que se extiende a la desleal y maliciosa transacción judicial que efectuaren los ciudadanos Manuel Rosales y Daniela Rondón.
Constatada la violación de la anterior norma constitucional, en virtud de las desdeñables conductas procesales antes analizadas, que conllevaron la extinción de la causa civil número 11.893, ya identificada, este Juzgado Superior considera que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial debe ser declarada sin lugar, en razón de que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho; por ende, debe confirmarse dicho fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Daniela Milagros del Valle Rondón Giardinella el día 15 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 11 de enero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró: a-) Procedente la falta de cualidad de los co-demandados Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Jerez, identificados en autos, para sostener el presente juicio como demandados, por no haber tomado parte el proceso seguido en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; b.-) Improcedente la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por el co-demandado Manuel Rosales, identificado en autos; c.-) CON LUGAR la demanda de fraude procesal propuesta por la ciudadana Maricela Guzmán Castillo contra los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales, identificados en autos, por considerar fraudulento o simulado el proceso seguido por estos últimos en el expediente Nº 11.893 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; d.-) Nulo el proceso seguido en el expediente Nº 11.893 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, consistente en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana Daniela Rondón Giardinella contra el ciudadano Manuel Rosales.-
TERCERO: Se CONDENA en las costas del proceso a la parte codemandada, ciudadana Daniela Rondón Giardinella, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,