JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


El día de hoy, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), 207° y 158°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Se deja constancia de que este Tribunal Superior no dispone de los equipos necesarios para la reproducción audiovisual de esta audiencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada Dubeidy Valero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.450, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Yorlee Carolina Román, Yuraima del Valle Viloria Soto, Danilo Enrique González y Andy Wu Wu, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 13.048.586, 10.031.174, 5.762.354 y 18.104.667, respectivamente. Igualmente compareció el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C. A. e Inversora Cacique Tiuna, C. A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la primera el 24 de febrero de 1999, bajo el número 60, Tomo 6-A, y la segunda, el 12 de septiembre de 2001, bajo el número 14, Tomo 39-A. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el abogado Oscar Uzcátegui, apoderado judicial de la parte demandada apelante, y concedido que le fue, expuso: “Buenos días a los presentes, la razón que me motiva estar en este momento a esta instancia es pedir la nulidad absoluta no solo de la sentencia sino también de la demanda dado los siguientes hecho: La apelación de esta causa es de materia arrendataria y por lo tanto es de orden publico y de estricto cumplimiento, por ello se debe cumplir con el procedimiento administrativo previsto por el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de la Vivienda. En este caso los demandantes consignaron un expediente administrativo, tal expediente fue de consignación, pero en ningún momento el SUNAVI está habilitando o habilitó la vía judicial. No hay el agotamiento de la vía administrativa y peor aun no fue habilitado para acudir a la vía judicial. Se admite la demanda sin la aplicación del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda se refiere a un cumplimiento de contrato conforme del artículo 90 de la ley, del contenido de dicho artículo se puede observar que eso no lo solicitaron, ni reclamaron un derecho de preferencia y por el otro lado, la demanda fue por falta de pago. La vía es el procedimiento por el SUNAVI, no hay más vía, y por otro lado, la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Valera pero en ningún momento se tomó en cuenta al estimarse la demanda, el valor real de los inmuebles demandados, los cuales suman su valor en la cantidad de 2.688912.68 bs.; es decir, no se puede pretender ventilar ese asunto por la cuantía inferior a la de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda. El juez por solicitud de parte me declara una citación tácita, cuando la jurisprudencia ha mantenido el criterio que debe existir una actuación física en el expediente para que se apliquen la citación tácita. Por tal motivo, considero que se le violó el derecho a la defensa a mi defendido al no aceptar la apelación ejercida por mí. Hay otro daño como esos, a la citación, al derecho de apelación, que es que el tribunal suple los pasivos de la demanda por parte de la demandante, al ordenar citar a los testigos para ejercer el derecho de repreguntar, por lo que hay otra violación flagrante.- Otra violación que se hace en contra de mi defendido es al decretar las medidas solicitadas por la parte actora, de las cuales realicé la oposición pero el tribunal hace una interpretación que lo conduce a negar la oposición ejercida a las medidas. Por todos estos atropellos yo demandé al juez de municipio por ante la Inspectoría de Tribunales. Por todo ello apelo de la sentencia por las violaciones antes señaladas de las normativas aquí leídas. Consigno en este acto escrito de dos (2) folios de todo lo que esgrimí en este momento. Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra la apoderada actora y concedido que le fue, expuso: “Buenos días, nos encontramos hoy para contestar el recurso de apelación que el demandado intentó en contra de la decisión que favorece a mis representados de fecha 1 de octubre de 2015. Este asunto tuvo como una complicación, poner a disposición para la venta, que se puede cumplir una oferta de venta de acuerdo con el Decreto número 40.382 donde el Ejecutivo ordenó que los propietarios debían dar en venta en un lapso de 60 días los inmuebles arrendados u ocupados y eso ocurrió, ese procedimiento administrativo ocurrió en el año 2014, pero a falta de cumplimiento de ellos se inició un procedimiento judicial en contra de ellos. Hubo una aceptación notariada, una manifestación voluntaria que ellos incumplen y mis representados se hacen valer del Sunavi así como del documento notariado. Inician un procedimiento en base a estos instrumentos por ante los Juzgados de Municipio Valera, cayendo por distribución al Juzgado Primero de Municipio de Valera; fue un proceso con tropiezos, el demandante tiene direcciones falsas, intentaron de todo y existía un apoderado judicial revisando las causas por eso se solicita la notificación tacita ya que el apoderado estaba al tanto y pendiente de todo lo que acontecía en el procedimiento. El apelante estuvo en todas las fases, etapas o lapsos de proceso, estuvo a derecho, en todos los actos que se realizaba no estuvo presento. Ciudadanos Juez, mis defendidos obtuvieron una sentencia que blinda las garantías procesales para que pudiera cumplir lo pautado. Una vez más el demandante de autos y su apelante intenta tratar de desvirtuar los hechos que están presentes en el expediente él nunca estuvo en los actos de proceso y llevaron hasta obtener una sentencia favorable para los demandantes. A todo evento solicitamos en el proceso una medida y esta se logró, una medida de enajenar y gravar porque el demandante empieza a ofertar el edificio a través de una pagina web y por ello pidieron esa medida que se encuentra vigente. Se encuentra unos apelantes que trataron de sabotear el proceso en primera instancia, pero en este momento se trata de no hacer cumplir lo que un tribunal de la República ha dictado, por ello pido que confirme la decisión dictada por el tribunal de 1 de octubre de 2015 y el demandante debe cumplir lo pactado desde el año 2014, el procedimiento fue formal, transparente y se cumplió con todos los trámites necesarios. Es todo.”
El apelante solicitó el derecho de palabra para realizar su respectiva replica y concedida como fue, expuso lo siguientes: “Quiero aclarar que la norma adjetiva no permite saboteo, sino que permite recursos que he hecho en todo el procedimiento, por lo tanto, no hay motivo para sabotear sino que se ejerció el recurso de apelación. Otra cosa, es que en el contrato había la oportunidad de que el arrendador pudiera entrar a revisar el inmueble, derecho ese que el juez viola. Con respecto a la demanda no aparecen los artículos 98 y 101 sin cumplir con el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Otra cosa es que mi representado es el demandado y no el demandante, como la abogada lo dice en esta audiencia. Mi cliente ha estado en todo el proceso de manera demandada. El representante legal de mi representado que se señala, es decir el hijo de mi representado no es abogado ni mucho menos es el representante del demandado. Tampoco existen direcciones falsas o inexistentes. Lo de la Gaceta Oficial, debo decir que en ella se estableció un lapso de 20 años y los ciudadanos demandantes ninguno cumple con los 20 años de residencia en esos lugares. En lo que respecta a que si el arrendador vendiera u ofreciera en venta, como lo dice la ley, debo indicar que él no lo hizo voluntariamente sino que mi defendido fue coaccionado por el SUNAVI de Trujillo, este organismo se trasladó ante la jurisdicción del estado Lara, sin que el Sunavi Barquisimeto tuviera conocimiento, y lo coaccionaron para que firmara, es por ello que existe una denuncia por ese hecho. Para finalizar debo decir que esta demanda es inadmisible o debió declararse por el valor de los cuatro inmuebles que superan las 3.000 unidades tributarias del tribunal de municipio, por lo que debió conocerse por el juzgado de primera instancia. Ratifico igualmente la nulidad de toda la sentencia” Es Todo.
La representante judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho de contrarreplica, el cual le fue concedido y expuso lo siguiente : “En cuanto a los 20 años de arrendamiento, quisiera aclara que el aludido Decreto no pide que esos 20 años sean por habitar el bien inmueble, sino que se menciona que debe cumplirse para aquellas personas que son dueños de propiedades que han sido arrendadas por más de 20 años, es decir es para los propietarios que tienen propiedades arrendadas, ocupadas y no para aquel que ocupa como arrendatario, para el ocupante, al arrendatario u cualquiera otra figura. Cuando se intentó el juicio esa persona, el hijo del arrendador, es apoderada y fue en todo momento apoderada del demandado, aún y cuando ahora quieran dejar sin efecto el poder. El apelante no se centra en el juicio sino que menciona o alega defensas de fondo que pudo muy bien haber realizado dentro del proceso, no concretiza que violación existió que le haya violado a su representado. Se llevó un procedimiento administrativo y lo culminó ese Ministerio, los inmuebles pasaron por una inspección, el Ministerio se trasladó a los inmuebles y sí hubo procedimiento administrativo como consta en las actas. Nuestra demanda no solo se llevó por la ley para la Regularización Y Control de Inmuebles sino por una gamma de normas, como es la constitucional y la ley especial de la materia. Ratifico y solicito a usted, ciudadano juez, confirme la decisión dictada por la primera instancia el primero de octubre de dos mil quince. Es Todo”
Oídas las exposiciones de las partes, se ordena agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada apelante; se levanta esta acta y leída como fue conformes firman.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY

LOS DEMANDANTES,

YORLEE CAROLINA ROMÁN YURAIMA DEL VALLE VILORIA SOTO


DANILO ENRIQUE GONZÁLEZ ANDY WU WU


LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES,

Abog. DUBEIDY SAMANTHA VALERO


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En este estado, recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
A los folios 1 al 8 cursa libelo mediante el cual los ciudadanos Yorlee Carolina Román, Yuraima del Valle Viloria Soto, Danilo Enrique González y Andy Wu Wu, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 13.048.586, 10.031.174, 5.762.354 y 18.104.667, respectivamente, representados por la abogada Dubeidy Samantha Valero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.450, demandaron por cumplimiento de contrato de oferta de compra venta de inmuebles, daños y perjuicios, al ciudadano Sixto Pineda Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.927.127, quien actúa con el carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C. A. e Inversora Cacique Tiuna, C. A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la primera el 24 de febrero de 1999, bajo el número 60, Tomo 6-A, y la segunda, el 12 de septiembre de 2001, bajo el número 14, Tomo 39-A, quien aparece representado por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 20 de abril de 2015 y distribuido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue admitida el 22 de abril de 2015, y posteriormente la apoderada judicial consignó reforma de la demanda el 6 de julio de 2015, la cual fue admitida el 13 de julio de 2015.
Narran los demandantes que son inquilinos de unos apartamentos desde el 21 de junio de 2011, propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C. A. e Inversora Cacique Tiuna, C. A., y que el 28 de marzo de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por medio de la Gaceta Oficial N° 40.382, estableció las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, indicándolo expresamente en su artículo 2 al establecer “un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia”, (sic). Norma esta que creó en el arrendador de autos la obligatoriedad de realizar la oferta en venta del inmueble el cual tenemos en calidad de inquilinos, y los cuales celebraron entre las partes contrato de oferta de compra venta veintitrés (23) de mayo de 2014, según consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, los cuales quedaron insertos bajo los números 21, en el Tomo 67; el número 22, Tomo 67; el número 24, en el Tomo 67 y el número 19 en el Tomo 67, de los libros respectivos.
Continúa narrando los demandantes de autos que una vez ofertados los apartamentos ellos aceptaron, por medio de documento privado entre los demandantes con el demandado, el 15 de julio de 2014.
Aducen los demandantes que el ciudadano Sixto Pineda Duarte, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Sip, C. A. e Inversora Cacique Tiuna, C. A., ut supra identificadas, después de realizar las respectivas ofertas de venta de los apartamentos 1-B, con un área de 76,40 Mts.2 aproximadamente, consta de: tres (3) habitaciones con closet, dos (2) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, faena y balcón; alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación interno del edificio, ESTE: fachada interna del edificio y apartamento 1-C, OESTE: apartamento1-A y fachada interna del edificio y terraza 1 del apartamento 1-A, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° 1-B; 2-A, con un área aproximada de 83,35 Mts.2, consta de: tres (3) habitaciones con closet, dos (2) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, faena y balcón; alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: con apartamento 2-B, pasillo de circulación interno, OESTE: con fachada oeste del edificio, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° 2-A; 2-C, con un área aproximada de 93,37 Mts.2, consta de: tres (3) habitaciones con closet, dos (2) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, faena y balcón; alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo de circulación, SUR: fachada sur del edifico, ESTE: fachada este, OESTE: con apartamento 2-B, pasillo de circulación y fachada interna del edificio, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° 2-C; y 3-A, con un área aproximada de 135,17 M2, consta de: tres (3) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, estar intimo, sala-comedor, cocina, faena y dos (2) balcones; alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: apartamento 3-B, pasillo de circulación interno del edificio y fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio, apartamento 3-B y pasillo de circulación, OESTE: fachada oeste del edificio, le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento signado con el N° 3-A.
Los demandantes aducen que son inquilinos desde hace muchos años, de los apartamentos ut supra identificados que se encuentran ubicados en el edificio Santa Rita que está en la avenida 5, con calle 14, Valera, estado Trujillo, que la demandada se ha negado a realizar las respectivas ventas y de formalizarlas por ante la Oficina de Registro Público del estado Trujillo, y asumiendo con esta actitud una conducta dolosa y maliciosa, al negarse a formalizar la venta de los apartamentos previamente dados en oferta y éste ha amenazado a los actores de autos de desalojarlos de los apartamentos, y se niega recibirles el pago de los alquileres, para así buscar la manera de poner insolvente a los demandantes.
Los demandantes informan han realizado innumerables gestiones en las entidades bancarias para tramitar los respectivos créditos bancarios para realizar la cancelación del precio que la misma Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo realizó a cada uno de los apartamentos, al ciudadano Sixto Pineda Duarte, como representante legal de las sociedades mercantiles Inversiones Sip, C. A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A. los cuales se identificaron con “las resoluciones número 00014, cuyo valor determinado fue por la cantidad de Bs. 483.579,70, del apartamento 2-C; resolución número 00020, por la cantidad de Bs. 480.258,98, del apartamento 2-A; resolución número 00015, por la cantidad de Bs. 365.175,31, del apartamento 1-B y resolución número 00018, por la cantidad de Bs. 739.897,69, del apartamento 3-A, de fecha 16 de enero del año 2014,…” (sic).
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda al tribunal de la causa se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos números 1-B, 2-A, 2-C y 3-A, ubicados en el Edificio Santa Rita en la Avenida 5, con calle 14, Valera, estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue decretada mediante auto dictado el 22 de abril de 2015, y ratificada en auto de fecha 13 de julio de 2015, sobre los bienes inmuebles consistente en cuatro apartamentos, objeto del litigio, oficiándose al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Valera del estado Trujillo.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (2.667 U.T.).
A los folios 149 al 157, cursa reforma del libelo de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual ratificó lo primigenio solicitado y modificó en lo que respecta a lo solicitado, que las empresas codemandadas ya identificadas sean condenadas por este tribunal en su definitiva y que por ende sean obligadas en la persona de su representante ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, ya identificado, otorgar a sus representados el documento definitivo y final de venta de los inmuebles objeto de la presente demanda, por ante la Oficina de Registro Público del estado Trujillo, y que así exista efectivamente el cumplimiento de oferta de compra venta de los inmuebles, y que la sentencia emanada por el tribunal pueda ser registrada, surtiendo de esa manera surta todos los efectos legales.
La apoderada judicial solicitó se decretara la citación tácita del demandado; siendo que a los folios 159 y 160 cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual declaró “ … procedente la citación tácita solicitada por la apoderada judicial de la parte actora y se ordenó la notificación de las Empresas INVERSIONES SIP, C.A. e INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., en la persona de su apoderado ciudadano Abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 196.439, para que una vez conste en autos dicha notificación deberá comparecer al QUINTO (5°) DÍA a la DÍEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; admitió el escrito de reforma de demanda y ordenó la notificación del demandado de autos ciudadano: SIXTO PINEDA DUARTE en la persona de su apoderado ciudadano Abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 196.439; ratificó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles consistentes en cuatro (04) apartamentos…” (sic), ut supra descritos objeto del litigio. Librándose la correspondiente compulsa y oficio.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oscar Uzcátegui se opuso a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, alegando que el ciudadano Sixto Pineda Duarte no es apoderado judicial, ya que no es abogado.
Al folio 177 consta acta de mediación del 30 de julio de 2015, siendo la hora y día fijada para que se realizará la audiencia de mediación estando las partes a derecho y representados por sus apoderados judiciales, el juez del tribunal de la causa instó a las partes para que se reúnan con el objeto de que lleguen a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia, para lo cual ellos manifestaron continuar con el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia las partes se encuentran a derecho, para lo cual deberán continuar con la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra auto dictado el 30 de julio de 2015, cursante al folio 180. El tribunal de la causa dictó auto el 7 de agosto de 2015, por medio de la cual no admitió el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, “por cuanto tal Apelación busca alterar el normal desenvolvimiento de la causa, manifiesto o desconocimiento total del procedo (sic) de Arrendamientos de Viviendas…” (sic).
En auto de fecha 14 de agosto de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia que el 13 de agosto de 2015, culminó el lapso para que el demandado proveyera contestación a la demanda, establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, al folio 182.
Al folio 186, la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. El 25 de septiembre de 2015, se agregó a los autos dicho escrito de promoción de pruebas.
El 1 de octubre de de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada formalizar y materializar el cumplimiento de los contratos de oferta de opción a compra de fecha 22 de mayo de 2014, y autenticados el 23 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, y se ordenó a los demandados consignar los cheques de gerencia por los montos acordados por la venta de los apartamentos, a favor de las empresas Inversiones Sip, C.A e Inversora Cacique Tiuna, C.A. con el fin de efectuar la cancelación o pago por la venta de sus respectivos inmuebles. Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Aquo. La cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se le dio entrada y se fijó término para la presentación informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, y el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones contra los informes de la parte actora. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, se anuló el auto dictado el 16 de junio de 2016, y las actuaciones cumplidas por las partes con posterioridad, se fijó las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquél que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Librándose boletas y despachos de comisión, al folio 224.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que la notificación de la parte demandada se practicara en la persona de su apoderado judicial abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439, para la realización de la audiencia oral y pública, al folio 233. Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado. En diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada. En fecha 26 de junio de 2017, el suscrito Juez Suplente se abocó al conocimiento y decisión de esta causa. Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia celebrada ante esta alzada, hace una serie de consideraciones por las cuales debe ser declarada sin lugar la demanda, entre las que se tiene que, según su criterio, no se ha cumplido con el procedimiento administrativo que habilite la vía judicial; a estos efectos se tiene que esta causa se propone a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.382, que establece el procedimiento para ofrecer en venta a los arrendatarios y no un procedimiento que implique el desalojo de una vivienda; por lo que tal alegato es improcedente.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada hace ante esta instancia consideraciones sobre la cuantía de la presente demanda; siendo que el mismo, en la oportunidad legal no hizo ninguna impugnación a tal cuantía, por tanto este alegato es improcedente. Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que se le violó el derecho a la defensa al no haber admitido la apelación por él interpuesta; no obstante de autos no se videncia que el abogado haya ejercido recurso alguno contra el auto que negó tal apelación, por tanto, es improcedente tal alegato. Así mismo hace mención de la prueba de testigo para ejercer el derecho a repreguntar, siendo que no consta en las actas que el A quo haya dictado auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, no obstante, se tienen como admitidas, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo existe un desistimiento tácito de la prueba testimonial por la parte demandante, ya que ésta no diligenció su evacuación, por tanto se desecha tal alegato sobre la prueba testimonial. Igualmente el apoderado de la parte demandada apelante, realiza consideraciones sobre la citación tácita.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, cursante al folio 140, ésta pidió la citación tácita del demandado de autos, por haber el abogado Oscar Uzcátegui solicitado el préstamo del expediente los días 10, 11 y 15 de junio de 2015, para lo cual consignó copia certificada del libro de préstamos expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y copia fotostática simple de poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 19 de febrero de 2015, bajo el número 5, Tomo 11, a los folios 142 al 144, por medio del cual el ciudadano Sixto Antonio Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.927.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la primera el 24 de febrero de 1999, bajo el número 60, Tomo 6-A, y la segunda, el 12 de septiembre de 2001, bajo el número 14, Tomo 39-A, confirió poder apud especial al abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, identificado con cédula número 9.325.641 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439; documento este que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la copia certificada del libro de préstamos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursa a los folios 147 y 148. Estas actuaciones merecen fe pública por haber sido autorizadas por funcionario público competente para ello, por el artículo 1.357 del Código Civil.
A los folios 159 y 160 cursa auto dictado por el tribunal de la causa por medio del cual declaró procedente la citación tácita de la parte demandada solicitada por la actora; admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, para que compareciera ante el A quo el quinto día de despacho siguiente al que constara en autos tal notificación, a objeto de la celebración de la audiencia de mediación; finalmente en el mismo auto se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.
A los folios 174 y 175 cursan las resultas de la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta, tal como lo expone el Alguacil en su diligencia de fecha 22 de julio de 2015.
Al folio 176 cursa diligencia estampada por el abogado Oscar Uzcátegui, apoderado judicial de las demandadas, en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se opuso a la medida decretada.
Así las cosas se tiene que la primera oportunidad en que compareció al proceso el abogado Oscar Uzcátegui, fue en fecha 23 de julio de 2015, siendo que la citación tácita declarada por el A quo quedó subsanada por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y habiendo quedado establecido que la parte demandada quedó citada tácitamente, debe considerarse entonces que la parte demandada no compareció a este proceso a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, así como también que no promovió prueba alguna que tuviera como finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
Tal situación produce, como consecuencia jurídico procesal, la presunción legal, establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de que bajo esas circunstancias se considera que el demandado admite los hechos narrados por la actora como ciertos y, por consiguiente, como procedente su pretensión. Empero, la procedibilidad de tal presunción está sujeta al cumplimiento en la práctica de tres requisitos señalados por la citada norma procesal y que son los siguientes: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que tampoco haya probado nada que le favorezca o que desvirtúe la pretensión de la actora; y 3) que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.
A los fines de determinar si en el caso de especie la demandada incurrió en confesión ficta y si resulta aplicable en el sub judice la aludida presunción a favor de la demandante, aprecia este sentenciador que, comprobados como han quedado dos de los presupuestos arriba señalados para que se produzca la confesión ficta, esto es, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, corresponde entonces examinar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se aprecia que, debidamente examinado por este sentenciador el libelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este Juzgador, los demandantes propusieron la demanda por tener interés sustancial y procesal para deducirla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente a través del ejercicio de la acción la parte actora persigue la satisfacción de un derecho material o sustancial, como lo es el cumplimiento de los contratos de opción a compra venta.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en autos se encuentran comprobados los siguientes hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión y aceptados por la demandada por virtud de su confesión ficta:
1) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., a la arrendataria, ciudadana Yorlee Carolina Román, identificada con cédula número 13.048.586, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 2-C, ubicado en el segundo piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 483.579,70), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00014 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 22 de de mayo de 2014, bajo el número 21, Tomo 67; y la aceptación de tal oferta por parte de la ciudadana Yorlee Carolina Román; documentos estos que no fueron impugnados en forma alguna por la demandada y por tanto deben tenerse como documentos legalmente reconocidos y con la eficacia probatoria del documento público según el artículo 1.363 del Código Civil.
2) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., al arrendatario, ciudadano Danilo Enrique González, identificado con cédula número 5.762.354, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 1-B, ubicado en el primer piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco con treinta y un céntimos (Bs. 365.175,31), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00015 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 22 de de mayo de 2014, bajo el número 22, Tomo 67; y la aceptación de tal oferta por parte del ciudadano Danilo Enrique González; documentos estos que tampoco fueron impugnados en forma alguna por la demandada y por tanto deben tenerse como documentos legalmente reconocidos y con la eficacia probatoria del documento público según el artículo 1.363 del Código Civil.
3) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., a la arrendataria, ciudadana Yuraima del Valle Viloria Soto, identificada con cédula número 10.031.174, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 480.258,98), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00020 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 22 de de mayo de 2014, bajo el número 24, Tomo 67; y la aceptación de tal oferta por parte de la ciudadana Yuraima del Valle Viloria Soto; documentos estos que no fueron impugnados en forma alguna por la demandada y por tanto deben tenerse como documentos legalmente reconocidos y con la eficacia probatoria del documento público según el artículo 1.363 del Código Civil.
4) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., al ciudadano Andy Wu Wu, identificado con cédula número 18.104.667, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de setecientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 739.897,69), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00018 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 22 de de mayo de 2014, bajo el número 19, Tomo 67; y la aceptación de tal oferta por parte del ciudadano Danilo Enrique González; documentos estos que tampoco fueron impugnados en forma alguna por la demandada y por tanto deben tenerse como documentos legalmente reconocidos y con la eficacia probatoria del documento público según el artículo 1.363 del Código Civil.
En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y de todas las pruebas aportadas por la demandante, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda ha lugar en derecho, sólo en lo que respecta al cumplimiento de los contratos de oferta de opción de compra venta, no así en la condenatoria de daños y perjuicios, por cuanto la parte actora no discriminó ni probó tales daños. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente apelación debe sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de octubre de 2015.
Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de oferta de contrato de opción a compra venta propusieron los ciudadanos Yorlee Carolina Román, Yuraima del Valle Viloria Soto, Danilo Enrique González y Andy Wu Wu, contra las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C. A. e Inversora Cacique Tiuna, C. A., todos identificados en autos.
En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., formalizar y materializar el cumplimiento de los contratos de oferta de opción a compra venta de fecha 22 de mayo de 2014, mediante documentos autenticados por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, discriminados así:
1) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., a la ciudadana Yorlee Carolina Román, identificada con cédula número 13.048.586, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 2-C, ubicado en el segundo piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 483.579,70), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00014 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; bajo el número 21, Tomo 67.
2) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., al ciudadano Danilo Enrique González, identificado con cédula número 5.762.354, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 1-B, ubicado en el primer piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco con treinta y un céntimos (Bs. 365.175,31), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00015 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; bajo el número 22, Tomo 67.
3) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., a la ciudadana Yuraima del Valle Viloria Soto, identificada con cédula número 10.031.174, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 480.258,98), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00020 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; bajo el número 24, Tomo 67.
4) La oferta de venta efectuada por el ciudadano Sixto A. Pineda Duarte, identificado con cédula número 20.297.127, en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., al ciudadano Andy Wu Wu, identificado con cédula número 18.104.667, sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio Santa Rita, situado en la avenida 5 con calle 14 de la ciudad de Valera, por la cantidad de setecientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 739.897,69), fundamentado tal precio en la Resolución N° 00018 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Trujillo; bajo el número 19, Tomo 67.
Se declara SIN LUGAR la condenatoria de daños y perjuicios.
Se ORDENA a los ciudadanos Yorlee Carolina Román, Yuraima del Valle Viloria Soto, Danilo Enrique González y Andy Wu Wu, antes identificados, consignar los respectivos cheques de gerencia a favor de las sociedades mercantiles SIP, C.A. e Inversora Cacique Tiuna, C.A., por las cantidades expresadas en los contratos de oferta antes señalados.
Se CONDENA en las costas del presente recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12.35 p. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.


EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 12.35 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,