REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5586-16
PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio Marcols, C. A.; representada por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrita en Inpreabogado bajo el número 9.311.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño, Adalberto de Jesús Gudiño Araujo y Migdalia Josefina Gudiño de Natera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.522.176, 5.780.475 y 5.780.454, respectivamente; representados por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
MOTIVO: Tercería.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Guillermo Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño, Adalberto de Jesús Gudiño Araujo y Migdalia Josefina Gudiño de Natera, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual negó la prueba de experticia promovida por los demandados de autos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante escrito consignado el 28 de octubre de 2015, en las actas del aludido expediente número 24734, llevado por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contentivo a la contestación de la demanda que por tercería propuso la sociedad de comercio Marcols, C. A, por oposición a la ejecución del fallo dictado por este tribunal en fecha 15 de julio de 2005, en el juicio que por reivindicación de inmueble siguió la ciudadana Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño contra la referida sociedad de comercio Marcols, C.A. Tal escrito de contestación a la tercería aparece puesto como cabeza del presente cuaderno de apelación.
En la oportunidad del lapso probatorio del presente juicio de tercería el apoderado de los demandados promovió “Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a través de la cual se realice un levantamiento topográfico de los linderos del lote de terreno propiedad de mis mandantes, se determine con toda precisión los linderos sobre el plano, se tomen fotografías de toda construcción circundante y colindante con la propiedad de mis mandantes...” (sic).
Consta así mismo que el A quo, por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 providenció las pruebas de ambas partes, excepto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma no indicó con precisión la ubicación, linderos y el respectivo registro del inmueble objeto de experticia.
Contra tal decisión ejerció apelación el apoderado de la demandada, recurso este oído en el efecto devolutivo, por lo que fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en copia certificada que fueron recibidas en fecha 27 de enero de 2016, al folio 43.
A los folios 44 al 46, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández, fundamentada tal inhibición en los numerales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2016, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior, folios 48 y 49.
El mandatario de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada, el 1 de noviembre de 2016, en el cual formula los mismos alegatos que había esgrimido en el Tribunal de la causa, en punto a que encontrándose el proceso en fase de evacuación de pruebas; alega que en cuanto a la prueba pericial a practicarse en el lote de terreno propiedad de mis mandantes, alude al terreno cuyos linderos “son La Calle Comercio; Lado Derecho, casa de la vendedora; Lado Izquierdo, casa de Tomás Cols y por el Fondo Plazoleta en Construcción.-Sería impensable tomar atajos formales para deducir de allí que por cuanto en dicha presentación de la prueba no se indicaron los linderos del inmueble, la misma no podría practicarse, cuando en el referido escrito de promoción de pruebas se indica hasta la saciedad cuáles son los linderos propiedad de mis mandantes.” (sic).
Expresa el apoderado que suponer dudas en cuanto al inmueble a que se refiere la experticia o desechar la prueba, tal y como lo hace el juez de la recurrida, por no indicarse los linderos del bien sobre el cual se solicitó la experticia, sólo demuestra transgresiones al derecho a la defensa, al no permitírsele a sus representados la evacuación de la misma, a los fines de esclarecer los hechos y poder así aplicar jurídicamente las normas que vienen a resolver la controversia; que la decisión recurrida que negó la evacuación de una prueba de experticia, muy a pesar de existir elementos suficientes tanto en el escrito libelar como en el de promoción de pruebas, que permiten establecer los linderos del inmueble propiedad de la parte demandada; que el A quo al obrar de tal modo limita el ejercicio de medios procesales pertinentes dentro del marco del juicio generando un perjuicio irreparable a sus representados.
Por último solicitó se declare con lugar la presente apelación y se ordene la evacuación de la prueba de experticia promovida oportunamente. El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 14 de noviembre de 2016, por medio del cual, considera que el pronunciamiento del tribunal de la causa en el sentido ya antes señalado, se encuentra dotado de suficiente base de sustentación, puesto que en efecto, y como bien se destaca en el escrito de promoción de pruebas el contrincante no se ciñe rígidamente a las exigencias legales requeridas por la mencionada disposición adjetiva.
Expresa el actor tal requerimiento por la parte demandada no fue acatado por la parte demandada, dado que no fue claro y preciso en cuanto a la determinación de los puntos de hecho sobre los cuales debía practicarse tal prueba de experticia; omitiendo, como era su deber de precisar a cual lote de terreno se refería, ya que en actas existen documentales que no hacen ver y saber que ésta codemandada, y aledaño al terreno en disputa, tiene o ha tenido derechos de propiedad sobre otro u otros inmuebles, lo que significa entonces que en efecto existe una ambigüedad e imprecisión en el señalando sentido; que en descargo a este argumento se puede aducir que en autos reposan elementos de prueba referentes a la ubicación y demás señalamientos del área de terreno en confrontación, pero no se debe olvidar de que en la promoción de cuya prueba no se precisó con toda claridad la ubicación, linderos y demás determinaciones del inmueble sobre el cual debería practicarse; que no fue explicito en esta directriz constituyendo ello un censurable vació que sirve de acicate para su declarada inadmisibilidad.
Concluye el apoderado actor su desconcierto, ya que el antagonista en el predicho escrito de promoción de pruebas hace un planteamiento plena y absolutamente extemporáneo que no tiene cabida en una actuación como la que ocupa, en virtud de que como bien se observa y en el capítulo que le dio por denominar “Punto previo. De la prueba documental que demuestra la falta de cualidad de la parte actora” (sic), planea aspectos que imperiosamente atañen a la materia de fondo, que indudablemente deben ser esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora conocer la presente apelación a los fines de determinar si el A quo obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia en razón de que la parte promovente no dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el caso bajo examen, el abogado Luís Guillermo Fernández Vera mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, promovió prueba de experticia, la cual fue declara inadmisible por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Sentado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone, que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado para negar o admitir los hechos que trata de probar la contraparte, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. Sobre este punto, la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
“(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio esgrimido en decisión N° 1.020 por la Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por caso: Román Eduardo Reyes, señaló lo siguiente: “…En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos…”.
En el presente caso, el apoderado judicial de la codemandada Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño, promovió la prueba de experticia en los términos que se exponen a continuación:
“…PRUEBA PERICIAL
Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a través de la cual se realice un levantamiento topográfico de os linderos del lote de terreno propiedad de mis mandantes, se determine con toda precisión los linderos sobre el plano, se tomen fotografías de toda construcción circundante y colindante con la propiedad de mis mandantes.
Para la evacuación de esta prueba, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez que sugiera a los expertos que busquen información en la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo, y se le oficie a dicho ente a los efectos de que brinden su colaboración de modo que puedan tener acceso a la documentación e información que reposa en dicha oficina.
Con tal prueba mis poderdantes se proponen establecer las verdaderas dimensiones del inmueble de su propiedad, sobre todo que la porción de terreno reivindicada según sentencia de fecha 15 de junio de 2.005, la cual riela a los folios (307) al (312) de la primera pieza del expediente siempre ha sido propiedad de mis mandantes”.
Ante la promoción de la prueba de experticia el A quo negó su admisión señalando: “En lo que se refiere a la EXPERTICIA promovida por el Coapoderado Judicial de los codemandados ciudadanos Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño, Adalberto de Jesús Gudiño Araujo y Migdalia Josefina Gudiño de Natera, Abogado Luís Guillermo Fernandez (sic), todos plenamente identificados en actas procesales, en su escrito de pruebas este Tribunal, niega la misma, en virtud de que no se indicó con precisión la ubicación, linderos y su respectivo registro, del inmueble objeto de la experticia, conforme a lo establecido lo establecido (sic) en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil..” (sic)
A este respecto, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “(...) claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte promovente, los codemandados ciudadanos Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño, Adalberto de Jesús Gudiño Araujo y Migdalia Josefina Gudiño de Natera, ya identificados, en su escrito de promoción de pruebas, indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, a los fines de determinar con exactitud las dimensiones del inmueble que les pertenece.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgado Superior Accidental no evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual fue promovida la prueba de experticia cuya inadmisión es el objeto de la presente apelación, violando así el deber que le impone al Juez el artículo 398 eiusdem de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
Al negar la idoneidad del medio probatorio, el A quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar con precisión los linderos del lote de propiedad de los promoventes. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos. Es por ello, que se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al juzgador argumento y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia, por lo que se debe estimar conducente tal prueba para probar los hechos controvertidos. Y por ende, se concluye que el tribunal de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la presente apelación ha lugar en derecho y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión de la prueba y ordene la evacuación, atendiendo los términos expresados en la presente decisión. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2015 por el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño, Adalberto de Jesús Gudiño Araujo y Migdalia Josefina Gudiño de Natera, contra la decisión del 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se Revoca Parcialmente el auto apelado sólo en lo referente a la inadmisión de la prueba pericial o de experticia, presentadas por el abogado Luís Fernández, apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño, Adalberto de Jesús Gudiño Araujo y Migdalia Josefina Gudiño de Natera.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la prueba y ordene su evacuación, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas, ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sala del Despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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