REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0970
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO viuda de LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.392.385, 5.501.643, 4.324.022, 9.163.894, 9.318.070, 10.403.740 y 19.042.662 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a excepción de la ciudadana MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, la cual esta domiciliada en la Parroquia Mercedes Díaz de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad número 9.011.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.345, con domicilio procesal en la avenida 4, esquina calle 12, N° 11-70, Ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo según instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, anotada bajo el número 40,Tomo 34, folios 189 hasta 194 de fecha 15 de mayo de 2015, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 9.318.088, domiciliado procesal en el sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROMINA LEÓN y DAIRY MEJÍAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 146.639 y 36.648 respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad homónima del Municipio Valera del Estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2016, por la Abogada Romina León Araujo, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, la cual corre inserta de los folios 382 al folio 404, contra de decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual cursa del folio 349 al folio 379 de autos.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada.- PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PROCÉDASE AL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


PRIMERA PIEZA:
Del folio 01 al folio 08, consta libelo de Demanda, y anexos de los folios 09 al 41 de actas, suscrita por el abogado GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO viuda de LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, en la que interpone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, el mismo actúa en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, en dicho escrito de demanda explana lo siguiente:
A.- Que el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, venezolano, casado, de profesión hacendado, titular de la cédula de identidad número 1.012.816, falleció ab-intestato, el 20 de noviembre de 2014, según consta en Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual la consigna la copia certificada marcada “B”.
B.- Que el difunto ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO era casado con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO DE LEÓN codemandante de autos y que consigna copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana y de la respectiva acta de matrimonio con el de cujus, los cuales la agrega la copia certificada marcada “C”.
C.- Que el de cujus dejó siete hijos de nombres AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO, MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN DE MENDOZA, ésta última fallecida y que consigna copia fotostática simple de la respectiva acta de defunción y que dejó como único heredero al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN y que igualmente acompaña la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de dicho ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, que actúa en representación de la referida heredera premuerta JUANA DEL ROSARIO LEÓN DE MENDOZA, consignando copia fotostatica simple de las documentales nombradas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
D.- Que el causante dejó como acervo hereditario: “…un bien inmueble de las denominadas hacienda, situada en el caserío Los Verales, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, el cual se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, y el cual consisten en unas mejoras consistentes en deforestación, un rancho, pajas artificiales, árboles frutales, y las cercas correspondientes de alambre de púas con estantillos de madera, estas mejoras están fomentadas en un lote de Terreno Ejido propiedad del Concejo Municipal del Distrito Betijoque, aproximadamente de trescientas (300) hectáreas, cuyos linderos generales son: NORTE: Canal de La Vichú; SUR: Terreno Ejido del Distrito Escuque; ESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, arrendados a NERIO LEÓN CHUECOS; y OESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque...” (sic) (lo resaltado del libelista).
E.- Que el ciudadano; JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, se ha negado rotundamente a realizar la respectiva partición de dicho inmueble de manera amigable, siempre actuando con una negativa, que alega que esa finca esta inundada, que eso no vale la pena realizar la partición, y que la finca es de él, porque él es quien la trabaja, acompañado de su hijo y su cónyuge de nombre ARAUCA ARAUJO DE LEÓN, están en contra de todo lo que le plantean sus poderdantes, saliendo siempre con una excusa, para demorar todo tipo de trámite que haya que realizar, que el ejemplo más claro está, que sus poderdantes hasta los momentos no han podido hacer la respectiva Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
F.- Que este ciudadano sabe claramente que esa finca es de todos, o sea que todos son co-herederos, que a él también lo beneficia, el solo hecho de llevar a cabo la partición.
G.- Que le corresponde a la ciudadana; MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO (VIUDA DE LEÓN), el cual era la cónyuge del ciudadano fallecido, el Cincuenta por Ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ella y el causante (RAMÓN MARÍA LEÓN ARAUJO) y el otro Cincuenta por Ciento (50%) de dicho bien inmueble que debe repartirse en Ocho Cuartas partes; una para la cónyuge del causante, y el resto para los hijos de estas personas, que son Ocho (8) en total los coherederos…”.
H.- Cita los artículos 993, 768 y 1.67 del Código Civil y fundamenta la demanda en los artículos 822, 824, 1.067 y 1.082 eiusdem concatenados con los artículos 186, 197 (numeral 10) y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 777, 778, 779, 585 y 555 en su tercer numeral del Código de Procedimiento Civil.
Como petitorio expresó: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable, el derecho que asiste a mis patrocinados, de encontrarse en comunidad con El ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, plenamente identificado, como quiera que han resultado hasta los momentos infructuosas todas Las Gestiones Amigables Tendientes a la Partición y Liquidación del bien inmueble objeto de ésta pretensión, es por lo que en nombre y representación de mis mandantes; procedo formalmente a DEMANDAR POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, a JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión hacendado, titular de la cédula de identidad personal N.- 9.318.088, con domicilio; final de la calle 24 de Julio, entre calles San Rafael y Bella Vista, casa S/N, en Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, para que convenga a ello o sea obligado por éste honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 al 778, del Código de Procedimiento Civil, en partir el acervo hereditario, en el cual mis poderdantes tienen sus derechos hereditarios…” (sic)(Lo resaltado por el demandante).
Promovió como documento fundamental de la demanda, copia fotostática simple del documento registrado nombrado en el escrito libelar acompañándolo marcado “L”, igualmente el acta de defunción del de cujus, acta de matrimonio y las actas de nacimiento antes expresadas igualmente promovió como prueba la inspección judicial. Solicitó igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la controversia. Estimó la demanda en la cantidad de 20.000.oo Unidades Tributarias (U.T.), equivalentes a 150,oo por U.T., lo que equivale para el momento de la presentación de la demanda en novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo).
En fecha 05 de junio de 2015, el a quo mediante auto (folios 42 al 49) admitió la Demanda interpuesta, ordenando emplazar al demandado mediante boleta de citación, ordenando también formar Cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de junio de 2015, cursa diligencia (folio 49) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, mediante la cual consigna los recaudos mencionados en el escrito libelar (folios 50 al 70 de actas), a saber: a los folios 50 y 51 copia fotostática simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos ROMAN MARIA LEON ARAUJO y MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE LEON; Certificación de la existencia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROMAN MARIA LEON ARAUJO y MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE LEON expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel (folio 52); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO (folio 53); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO (folio 54); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESUS MARIA LEÓN BRICEÑO (folio 55); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO (folio 56); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA SOLEDAD LEÓN BRICEÑO (folio 57); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO(folio 57) y la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN BRICEÑO del Mendoza (folio 59) y su respectiva Copia certificada del Acta de Defunción (folio 60), igualmente fue acompañada la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, codemandante de autos, igualmente acompaña copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda Andrés Bello Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, que se especifica en el escrito Libelar.
En fecha 14 de octubre de 2015, cursa diligencia (folios 87 y su vuelto) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que solicita citar a los herederos desconocidos del de cujus.
Cursa al folio 72, diligencia de fecha 17 de junio de 2015, en la que el abogado Gustavo Gonzalez actuando con el carácter de autos solicitó copias fotostáticas simples, ante lo cual el juez de la causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 (folio 73), las autorizó.
Consta al folio 74, auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual el a quo ordena comisionar al juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque a los fines de la citación por carecer de competencia territorial en el domicilio declarado por la parte demandante que tiene la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado según copia de oficio y despacho (folio 75 y 76).
Riela al folio 77, diligencia de fecha 19 de junio de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea nombrado correo especial para trasladar los despachos de comisión de citación al juzgado comisionado, ante tal solicitud el Tribunal de la causa lo declaró procedente según auto de fecha 22 de junio de 2015 y fue nombrado correo especial dicho abogado a los fines de hacer entrega del oficio y demás contenido al comisionado para la práctica de la citación (folio 78), siendo agregado el acuse de recibo del referido despacho y agregado a los autos el 22 de junio de 2015 (folios 79 y 80).
Consta al folio 81 de actas, diligencia de fecha 30 de junio de 2015, del apoderado judicial de la pacte actora en la que solicita copias certificadas de actuaciones, ante lo cual el aquo las ordenó expedir, cursante auto de fecha 07 de julio de 2015 (folio 82), igualmente fueron nuevamente solicitadas y expedidas según diligencia de fecha 06 de octubre de 2015 y ordenadas expedir el 07 del mismo mes y año (folios 84 y 85).
Al folio 87 cursa Diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 en la que la parte demandante solicita el pronunciamiento sobre la publicación de edictos a los herederos desconocidos, a lo que el a quo mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2015, cursante de los folios 89 al 93, declaró improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita se libre edicto a los herederos desconocidos del causante Román María León Araujo
En fecha 05 de noviembre de 2015, cursa diligencia suscrita por la abogada Romina León Araujo, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, parte demanda en el presente asunto, en la cual consigna para certificar ad efectum videmdi en copia fotostática simple para su debida certificación y original para ser devuelto el original (folios 96 al 98), se dá por citada como apoderada judicial de la parte demandada y solicita copias fotostáticas simples de los folios 01 al 08, 15, 42 al 48, 89 al 94 del cuaderno principal y los folios 36 al 55, 59 al 79 y 83 al 88 con sus respectivos vueltos del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2015, presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, asistido por la abogada Romina León Araujo, ya identificados, procedió a impugnar las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 15 y 16, 19, 22, 25 y 26, 29, 32 y 33, 37 al 41, para que sean desechados por no ser fidedignos.
En fecha 13 de noviembre de 2015, cursa escrito contestación de la demanda (folios 99 al 117) y anexos en seis (6) folios útiles, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, asistido por la abogada Romina León Araujo, ya identificados en dicho escrito alegaron y explanaron lo Siguiente:
“PUNTO PREVIO”: A.- Que es evidente que los demandantes no acompañaron con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la misma, que violaron el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, por consignar copias fotostáticas simples de certificación de matrimonio, actas de nacimiento, de defunción, cédulas de identidad y Registro dee Información Fiscal y que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición, por ser el único instrumento que acredita la comunidad hereditaria, que los actores señalaron sus líneas de descendencia con el de cujus pero que eso no acredita la comunidad hereditaria,, por no acompañarla a la demanda al no existir tal documento fehaciente donde le acredite tal cualidad no hay lugar a la presente acción y así pidió se declarara por el Tribunal..
B.- Que la demanda interpuesta en su contra es opuesta al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley invocando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la inadmisibilidad de la misma por no constar el documento fundamental que es la declaración sucesoral y haber declarado al Fisco Nacional y cancelar el respectivo impuesto conforme a la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por lo que el a quo no debió admitir la demanda, que por ello es contraria al orden público y a disposición legal, que al presentar la demanda están violando normas de orden público e interés social, como es el pago de los respectivos tributos al Fisco Nacional, por lo que la acción presentada burlaría la obligación tributaria del Estado Venezolano, que eso trae responsabilidad penal y civil por evasión fiscal, por lo que el juez de la causa de manera inmediata ha de corregir tal anomalía, que al admitir la demanda se esta incurriendo en un error de derecho, pues el deber hacer que se cumpla la Ley, garante del estado de derecho y garante y debe poner en conocimiento de las autoridades fiscales, ya que la obligación de los herederos a declarar al Fisco la Sucesión de ROMAN MARIA LEON ARAUJO no esta prescrita, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Como defensas de fondo opuso lo siguiente:
1.- Que los demandantes no tienen cualidad para ser demandantes de su persona por no presentar el documento fundamental de la demanda, que es esencial para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, que el documento que deben acompañar es la planilla de declaración sucesoral.
2.- Que no consignaron ni la planilla sucesoral ni una declaración judicial de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, por lo tanto que al no presentar tal documento fehaciente que acredite tal cualidad no hay lugar a la presente acción.
3.- Que el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN pretende concurrir como heredero de la difunta MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN DE MENDOZA, mostrando solo el acta de defunción y su acta de nacimiento, no acompañando la Planilla del Fisco Nacional que lo acredite como heredero, por lo que no tiene cualidad como co-demandante en la presente demanda.
4.- Que es imprescindible someterse a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 6° establece los instrumentos fundamentales de la pretensión, que en armonía con el artículo 777 eiusdem establecen cuales son los instrumentos fundamentales de este tipo de demanda, que en este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08 de mayo de 2009, expediente número 2009-000126 estableció tal criterio.
6.- Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no existir identidad del objeto de la pretensión por cuanto expresan que la finca se encuentra ubicada en el Caserío Los Verales, Municipio Bolívar, Distrito Betijoque del Estado Trujillo con los linderos y demás datos que expresan el documento que fue acompañado a la demanda, pero que al momento de practicar la inspección judicial y ejecutar la medida es sobre un lote que le pertenece desde hace mas de 20 años por estarlo ocupando que se encuentra ubicado en el Sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcon, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo dentro de las coordenadas geográficas que explana en dicho escrito de contestación y enmarcado en los linderos siguientes: “…“…NORTE: Con vía de penetración agrícola- La Caimana y Eliecer León. Desde el vértice 8 al vértice 19; ESTE: Con vía de penetración agrícola - La Caimana Desde el Vértice 19 al vértice 10 y NORTE SUR: En una Línea Recta Román León. Desde al vértice 8 al vértice 10…” (sic)(lo resaltado por el demandado). En Que sus tierras son colindantes con las tierras pertenecientes al ciudadano ROMAN LEON ARAUJO por el lindero NORTE SUR: En una Línea Recta Román León y por no guardar identidad entre el lote de terreno con el que se esta demandando, que los terrenos colindantes están totalmente abandonados y en cambio que los ocupados por él, están cumpliendo la función agroalimentaria, social y productiva de la Nación, pidiendo en consecuencia como punto previo y como defensa de fondo solicitó declarar sin lugar la demanda.
En la “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA” adujo:
A.- Convino en que ROMAN MARÍA LEON ARAUJO es su padre.
B.- Rechazó, negó y contradijo la pretensión de partición y liquidación de herencia, por carecer los demandantes de autos, de cualidad al no acompañar la planilla sucesoral.
C.- Rechaza y niega que se halla opuesto a la realización de la declaración sucesoral para después partir el bien identificado en el escrito libelar.
D.- Rechaza, niega y contradice que haya manifestado que las mejoras se encuentran inundadas y que por eso no vale la pena la partición.
E.- Rechaza niega y contradice que haya manifestado en algún momento que las mejoras fomentadas en el lote de terreno identificado en el escrito libelar por ser él colindante con dicho terreno por el lindero NORTE SUR, tal como deja evidenciado en plano que anexa.
F.- Niega Rechaza y contradice de que ocupe tierras pertenecientes al ciudadano ROMAN LEON ARAUJO, a pesar que es co-heredero, sino que por el contrario es colindante por el lindero NORTE SUR con la finca de dicho causante.
G.- Opone como defensa, que es ocupante de un lote de terreno, ubicado en el sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, alinderado conforme antes se expresó y según levantamiento topográfico realizado según el demandado, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Geografía , Cartografía y Catastro Nacional con sus debidas coordenadas y vértices U.T.M REGVEN HUSO 19, a saber: : PUNTO 1: NORTE 1036700, ESTE: 277881; PUNTO 2: NORTE: 1036667, ESTE: 277818; PUNTO 3: NORTE: 1036630, ESTE: 277760; PUNTO 4: NORTE: 1036634, ESTE: 277757; PUNTO 5: NORTE 1036575, ESTE: 277694; PUNTO 6: NORTE: 1036524, ESTE: 277620; PUNTO 7: NORTE: 1036520, ESTE: 277586; PUNTO 8: NORTE: 1036500, ESTE: 277563; PUNTO 9: NORTE: 1036121, ESTE: 277956; PUNTO 10: NORTE: 1035736, ESTE: 278397; PUNTO 11: NORTE: 1035937, ESTE: 278488; PUNTO 12: NORTE: 1036222, ESTE: 278605; PUNTO 13: NORTE: 1036230, ESTE: 278603; PUNTO 14: NORTE: 1036236, ESTE: 278544; PUNTO 15: NORTE: 1036246, ESTE: 278533; PUNTO 16: 1036261, ESTE: 278529; PUNTO 17: NORTE: 1036466, ESTE: 278531; PUNTO 18: NORTE: 1036508, ESTE: 278514; PUNTO 19: NORTE: 1036518, ESTE: 278496; PUNTO 20: NORTE: 1036532, ESTE: 278412; PUNTO 21: NORTE: 1036575, ESTE: 278245; PUNTO 22: NORTE: 1036615, ESTE 278148; PUNTO 23: NORTE: 1036636, ESTE: 278047, PUNTO 24: NORTE: 1036680, ESTE. 277949; con una superficie de cincuenta hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (50 ha., 9.355 m2), a saber: “…NORTE: Con vía de penetración agrícola- La Caimana y Eliecer León. Desde el vértice 8 al vértice 19; ESTE: Con vía de penetración agrícola - La Caimana Desde el Vértice 19 al vértice 10 y NORTE SUR: En una Línea Recta Román León. Desde al vértice 8 al vértice 10…” (sic)(lo resaltado por el demandado):
H.- Que sus tierras son colindantes con las tierras pertenecientes al difunto ciudadano ROMAN LEON ARAUJO por el lindero NORTE SUR: En una Línea Recta Román León.
I.- Que en el lote ha venido realizando labores agrícolas y pecuarias que contibuyen a la producción agroalimentaria del país, que mantiene 173 animales vacunos, dos equinos, 52 porcinos, en cuanto a infraestructura: 03 kilómetros de canales y 09 kilómetros de alambrado, una vaquera, 13 potreros con siembra de pasto “Bracaria” (sic), tres casas y una laguna para cachazas y una producción de lácteos de aproximadamente catorce kilos de queso diario.
J.- Que la infraestructura existente en la finca fue levantada con dinero de su propio peculio y producto del trabajo de la propia finca, su única actividad económica y laboral..
K.- Que el interés que envuelve dicha actividad es la seguridad y soberanía alimentaria, que es lo que en el derecho agrario moderno se denomina “PROPIEDAD AGRARIA”.
L.- Que es propietario Agrario debido a la actividad directa y permanente sobre el lote de terreno ya descrito cumpliendo con el principio de que la tierra es para quien la trabaja.
Adujo los siguientes medios probatorios escritos:
a.- Constancia del Consejo Comunal Vencedores de La Caimana, Rif J-31666900-9, promoviéndolo como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma acompañado “A”.
b.- Constancia del Consejo Comunal Vencedores de La Caimana, Rif J-31666900-9 promoviéndolo como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma acompañado “B”.
c.- Constancia de explotación agropecuaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcon, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Promoviéndolo como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma acompañado. Anexa marcada “C”.
d.- Constancia de ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcon, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Promoviéndolo como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma acompañado. Anexa marcada “D”.
e.- Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 01 de junio de 2015, la cual acompaña marcado “E”.
f.- Levantamiento topográfico perimetral del Fundo que alega ocupar la parte demandada elaborado por el ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellanos, promoviéndolo como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma acompañado, acompañándolo marcado “F”.
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ HOMERO SALAS GONZALEZ, JOSE DIOGENES SALAS ARGÜELLO, JESUS OMAR SALAS FERNANDEZ, DOUGLAS ANTONIO AZUAJE, OMAR SEGUNDO BARRIOS Y ENDER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.619.040, 8.722.878, 17.596.797, 19.285.093, 9.318.091 y 12.041.049, domiciliados en Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo; a la par promovió la experticia según los puntos expresados en dicho escrito; adujo también prueba de informes para que el a quo solicitara a la ORT Trujillo del INTI del Estado Trujillo informar sobre expediente número 21/1605/DGP/2015/121000190 del 15 de mayo de 2015 entre otros aspectos, igualmente solicitar la prueba de informe a la prefectura de Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo sobre los particulares expresados en dicho escrito. Seguidamente solicitó Medida de Protección a la Producción Agraria sobre el lote de terreno que alega ocupar con fines agropecuarios.
En fecha 19 de noviembre de 2015, cursa auto que riela al folio 124, en el que el a quo fija de oficio Audiencia Conciliatoria para el día 27 de noviembre de 2015, la cual se realizó tal como consta de los folios 137 al 140 de actas, no llegando a ningún acuerdo las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, cursa diligencia (folio 125) suscrita por la parte demandada, asistido por la abogada Romina León Araujo, ya identificados, en el que confiere Poder apud acta a las abogadas DAIRY MEJÍAS DÁVILA y ROMINA LEÓN ARAUJO, identificadas en actas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, riela escrito (folios 126 al 135), suscrito por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, actuando con el carácter de autos, impugna y desconoce los recaudos consignados al expediente por la parte demandada, cursante de los folios 99 al 122 de autos.
En fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 136), mediante diligencia suscrita por la abogada Romina León Araujo, ya identificada, solicita sean admitidas las pruebas promovidas en fecha 13 de noviembre de 2015, en escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2015, cursa decisión del a quo (folios 141 al 145), que declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y condenó en costas a la demandada en la incidencia, la misma quedó definitivamente firme según auto de fecha 08 de diciembre de 2015 cursante al folio 147 de actas.
En fecha 02 de diciembre de 2015, cursa auto (folio 146) que fija Audiencia Preliminar para el día 16 de diciembre de 2015.
Cursa a los folios 148 y 149 de actas, escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual la parte demandante a través de su apoderado judicial explana que las copias fotostáticas simples acompañadas con la demanda fueron agregadas a los autos posteriormente y que la impugnación hecha no se corresponde con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los medios probatorios.
Riela del folio 150 al folio 159 acta de Audiencia Preliminar, fijando el a quo, el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedará fijada la controversia y el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa; a lo que en fecha 11 de enero de 2016, cursante a los folios 161 al 162, consta el auto que fija los límites en que quedó trabada la litis.
En fecha 07 de enero de 2016, cursante al folio 160, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, en la que ratifica todas y cada una de las partes del escrito de pruebas que corre inserta de los folios 99 al 123 de actas, así como en diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la misma apoderada judicial de la demandada, ratifica nuevamente el escrito de promoción de pruebas presentado el día 13 de noviembre de 2015 y la promoción de pruebas realizada en la audiencia preliminar de fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, consta escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 176 de actas) suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, y anexos cursantes de los folios 177 al 197.
En fecha 19 de enero de 2016, riera diligencia en la que explana oposición a las pruebas (folios 198 al 200) suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicita sean declaradas inadmisibles por ser ilegales impertinentes y dilatorias.
En fecha 20 de enero de 2016, cursa auto (folios 201 al 205) auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 26 de enero de 2016, riela auto (folio 207) en el que materializa la admisión de las pruebas y ordena oficiar a la Alcaldía socialista del Municipio Monte Carmelo, al departamento de Sindicatura Municipal del Estado Trujillo, al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, al Director de la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y a la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, cumpliendo con lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 20 de enero de 2016; a lo que la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcón del Municipio Monte Carmelo dio respuesta por medio de oficio sin número, de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 221) y anexos en dos (2) folios útiles (folios 222 y 223); al folio 224 y 225 cursa recibo de oficios dirigidos al director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo enviado por el a quo, al folio 228, consta respuesta de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, según oficio número ORT-TRU-2016020166, de fecha 17 de febrero de 2016 (folio 228), al folio 229 consta copia de oficio con constancia de recibo del Director de la ORT Trujillo del INTI y oficio número ORT-TRU-2016020160, de fecha 11 de febrero de 2016 (folio 230) dando respuesta a oficio enviado por el director de la referida Oficina del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 24 de febrero de 2016, riela acta de aceptación y juramentación (folio 233) del experto nombrado, YOBANI DE JESÚS ROJAS FLORES, cursando las resultas mediante dictamen de experticia a los folios 244 al 247 de actas, consignadas en fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2016, consta acta de inspección judicial promovida por la parte demandante, en la sede de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la cual riela de los folios 240 al 242 de actas.
SEGUNDA PIEZA:
De fecha 11 de abril de 2016 (folio 252), consta diligencia suscrita por la abogada Romina león Araujo, ya identificada, en la que solicita al a quo fijar día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas, a la que en fecha 13 de abril de 2016, por medio de auto, se le advierte a la abogada ya mencionada que no consta lo solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo y al Instituto Nacional de Tierras, advirtiendo que una vez conste en autos respuesta a dichos entes públicos se fijará la audiencia probatoria.
Cursa del folio 253 al folio 256 de actas, escrito de fecha 12 de abril de 2016, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que rechaza lo que alega la parte demandada, a lo que consigna en treinta (30) folios útiles, copia de fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 257 al 286 de actas) y por medio de auto cursante al folio 287, de fecha 13 de abril de 2016, le advierte, que el a quo se pronunciará en la definitiva.
En fecha 02 de mayo de 2016, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que consigna documental, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Sabana de Mendoza (folios 289 al folio 295), el a quo le da respuesta al diligenciante, que no es la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas por cuanto los lapsos ya han fenecido, pronunciándose al respecto en la sentencia definitiva (folio 296) según auto del 10 de mayo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, en cuatro (04) folios útiles, en el que consigna documentos cursantes de los folios 301 al 305 de autos y pide sean valorados en la definitiva.
En fecha 30 de mayo de 2016, se agrega oficio número ORT-TRU-2016010209, emanado de la Coordinación general ORT-TRUJILLO, dando respuesta a oficio número 2016-074, de fecha 25 de febrero de 2016, del a quo y anexo de dos (2) folios útiles (folios 307 y 308).
En fecha 07 de junio de 2016, cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en autos, constante detrás (3) folios útiles en el que impugna documentales.
En fecha 27 de junio de 2016, consta oficio número UEMPPST-TRU-DIRECCIÓN-180-2016, de fecha 25 de abril de 2016, emanado de la Dirección Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, dando respuesta al oficio número 2016-030 remitido por el a quo.
En fecha 27 de junio de 2016, mediante auto (folio 314) el a quo fija audiencia probatoria para el día 28 de julio de 2016, y mediante auto de fecha 22 de julio de 2016 (folio 315), ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Yobani de Jesús Rojas Flores, ya que el mismo fungió como experto, para que asista a la misma, acta de audiencia que cursa de los folios 318 al 324 y del folio 331 al 329, siendo fijada la continuación según auto de fecha 26 de septiembre de 2016, cursante al folio 330 de actas, para el día 07 de octubre de 2016 de autos, concluyendo en esa fecha que incluso fue publicado el Dispositivo del Fallo (folio 331 al folio 343) que fue publicado el extenso del fallo en fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 349 al folio 379).
En fecha 01 de noviembre de 2016, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, en la que solicita el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el día siguiente a la fecha 07 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se resuelva la presente diligencia, lo cual el a quo resolvió mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016 y nota secretarial que cursan al folio 348 de autos.
En fecha 14 de noviembre de 2016, riela diligencia (folio 382) suscrita por la abogada Romina León Araujo, con la que consigna escrito de apelación de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, cursante de los folios 383 al 404.
En fecha 17 de noviembre de 2016, consta auto (folio 407) que ordena remitir todas las actuaciones del expediente a este Juzgado Superior Agrario como consecuencia de haber oído en ambos efectos la apelación de fecha 03 de noviembre de 2016, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2017, mediante auto en el que le da entrada y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
En fecha 20 de enero de 2017, cursante a los folios 416 al 417, auto que acuerda la práctica de una experticia e inspección judicial en el sitio objeto del litigio en el sitio objeto de la controversia para el día 31 de enero de 2017, con el acompañamiento de un práctico para lo cual se ofició a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, acta que riela de los folios 493 al 497 de autos y el escrito de entrega del informe fotográfico de la inspección judicial cursante al folio 502, suscrita por el práctico designado y juramentado Jersy Antonio Torres Godoy, en treinta y seis (36) folios útiles con setenta y un (71) impresiones fotográficas, las cuales constan del folio 503 al 538 y cd con las impresiones fotográficas. Así mismo se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo (folio 420) a los fines que remita copia certificada de documento protocolizado anotado bajo el número 41, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 19 de agosto de 1970, incluyendo las notas marginales si las hubiere, el cual fue recibido mediante auto (folio 552 al 561) de fecha 08 de marzo de 2017.
Cursa a los folios 428 al 430 escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de enero de 2017 presentado por el representante legal de la parte demandante, y anexos cursantes de los folios 431 al 485 de actas, y el auto de admisión riela al folio 486 de autos, de fecha 30 de enero de 2017.
En fecha 30 de enero de 2017, cursa auto que prorroga por un lapso de ocho (8) días más, el lapso probatorio a los fines evacuar las pruebas por cuanto a la fecha no consta en autos la práctica de inspección judicial y la experticia acordada en auto de fecha 20 de enero de 2017.
Riela del folio 428 al folio 430, escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes del folio 431 al folio 485 de actas, de fecha 27 de enero de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, ante tal actuación este Juzgado negó la admisión de las mismas por cuanto la prórroga del lapso probatorio es a los fines de la evacuación de las pruebas ordenadas la práctica de oficio.
Riela al folio 487, auto de fecha 30 de enero de 2017, de prorroga del lapso probatorio a los fines de su evacuación.
Cursa al folio 488 de fecha 30 de enero de 2017, escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes de los folios 489 al 91 de actas presentado por la representante legal de la parte demandada, y el auto de fecha 30 de enero de 2017 (folio 492) donde se niega su admisión) ya que la prorroga otorgada es a los fines de la evacuación de las pruebas.
Riela desde el folio 493 al folio 497, acta de inspección judicial ordenada de oficio y el informe fotográfico con el disco compacto en formato digital que la contiene cursa del folio 502 al folio 539 de actas.
Riela al folio 541, oficio dirigido a este despacho por el Director de la Unidad Territorial Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, recibido el 09 de febrero de 2017, en el que expresa no tener recursos técnicos para la práctica de la experticia, por lo que se ordenó como consta al folio 540 de actas, en auto de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual se deja sentado los puntos que debe versar la experticia, oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de solicitar el apoyo de una terna de profesionales con conocimiento en las ciencias agrarias para juramentar y nombrar a uno de ellos para la realización de la experticia ordenada en auto de fecha 20 de enero de 2017, a lo que dicha institución respondió mediante oficio número AA-17-0111, siendo nombrado de la terna (folio 589) por este tribunal el Ingeniero Antonio García, titular de la Cédula de Identidad número 13.207.286, el día 03 de marzo de 2017, cursante al folio 548 de actas, ordenándose su notificación para que el tercer día de despacho a hora determinada expusiera su aceptación o excusa el cual en fecha 13 de marzo de 2017, notificándose el 08 de marzo de 2017 (folios 562 y 563 de actas), según acta de juramentación de experto que cursa al folio 564, aceptó la convocatoria realizada por este tribunal, el cual expresó que comenzará la experticia el día 15 de marzo de 2017, igualmente solicitó al tribunal, se traslade y constituya en el sitio objeto de la experticia el día de la misma para que quede constancia de su inicio, a lo que el tribunal acordó el traslado al sitio de la controversia.
Riela al folio 547, auto de fecha 17 de febrero de 2017, en el que se acordó prorrogar de oficio el lapso probatorio a los fines de la evacuación de pruebas acordadas de oficio.
Cursa al folio 551, auto de fecha 08 de marzo de 2017, en el que se acordó prorrogar de oficio el lapso probatorio a los fines de la evacuación de pruebas acordadas de oficio.
Cursa al folio 552, auto de fecha 08 de marzo de 2017, auto mediante el cual se agrega a las actas la copia certificada de documento solicitado de oficio al Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo el cual riela del folio 553 al folio 561 de actas.
En fecha 15 de marzo de 2017, realizó el inicio de la práctica de la experticia, según consta en acta de constatación del comienzo de práctica de experticia, que cursa de los folios 573 al 576 de autos y por solicitud del experto y dada las condiciones ambientales y climáticas se suspendió la práctica de la experticia por 30 días continuos.
Consta al folio 579 de actas, auto de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual se conceden los treinta días continuos solicitados y al folio 580 de actas consta auto mediante el cual se prorroga por ocho (8) días de despacho el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas.
Cursa del folio 582 al folio 591|, escrito de fecha 05 de abril de 2017, con anexos en copia certificada (folio 592 al folio 598 de actas), presentado por el apoderado judicial de la parte demandante pidiendo ser valorados en la definitiva.
Cursa al folio 599, auto de fecha 21 de abril de 2017, mediante el cual se le advierte a las partes sobre los lapsos legales y las prorrogas otorgadas a los fines de la evacuación de las pruebas.
Riela al folio 601 de actas, auto de fecha 21 de abril de 2017, auto mediante el cual se pronunció el Juzgado sobre el escrito presentado por la parte demandante a través de su apoderado judicial.
Cursa a los folios 602 y 603 de actas, diligencia de la abogada Romina León Araujo actuando con el carácter de autos y escrito del experto Antonio García, ambos actuando con su respectivo carácter, donde expresan que las condiciones climáticas no han cambiado en el sitio de la práctica de la experticia, por lo que a solicitud del experto pide una prorroga par la continuación del trabajo de campo para l experticia.
Riela a los folios 604 y 605 de actas, auto de fecha 05 de mayo de 2017, auto mediante el cual se concedió prorroga al experto para la continuación de la experticia y se solicitó apoyo a la Empresa de propiedad pública Agrotrujillo S.A para que facilite medio de transporte apropiado y así pueda hacer el recorrido el experto por estar inundada parte de la finca objeto de la experticia (folio 608).
Cursa al folio 609 de actas, escrito de fecha 18 de mayo de 2017, presentado por el ingeniero Antonio García, actuando con el carácter de autos expresa que se trasladará el 31 de mayo de 2017 a continuar con la práctica de la experticia.
Riela al folio 610 de actas, auto de fecha 22 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal acuerda prorrogar el lapso para la presentación del dictamen y a la vez prorroga el lapso probatorio a los fines de la evacuación de la experticia por ocho días de despacho.
Consta al folio 612 de autos, acta de fecha 31 de mayo de 2017, en el experto expresa que por la imposibilidad de vehículo apropiado no puede realizar el traslado para la continuación de la actuación encomendada, fijándose el traslado par la continuación de la práctica de la experticia para el día 07 de junio de 2017 a las 9:00 am. Se solicitó vehículo apropiado a la Dirección Administrativa Regional Trujillo a los fines del Traslado y constitución del Tribunal de conformidad con el artículo 189 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y haciéndose efectiva dicha actuación tal como consta en acta de fecha 07 de junio de 2017, cursante del folio 619 al folio 621 de actas y el dictamen lo presentó dentro de la oportunidad otorgada el 21 del mismo mes y año, tal como consta en actas del folio 622 al folio 625 de actas y sus anexos tanto en físico como en formato digital desde el folio 626 al folio 674 de actas.
Al folio 675 consta auto de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual se fija la audiencia de evacuación de pruebas e informes. Llegado el día para la referida audiencia se nombró a traves de auto al ciudadano Uvencio Rosas a los fines de la video grabación de dicha audiencia tal como consta en auto y acta de fecha 29 de junio de 2017 (folios 676 y 677).
Consta al folio 678 al folio 680 acta de Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes de fecha 29 de junio de 2017 con su anexo de copias certificadas de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Gregorio león Briceño, ya identificado, expedido por el instituto Nacional de Tierras y el respectivo plano topográfico (folio 681 al folio 684 de actas) y el escrito con el Disco compacto con la video grabación folio 686 al folio 687 de actas.
En fecha 30 de junio de 2017, consta al folio 685 diligencia suscrita por la abogada Romina León Araujo, ya identificada.
Cursa del folio 688 al folio 692 de actas, Acta de Dispositivo del fallo de fecha 06 de julio de 2017.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 05 de junio de 2015, el a quo, mediante auto ordenó formar Cuaderno según auto cursante al folio 01 acompañando de la copia certificada de la demanda y auto de admisión (folios 2 al 16).
Al folio 17 cursa diligencia del apoderado de la parte actora solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y el juez de la causa mediante auto acuerda la práctica de inspección judicial en el sitio de la controversia según auto de fecha 19 de junio de 2015 ( folio 18) ordenando oficiar a FONDAS solicitando un funcionario para nombrarlo fotógrafo y práctico, fijándola para el 06 de julio de 2015 y después de haber sido pospuesta en varias oportunidades (folio 18 al folio 35), fue practicada la misma el 23 de septiembre de 2015 (folio 36 al folio 40), en el sitio conocido como “La Isla”, ubicada en el Caserío Los Verales, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, que actualmente es en el sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo el terreno objeto de la controversia, cursante de los folios 36 al 40 de actas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado de la parte demandante, ya identificado, mediante diligencia (folio 41), consignó escrito que riela de los folios 42 al 47, y en fecha 01 de octubre de 2015, cursante de los folios 48 al 54, consta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Protección de Innovar Construcciones e Infraestructuras que modifiquen el estado a quo de la Unidad de Producción objeto del presente juicio sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto del litigio, a lo que el tribunal a quo dirigió oficio (folio 55) al Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, informando sobre la medida antes decretada, expresando el mencionado Registro, que ya fue realizada la anotación correspondiente en el Protocolo respectivo, esto mediante oficio (folio 234) número 450-136 de fecha 22 de octubre de 2015, recibida por el a quo en fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 14 de octubre de 2015, consta escrito de alegatos (folios 59 al 61), suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, y anexos que cursan del folio 62 al 74 de actas, a lo que el a quo decidió en auto de fecha 28 de octubre de 2015 (folios 75 y 76), oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines de informarle del asunto de partición que cursa en esa instancia, oficiar al Comando de Zonas Rurales 239 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Buena Vista, para que vele por el cumplimiento de la medida decretada y niega la solicitud de que los actores del caso se les permita en ingreso al bien inmueble objeto de la controversia, ya que forma parte del fondo del juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2015, cursa auto que fija el traslado y constitución del a quo para la ejecución de la medida para el día 04 de noviembre de 2015, tal y como consta en acta que cursa del folio 83 al folio 87 de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2015, cursa escrito de oposición a la medida decretada (folios 89 al 100), suscrito por el ciudadano José Gregorio León Briceño, asistido por la abogada Romina León Araujo, ya identificados, consignando también al cuaderno de medidas anexo que riela del folio 101.
En fecha 13 de noviembre de 2015, consta diligencia (folio 102) suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificados, en la que promueve el merito y valor jurídico del levantamiento topográfico perimetral realizado por el ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellanos, igualmente pide se fije día y hora para que el mencionado ciudadano comparezca a los fines de ratificar el documento de levantamiento topográfico, igualmente en fecha 17 de noviembre de 2015, la prenombrada abogada ratifica la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, cursa diligencia (folios 104 al 105) suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, que promueve pruebas, por estar dentro del lapso legal.
En fecha 23 de noviembre de 2015, riela escrito (folios 106 al 108) de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, por encontrarse dentro de la oportunidad legal.
En fecha 23 de noviembre de 2015, consta diligencia (folios 109 y 110) de impugnación de la solicitud de inspección judicial de la parte demandada, por cuanto la misma se practicó el día 23 de septiembre de 2015, así como en la misma diligencia promueven pruebas, consignando documentos en veintiún (21) folios útiles (folios 111 al 129), suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de noviembre de 2015, cursa auto de admisión de pruebas para ambas partes (folios 130 al 134), también en el presente auto prorroga por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente de despacho al presente, para la evacuación de la prueba de experticia y testigos promovida por la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, riela de los folios 142 al 144, declaración jurada suscrita por el ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellano, prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2015, consta acta de juramentación (folio 145) del experto Yobani de Jesús Rojas Flores, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, quien consignó el informe de experticia, el cual cursa de los folios 221 al 232 de actas.
En fecha 01 de diciembre de 2015, cursa acta de inspección judicial que riela de los folios 146 al 150, en el sitio objeto de la controversia, en la que el a quo designó a los ciudadanos Augusto Díaz y Rudulfo Gil, funcionarios que laboran en el Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, como prácticos y prácticos fotógrafos, los cuales presentaron al tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, diligencia (folio 185) consignando el informe fotográfico y plano de la ubicación de la Finca La Leonera, cursando de los folios 186 al 215 de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2015, consta escrito de alegatos (folios 157 al 162), suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados, y anexos cursante de los folios 163 al 183 de actas.
En fecha 26 de enero de 2016, consta diligencia (folio 235) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados, que impugna el informe de experticia del ciudadano Yobani de Jesús Rojas Flores, por estar presuntamente parcializado a favor del demandado de autos, en consecuencia, pide se deseche dicha experticia, a lo que el a quo mediante auto (folio 238) de fecha 10 de febrero de 2016, respondió que se pronunciará al respecto en la sentencia que resuelva la oposición a las medidas decretadas al apreciar dicha probanza.
En fecha 04 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, por medio de diligencia que cursa de los folios 236 al 237, solicita sea decretada medida cautelar por cuanto el demandado de autos sigue desacatando la medida decretada en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2016, consta en el folio 239, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, oponiéndose a la medida solicitada por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2015, cursante a los folios 240 y 241, oficio número ORT-TRU-2015100196, del Instituto Nacional de Tierras, dando respuesta al oficio número 2015-509, emitido por el a quo en el que informa del procedimiento de Partición al referido Ente agrario, de la finca objeto del litigio.
En fecha 02 de marzo de 2016, de los folios 246 al 256 de actas, cursa escrito de solicitud de medida de secuestro y alegatos, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado.
En fecha 07 de marzo de 2016, riela diligencia de los folios 257 al 259 de actas, de oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, suscrita por la abogada Romina León Araujo, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2016, cursa decisión suscrita por el a quo en el que declaró: Con Lugar la oposición a las medidas formulada por el demandado JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO. Revocó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de no realizar construcciones e infraestructuras (NO INNOVAR), decretadas en fecha 01 de Octubre de 2015. Negó La Medida De Protección Agroalimentaria solicitada por el demandado a través de la co apoderada judicial Romina León, sobre el lote de terreno de 50 has 86845 m2, denominado la Leonera. Negó la Medida De Protección Agroalimentaria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Negó la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora no condenó en costas. Ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Andrés Bello, Sucre, Miranda y La Ceiba del Estado Trujillo, a fin de informarle del levantamiento de la medida para la anotación en los protocolos respectivos. Ordenó notificar a las partes y oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, incluyendo los motivos de apelación presentados en escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, cursante del folio 383 al folio 404 de autos y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria realizada en la Sala de este tribunal en fecha 29 de junio de 2017, cuya video grabación de la misma, consta en formato digital conocido como disco DVD en el folio 687 de actas, los cuales fueron analizados, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMINA LEÓN ARAUJO, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, en fecha 14 de noviembre de 2016, expresado a través de diligencia y anexa el escrito de fundamentación del mismo desde el folio 383 al 404 de actas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º, 4º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y en el documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Andrés Bello, Sucre, Miranda y La Ceiba del Estado Trujillo, esta ubicado en el Caserío Los Verales, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, que actualmente es el sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, todo se debe a la división político territorial del Estado Trujillo, cuando fueron creados los municipios Monte Carmelo y Bolívar por la vigente Ley de División Político Territorial del Estado Trujillo. En el lote de terreno mencionado que esta identificado a suficiencia en actas expresan los demandantes, que es una unidad de producción conocida como “Hacienda”, para los demandantes, que fue fomentada por el ciudadano ROMAN LEON ARAUJO; igualmente el demandado de autos argumentó que tiene fomentada una ocupación impulsando una actividad agropecuaria, expresando ubicación y linderos De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Partición hereditaria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS TRAIDAS DE OFICIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA:
INSPECCIÓN JUDICIAL: En compañía del ingeniero Jersy Antonio Torres Godoy, servidor público de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue nombrado y juramentado en el mismo acto de inspección judicial, como práctico y práctico en video grabación, en presencia de las partes y notificando de la misión al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, se hizo el recorrido por la perimetral de la finca en conflicto, dejándose constancia que ciertamente existe una finca apta para actividades agropecuarias, con instalaciones idóneas para cría de porcinos y bovinos, con servicios de agua subterráneas, instalaciones eléctricas, casas, ganado vacuno y caballar, visualizándose que en la perimetral de lo que considera la parte demandante, es la finca de la sucesión de ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, se observa cerca de alambre de púa con estantillos de madera y concreto en forma uniforme, tanto por el lindero que da con la carretera vecinal Los Verales-La Caimana-Casa de Tablas, que colinda el lote que alega la parte demandada como el resto de finca que para dicho demandado es de la sucesión ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, aunado a ello se pudo observar que por los linderos que no es carretera, la finca mencionada en el escrito libelar tiene canales o drenajes, que internamente conforman un muro o talud, así mismo se pudo observar que la mayor parte de la finca esta inundada por aguas pluviales estancadas, con presencia de pastos introducidos como pasto alemán y brachiaria sin mantenimiento en el espacio que el demandado es la finca por realizar la partición y en el lote que alega es de ocupante hay menos presencia de inundación y mantenimiento del pasto y en el punto que separa ambos lotes según la parte demandada por el lindero que con la carretera Los Verales-La Caimana-Casa de Tablas, existe un bambú o baliza que según el demandado es el lindero entre ambos lotes que ciertamente no tienen cerca divisoria sino por la parte posterior del lote ocupado por el demandado se observó una cerca de alambre de púa con estantillos de madrera sobre un muro o camellón, observándose cuatro semovientes (vacunos) en la parte posterior del lote ocupado por la parte demandada, también se pudo observar presencia de pozo saltante, dos lotes con musáceas (plátanos) abundantes aves silvestres como garzas y patos entre otras, dejó expresamente sentado que entre el lote alegado por la parte demandada con la finca que alega es de la parte demandante existe un espacio sin cerca, igualmente dentro de dicha finca existen cercas divisorias o potreros y a la vez portones de salida a la vía principal (La Caimana), así mismo existen personas laborando en el lote de terreno que alega el demandado que son bajo su responsabilidad. Se observó que en lo que el demandado expresa que es la finca que le conoce como “La Leonera” es el lote que prácticamente tiene la caso totalidad de las instalaciones de la finca ya que lo que dicho demandado expresa que es la finca de la sucesión ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, solo se pudo observar en parte cercas antes descritas por la vía principal (La Caimana) y los cuatro semovientes, así como el pozo saltante y los lotes de musáceas. Con respecto a esta probanza el Tribunal le da pleno valor en virtud que hizo uso del principio de inmediación fundamental en el proceso agrario de conformidad con los artículos 187 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicada la misma de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo el control de las partes ya que estaban a derecho y se realizó en presencia de las mismas y sus apoderados judiciales. Así se declara.
EXPERTICIA: Dentro de la oportunidad legal, también de oficio ordenó la práctica de experticia, oficiando a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo solicitando una terna de profesionales de las ciencias agrarias, nombrándose y juramentándose el Ciudadano Antonio García Ingeniero Agrícola, titular de la Cédula de Identidad número 13. 207.286, siguiendo los parámetros previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el control y contradicción de la prueba por las partes, por ser practicada la experticia con presencia de las partes y apoderados judiciales en el lugar fecha y hora indicada por el experto, aunado a ello estuvo presente en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes realizada en esta instancia el cual fue preguntado sobre los aspectos que versó la experticia sin contradecirse en sus dichos y el dictamen presentado, tal como consta en acta levantada a tales fines y en la video grabación de la audiencia realizada en fecha 29 de junio de 2017, aportando dicha probanza los siguientes elementos de convicción: Que la finca identificada en el escrito libelar es la misma que esta ubicada en el Sector La Caimana, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, que la misma tiene una superficie aproximada de 206,31 hectáreas, que el demandado tiene demarcado mas no totalmente seccionado o separado de dicha finca la cantidad de 50,48 hectáreas por cuanto existe parte de un lindero sin cerca ni muro que lo separe, estando las 155, 83 hectáreas en manos de la sucesión ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, que la cerca de ambos lotes que se encuentra limítrofe con la vía agrícola La Caimana, tiene las mismas características por el tipo de cerca y los efectos del clima y el tiempo de construcción; que el lote ocupado por el demandado si forma parte de la misma finca y no se encuentra totalmente seccionados ambos lotes. De esta experticia es necesario reflexionar sobre los anexos que incluyen los planos de ambos lotes y su posición en los ortofotomapas agregados tanto en físico como en formato digital donde se observan las características y drenajes de la finca sin su seccionamiento o separación que alega el demandado que es otra finca el lote que dice ocupar. Se valora de conformidad con los artículos 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DOCUMENTO: Con relación a la copia certificada del documento registrado en el Registro Público de los hoy Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, solicitada consta la misma del folio 553 al folio 556 de actas. De la misma se extrae que es un documento público, que contiene las notas marginales ordenadas por el a quo en el Cuaderno de Medidas tanto la que deja constancia de la medida decretada como la suspensión de la misma. Se refiere al conjunto de bienhechurías que conforman la finca identificada en el escrito libelar, tiene el valor de documento público, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: Junto al libelo de demanda como instrumentos fundamentales y en su debida oportunidad promovieron las siguientes pruebas:
A.-Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio rafael Rangel del Estado Trujillo en fecha 24 de abril de 2015, quedando demostrado así el fallecimiento del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO y dejó como herederos a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO DE LEÓN (cónyuge) e hijos a los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN BRICEÑO (DIFUNTA) este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue tachado por la parte demandada. Así se declara
B.- Con relación a la copia fotostática simple de copia certificada del documento registrado en el Registro Público de los hoy Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, que fue acompañada a la demanda del folio 36 al folio 41 de actas, que luego fue incorporado en copia certificada desde el folio 62 al folio 70 de actas, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015 por el apoderado judicial de los demandantes, tiene el valor de documento público, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, a pesar de haber sido impugnado extemporáneamente el 13 de noviembre de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante por haber incorporado dicha copia certificada antes de la contestación de la demanda. De dicho documento se extrae que las bienhechurías expresadas en dicho documento con linderos y ubicación en una extensión de aproximadamente trescientas hectáreas (300 ha), fueron adquiridas por compra por el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, como puede observar este Juzgador, para la época de 1970 fecha de protocolización de dicho documento, la división Político Territorial del Estado Trujillo se conformaba por distritos y municipios y en particular el suprimido Distrito Rafael Rangel, Municipio Bolívar, se encontraba asentada la referida finca o “hacienda” como así la denomina en el escrito libelar la parte demandante, particularmente en el Sector Los Verales, que debido a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo extraordinaria año XCVI, edición extraordinaria de fecha 03 de julio de 1996 y experticias que constan en el expediente, actualmente pertenece al Sector La Caimana aledaño al Caserío Los Verales, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Adminiculada esta documental con la Copia certificada del Acta de Defunción ya valorada, demuestra la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio.
Es necesario resaltar, que la parte demandada en el primer motivo del “CAPÍTULO IV” del escrito de apelación adujo La incongruencia de la sentencia, inmotivación y errores de juzgamiento: Que el documento en que adquirió como comprador el ciudadano ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, por lo tanto el bien a partir es ese, consistente en unas mejoras consistentes en deforestación, un rancho, pajas artificiales, árboles frutales y las cercas correspondientes de alambre de púa con estantillos de madera fomentadas en un terreno ejido del Distrito Betijoque, por lo que es de la municipalidad, por lo que incurrió en extrapetita, concediendo la partición sobre un terreno que no es propiedad del de cujus. Sobre tal alegato, observa que ciertamente las bienhechurías que conforman una finca están asentadas sobre terrenos presuntamente ejidos del Municipio Monte Carmelo y antes del extinto Distrito Betijoque, según se desprende de las inspecciones judiciales, experticias y documentales que analizó el juez de la primera instancia.
C.- Con respecto a la certificación del Acta de matrimonio entre el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO TORRES de fecha 28 de enero de 2015, cursante al folio 15 la copia fotostática simple y la copia certificada cursante al folio 52 de actas e incorporada a las actas según diligencia de fecha 11 de junio de 2015 cursante al folio 49 de actas, si bien es cierto que no fue agregada al libelo de la demanda, constata este sentenciador, que la impugnación hecha a las copias fotostáticas simples que acompañan a la demanda, fue hecha en fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 98), fecha posterior a la que fueron incorporadas a los autos tales documentales, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es claro al advertir, que las copias certificadas de documentos públicos no se impugnan sino que al igual que los instrumentos públicos o los tenidos con tal carácter se atacan por vía de la tacha, en consecuencia, dicho documental tiene el valor de documento público, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, demostrando así que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio y por lo tanto existe la comunidad conyugal entre el de cujus y la litisconsorte activa MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO DE LEÓN. Así se establece.
D.- En cuanto a las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO (Acta número 95, folio 48, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 20 de abril de 1955), ROMAN EDUARDO LEON BRICEÑO(Acta número 191, folio 96, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 12 de junio de 1956), JESUS MARIA LEÓN BRICEÑO(Acta número 596, vuelto del folio 299, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 01 de octubre de 1960), JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO(Acta número 636, folio 320, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 21 de diciembre de 1964), MARÍA SOLEDAD LEÓN BRICEÑO(Acta número 150, folio 83, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 28 de marzo de 1966), JOSE FRANCISCO LEÓN BRICEÑO(Acta número 4215, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 29 de octubre de 1971), CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN((Acta número 485, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 19 de febrero de 1990)) y la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA JUANA DEL ROSARIO LEON DE MENDOZA (Acta número 08, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo de fecha 01 de abril de 2004)que fueron acompañadas al escrito libelar cursantes a los folios 16, 19, 22, 25, 26, 29, 33 y 32 de actas, que luego fueron agregadas en copia certificada a las actas procesales por el apoderado judicial de la parte demandante que rielan a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61 y 60 de autos, incorporadas a las actas según diligencia de fecha 11 de junio de 2015 cursante al folio 49 de actas por la parte demandante, si bien es cierto que no fueron agregadas al libelo de la demanda, constata este sentenciador, que la impugnación hecha a las copias fotostáticas simples que acompañan a la demanda, fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 98), fecha posterior a la que fueron agregadas a los autos tales documentales en copia certificada, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es claro al advertir, que las copias certificadas de documentos públicos no se impugnan, sino que al igual que los instrumentos públicos o los tenidos con tal carácter se atacan por vía de la tacha.
En consecuencia, dichas documentales tienen el valor de documento público, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no fueron tachados en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, demostrando de tal manera, que el alegato de la apelación expresado como Tercero del “CAPÍTULO IV” de dicho escrito de que la Sentencia apelada incurrió en silencio de prueba, por no señalar nada con respecto a las copias fotostáticas simples que fueron acompañadas al escrito de demanda, como instrumentos fundamentales y que después de la contestación fueron incorporadas al expediente, que de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse promovido en la demanda y que por ello el juez de la causa debió declara inadmisible la demanda, queda sin fundamento legal alguno, ya que antes de la contestación de la demanda el demandante puede reformar la demanda e incluso aun estando citado, ante lo cual el aparte único del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le concede cinco (05) días mas para la contestación, supuesto que no es aplicable ya que el demandado todavía no había sido citado cuando fueron incorporadas a las actas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandantes de autos y del demandado. Por lo tanto las copias certificadas de las documentales demuestran fehacientemente la cualidad de hijos del de cujus ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, ciudadanos AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, ROMAN EDUARDO LEON BRICEÑO, JESUS MARIA LEÓN BRICEÑO, JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN BRICEÑO, JOSE FRANCISCO LEÓN BRICEÑO, CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN en representación de la fallecida ciudadana MARIA JUANA DEL ROSARIO LEON DE MENDOZA, así mismo queda comprobado el fallecimiento de la ciudadana MARIA JUANA DEL ROSARIO LEON DE MENDOZA quien es hija premuerta del causante ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO. En consecuencia, no se violentó el artículo 434 del referido Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
E.- En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN BRICEÑO (Acta número 614, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 04 de diciembre de 1961)que fue incorporada a los autos a través de diligencia de fecha 11 de junio de 2015, cursante al folio 59 de autos, a pesar de no haber sido presentada con el escrito libelar, el demandante, antes de la contestación de la demanda realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, la agregó, por lo tanto tiene pleno valor probatorio al no ser tachada, en donde queda comprobada la condición de hija del de cujus ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, adminiculada la misma con la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN y la copia certificada del acta de defunción de la referida ciudadana MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN BRICEÑO DE MENDOZA, queda evidenciada la cualidad activa del litisconsorte ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, por lo que dicho documento tiene el valor de documento público, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
F.- Con relación a las copias fotostáticas de los documentales cursantes a los folios 17, 18, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 50 y 51 relativos a registro de información fiscal (RIF) emanado del SENIAT y de las cédulas de identidad de los codemandantes, por no haber sido impugnadas en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, cursante al folio 95 de actas, por ser fotostatos de documentos administrativos no tienen el valor de documentos públicos, dichas documentales no aportan ningún elemento conducente a los fines de demostrar los hechos alegados en la demanda, por lo tanto se desechan los mismos. Sin embargo a pesar que el a quo no se pronunció sobre las copias fotostáticas simples antes analizadas que acompañó la demanda, este juzgador considera que no incide en el pronunciamiento definitivo dictado. Así se establece.
DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN DEGUNDA INSTANCIA:
I.- Documento de la “Hacienda La Isla”, en copia fotostática simple, cursante del folio 431 al folio 438 de actas, el cual es el mismo que ya analizó esta Alzada, en el literal “B”, relativo a copia certificada del documento registrado en el Registro Público de los hoy Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970. No siendo necesario hacer otro pronunciamiento al respecto.
II.- Copia certificada de documento de compra venta, entre el ciudadano ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO y el ciudadano AUGUSTO ANTONIO LEÓN ARAUJO, protocolizado en el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, registrado bajo el número 19, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 1997, cursante del folio 439 al folio 443 de actas, el mismo no fue tachado, observa este sentenciador que dicho instrumento se refiere a la venta de parte de las mejoras y bienhechurías que es pretendida la partición el presente expediente, correspondiente a deforestación, pajas artificiales y cercas de alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas sobre una superficie de terrenos ejidos, propiedad del Concejo Municipal de Betijoque, hoy Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, que mide doscientos metros de frente (200 m) por quinientos (500 m) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes según dicho documento: Por el frente o SUR: Carretera de Penetración y canal de desagüe de por medio, mejoras propiedad de TEÓFILO RIVERO, por el fondo o NORTE y por el ESTE o lado izquierdo, con mejoras y bienhechurías propiedad del vendedor; y por el OESTE o lado derecho con mejoras y bienhechurías del ciudadano ROMAN EDUARDO LEÓN BRICEÑO y que incluye en la venta la servidumbre de luz y paso, que lo vendido lo hubo según documento registrado en el Registro Público de los hoy Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970.
Para darle su justo valor a la presente probanza, es necesario adminicularla con la copia fotostática certificada del documento que cursa del folio 301 al folio 305 de actas, notariado en fecha 21 de junio de 1993, anotado bajo el número 4, tomo 78 de loas libros respectivos llevado por la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en el que contiene compra venta, entre el ciudadano ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO (de cujus) y el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BRICEÑO(demandado), que cursa del folio 302 al folio 305 de actas de parte de las observa este sentenciador que dicho instrumento se refiere a la venta a parte de las mejoras y bienhechurías que es pretendida la partición en el presente expediente, correspondiente a deforestación, pajas artificiales y cercas de alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas sobre una superficie de terrenos ejidos, propiedad del Concejo Municipal de Betijoque, hoy Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, que mide doscientos metros de frente (200 m) por quinientos (500 m) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes según dicho documento: Por el frente u Oeste, con canal del río La Vichú, de por medio con mejoras propiedad de la sucesión de ELCIVIADES MENDEZ; por el fondo o Este y lado Izquierdo o Sur con mejoras propiedad del mismo vendedor; Por el lado derecho o Norte, con mejoras y bienhechurías propiedad de JESUS MARIA LEÓN BRICEÑO y que incluye en la venta la servidumbre de luz y paso, que lo vendido lo hubo según documento registrado en el Registro Público de los hoy Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970.
De los anteriores documentos se desprende, que existen dos porciones de bienhechurías y mejoras asentadas dentro de los linderos originarios de la finca objeto del litigio que pertenecen al ciudadano AUGUSTO ANTONIO LEÓN ARAUJO y al ciudadano JOSE GREGORIO LEON BRICEÑO(demandado), pero que no se encuentran deslindas del resto de la finca. Se valoran dichos instrumentos, como documentos públicos, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.- Con relación a la “DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto de 2016, promovida como documento público y cursante del folio 444 al folio 483 de actas. Con relación a este tipo de prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0463 de fecha 13 de agosto de 2009, expediente número 2007-288, ratificó el criterio establecido en fallo número 573, de fecha 26 de julio de 2007, que a la vez reiteró el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en sentencia del 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero que estableció lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.

Aun siendo documento público, por cuanto este tipo de actuación es regulada por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a la vez exigido regularmente para demostrar la propiedad y posesión de bienes y las declaraciones Sucesorales ante el Fisco Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sin embargo, por cuanto el justificativo para perpetua memoria promovido, para darle su valor probatorio debió tener el control probatorio de la parte demandada o al contrario se debió presentar en la Primera Instancia y que los testigos que declararon ratificaran su contenido y firma, para luego darle la oportunidad a la contraparte para que repreguntara a los testigos y así de acuerdo a las reglas de valoración de los testigos, darle la apreciación que corresponda, por lo tanto a los fines demostrar el Thema Decidendum es inconducente dicha probanza. En consecuencia se desecha la misma. Así se establece.
INSPECCIONES JUDICIALES:
A.- Inspección judicial de fecha 04 de marzo de 2016: A solicitud de la parte demandante el juez de la primera instancia se trasladó y constituyó en la Sede de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, ubicada en la población del mismo nombre, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, notificando al Sindico Procurador Municipal y al Director de Catastro Municipal, la misma mantuvo el control probatorio de ambas partes, por estar presentes a través de sus apoderados judiciales, tal como consta el acta desde el folio 240 al folio 242 de actas, dejando sentado que no existe documento alguno a nombre del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, aunado a ello expresaron los notificados que anteriormente el territorio del Municipio Monte Carmelo correspondía al Municipio Escuque y que con la creación de dicho municipio pasaron todos los bienes a formar parte del actual Municipio Monte Carmelo y que según los observado por el a quo no pudo observar documento o contrato que se exprese la existencia del fundo “La Leonera” ni de la Hacienda “La Isla” y que según los datos aportados que aparecen de coordenadas UTM expresadas en el Escrito de Promoción de Pruebas, el Director de Catastro las incorporó al equipo de informática que contiene el plano digital del Municipio Monte Carmelo, determinando que ciertamente se encuentran dentro del Territorio de dicho municipio Monte Carmelo el lote que alega la parte demandada que es de su propiedad y la parte demandante que es parte de la finca identificada en el escrito libelar, específicamente en el sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, limítrofe con el antes Municipio Betijoque o Rafael Rangel. Se valora dicha probanza por aportar los elementos de convicción que ciertamente la finca esta ubicada en zona limítrofe con lo que fue el Distrito Betijoque o Rafael Rangel y por ello la inconsistencia entre lo expresado en el documento de compra venta del de cujus ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO y el instrumento aducido por la parte demandada, respecto a la ubicación de la finca en conflicto y que la parte demandada alega que son dos fincas diferentes. Todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Inspección Judicial practicada el 23 de septiembre de 2015: La misma fue practicada de oficio con ocasión a la medida solicitada por la parte demandante, y cuya acta cursa del folio 36 al folio 40 del “Cuaderno de Medidas 1” (sic), por cuanto la misma no fue objeto de control por la parte demandada, ya que se llevó a cabo en la fase preparatoria a la medida, decretada en fecha 01 de octubre de 2015 y posteriormente fue revocada según decisión de fecha 09 de marzo de 2016, cursante del folio 262 al folio 273 de actas de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas (“Cuaderno de Medidas 02). En consecuencia nada tiene que valorar este juzgador. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Respecto al oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Trujillo, solicitando informar, promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si existe una finca registrada a nombre del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, identificado en actas, solicitada según oficio de fecha 26 de enero de 2016, que consta al folio 209 de autos, dando respuesta según oficio recibido en fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio 228 de actas suscrito por el Coordinador en el Estado Trujillo de dicho Ente Agrario. Del referido informe se desprende que el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO no realizó ningún tipo de solicitud a dicho ente agrario, demostrando así la posibilidad que cualquier heredero del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO puede o podía pedir regularización de la tenencia de la tierra sobre parte o todo el lote de terreno que se identifica en el escrito libelar y documento anexo, que se especifican las bienhechurías que compró el de cujus. Queda valorado en tales términos el respectivo informe. Así se establece.
2.- Con relación al oficio dirigido a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Trujillo, solicitando informar, promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si se ha realizado alguna inspección en la finca identificada en el escrito libelar conocida como La Isla, “propiedad” del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, identificado en actas, solicitada según oficio de fecha 26 de enero de 2016, que consta al folio 211 de autos, dando respuesta según oficio recibido en fecha 25 de abril de 2016, cursante al folio 313 de actas suscrito por el Director de dicho Ministerio. Del referido informe se desprende que el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO no realizó ningún tipo de registro correspondiente a dicho documento en el nombrado Ministerio, demostrando así la posibilidad que cualquier heredero del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO puede o podía pedir regularización de la tenencia de la tierra sobre parte o todo el lote de terreno que se identifica en el escrito libelar y documento anexo, que se especifican las bienhechurías que compró el de cujus. Queda valorado en tales términos el respectivo informe. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Respecto a la Experticia promovida, la misma cumplió los trámites legales relativos al control de la prueba por las partes y la misma fue objetada por la parte demandada, sin embargo, a pesar que el dictamen cursa del folio 244 al folio 247 de actas y el experto ciudadano YOBANY ROJAS, titular de al Cédula de Identidad número 10.913.602 estuvo presente en la Audiencia de Juicio en la Primera Instancia, de acuerdo al texto de dicho dictamen solo aporta los linderos de los dos lotes de terreno que expresa la parte demandada y que en el lote que enuncia como II, existen algunos bovinos sin discriminar los hierros o marcas, aunado a ello no expresó con claridad si el levantamiento topográfico lo estaba haciendo en la finca que se identifica en la demanda que incluía o no el lote de terreno que alega el demandado que esta fuera de la referida finca conocida como “La Isla” por los demandantes, pero en la audiencia probatoria el experto fue preguntado por el a quo sobre la experticia practicada e igualmente por el apoderado judicial de la parte demandante donde aclara que la perimetral de la finca a la cual le fue practicada la experticia cuando el a quo le formuló la siguiente pregunta: “ …Ciudadano experto con el trabajo que usted llevó a cabo y según su experiencia le puede informar a este Tribunal si ambos lotes están perfectamente delimitados o no…”(sic), ante tal pregunta respondió: “En el recorrido se observo (sic) que el lote se encuentra debidamente identificado o separado por un muro de tierra y a la vez con cercas perimetrales observándose la división de dos lote(sic) es todo…”. De la revisión de las actas procesales, particularmente de la medida decretada y luego revocada, que consta ésta última de los folios 262 al folio 273 de autos del cuaderno de medidas “02”, así como de la inspección judicial practicada de oficio por esta Alzada en fecha 31 de enero de 2017 cuya acta riela del folio 493 al folio 497 de actas y el informe fotográfico consta del folio 502 al folio 559 de actas, incluyendo formato electrónico conocido como DVD, las cuales fueron tomadas por el práctico nombrado y juramentado conforme a la Ley y con equipo de fotografía asignado a este Tribunal e igualmente del dictamen del experto Antonio García que fue nombrado y juramentado por el Tribunal el cual consta en actas desde el folio 622 al folio 625 de actas y los anexos que cursan del folio 626 al folio 674 de actas, desvirtúa tal apreciación del experto por cuanto el lote que alega ocupar el demandado de autos tiene parcialmente un muro con cerca de alambre de púa y estantillo de madera de reciente construcción y parte no esta cercado, al contrario de la perimetral que alegan los demandantes es la finca perteneciente al de cujus que incorpora dicho lote que alega ocupar el demandado, si tiene cercas de vieja data, muros y canales que la circundan, incluso la cerca por donde colindan ambos lotes por la vía carretera vecinal Los Verales - La Caimana - Casa de Tablas, tiene las mismas características. Razones suficientes para desechar dicha experticia aquí analizada, por no merecer confianza y credibilidad alguna al quebrantar la verdad. Así se decide.
Con respecto a la ratificación de pruebas en la Primera Instancia, en el “CAPÍTULO TERCERO” que fueron promovidas por la parte demandante en el Cuaderno de Medidas, observa este sentenciador lo siguiente:
Con respecto a los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “”NOVENO”, “DECIMO”, “DECIMO PRIMERO”, “DECIMO SEGUNDO” y “DECIMO TERCERO”, relativas a medida decretada y que fue levantada posteriormente, oficios solicitando información por el juez de la causa y escritos propias de sus actuaciones como representante de la parte demandante bien sea en copia recibidos ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras o escritos dirigidos al a quo con relación a las medidas solicitadas, en consecuencia nada aportan a los fines de la presente decisión. Con relación a la solicitud de valoración del plano topográfico que cursa en copia fotostatica al folio 73 de actas que se expresa en el particular “OCTAVO”, por ser copia fotostática simple de documento privado carece de todo valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES: Junto al escrito de contestación de la demanda como instrumentos fundamentales y en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:
a.- Con respecto a Constancia del Consejo Comunal Vencedores de La Caimana, Rif J-31666900-9, promoviéndolo como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma, cursante al folio 118 de autos, donde expresa que el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BRICEÑO, se encuentra trabajando de manera pacífica e in interrumpida por mas de veinte años un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas de tierras ejidales, ubicadas en el sector La Caimana, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, igualmente expresan en dicha constancia en qué consisten dichos trabajos: “…en la construcción y mantenimiento de canales para drenar las aguas de los Ríos Buena Vista y Caus, en la cría de ganado vacuno, porcino ovino , lagunas de cachazas, conucos de plátanos, siembra de lechosa y limones, potreros con siembra de pasto para la alimentación de dichos animales, producción de lácteos…” (Resaltado de este Tribunal). La referida constancia esta suscrita por los ciudadanos Ender José Gutiérrez, Jorge Gutiérrez y Omar Barrios, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.049, 9.174.052 y 9.318.091 respectivamente, voceros de dicho Consejo Comunal antes identificados, los cuales ratificaron su contenido y firma de el referido documento, los ciudadanos Ender José Gutiérrez y Omar Barrios e incluso fueron preguntados siguiendo lo dispuesto en el fallo número 0272 de fecha 13 de julio de 2000 que recayó en el expediente número 99-0724 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en el Acta de Audiencia de Juicio que riela del folio 318 al folio 343 de actas; sin embargo, lo expresado en el referido documento al adminicularlo con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017 cuya acta riela del folio 493 al folio 497 de actas y el informe fotográfico consta del folio 502 al folio 559 de actas, incluyendo formato electrónico conocido como DVD, las cuales fueron tomadas por el práctico nombrado y juramentado conforme a la Ley y con equipo de fotografía asignado a este Tribunal e igualmente del dictamen del experto ingeniero Antonio García, que fue nombrado y juramentado por el Tribunal siguiendo los parámetros de Ley, el cual consta en actas (el dictamen) desde el folio 622 al folio 625 de autos y los anexos que cursan del folio 626 al folio 674 de actas, desvirtúa lo que se expresa en dicho documento, por cuanto el lote de terreno que alega el demandado ocupar con fines agrarios ni siquiera ha sido en su totalidad seccionado o separado con cercas, sino parcialmente del resto de mayor extensión que contiene las mejoras y bienhechurías que conforman una finca. Como corolario se desecha dicha probanza, por no merecer credibilidad lo expresado en el evaluado documento, así mismo se desechan los dichos dados por los ciudadanos Ender José Gutiérrez, Jorge Gutiérrez y Omar Barrios en la mencionada Audiencia de Juicio. Analizándose tal probanza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b.- Con relación a Constancia del Consejo Comunal Vencedores de La Caimana, Rif J-31666900-9 promoviéndolo como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma, cursante al folio 119 de autos, donde expresa que el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BRICEÑO se encuentra: “…ocupando y explotando un lote de terreno de 50 hectáreas con 9355 m2 de tierras ejidales por mas de 20 años, ubicadas en el sector La Caimana , jurisdicción del municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Norte: Vía de Penetración Agrícola La Caimana, Por el Sur: Sucesión León, Por el Este: Eliezer León y Vía Agrícola La Caimana, Por el Oeste: Vía de Penetración Agrícola La Caimana…” (Resaltado de este Tribunal). La referida constancia esta suscrita por los ciudadanos Ender José Gutiérrez, Jorge Gutiérrez y Omar Barrios, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.049, 9.174.052 y 9.318.091 respectivamente, voceros de dicho Consejo Comunal antes identificados, los cuales ratificaron su contenido y firma de el referido documento, los ciudadanos Ender José Gutiérrez y Omar Barrios e incluso fueron preguntados siguiendo lo dispuesto en el fallo número 0272 de fecha 13 de julio de 2000 que recayó en el expediente número 99-0724 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en el Acta de Audiencia de Juicio que riela del folio 318 al folio 343 de actas; sin embargo, lo expresado en el referido documento al adminicularlo con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017, cuya acta riela del folio 493 al folio 497 de actas y el informe fotográfico consta del folio 502 al folio 559 de actas, incluyendo formato electrónico conocido como DVD, las cuales fueron tomadas por el práctico nombrado y juramentado conforme a la Ley, con equipo de fotografía asignado a este Tribunal e igualmente del dictamen del experto ingeniero Antonio García, que fue nombrado y juramentado por el Tribunal siguiendo los parámetros de Ley, el cual consta en actas (el dictamen) desde el folio 622 al folio 625 de autos y los anexos que cursan del folio 626 al folio 674 de actas, desvirtúa lo que se expresa en dicho documento, por cuanto el lote de terreno que alega el demandado ocupar con fines agrarios ni siquiera ha sido en su totalidad seccionado o separado con cercas, sino parcialmente del resto de mayor extensión que contiene las mejoras y bienhechurías que conforman una finca. Como corolario se desecha dicha probanza, por no merecer credibilidad lo expresado en el analizado documento, así mismo se desechan los dichos dados por ciudadanos Ender José Gutiérrez, Jorge Gutiérrez y Omar Barrios en la mencionada Audiencia de Juicio como testigos. Analizándose tal probanza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c.- Respecto a la Constancia de explotación agropecuaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo de fecha 06 de julio de 2015, donde la prefecta de dicha parroquia deja constancia que los ciudadano OMAR BARRIOS y ENDER JOSE GUTIERREZ expresan que el demandado de autos se desempeña como productor el la “…HACIENDA LA LEONERA, ubicada en el sector: “La Caimana” JURISDECCIÖN DE ESTA PARROQUIA. Con una superficie: 50 HA con 9.355 m2…” (sic) (resaltado de este Tribunal. Se valora como un documento público administrativo, por ser suscrito por un funcionario público al que la legislación regional le ha dado esas facultades, sin embargo su contenido es desvirtuado por la inspección judicial y experticia, ordenadas practicar de oficio por este Tribunal que aquí decide y documentales analizadas. Todo de conformidad con múltiples sentencias de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia. Así se declara.
d.- Con relación a la Constancia de ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcon, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo de fecha 06 de julio de 2015, donde la prefecta de dicha parroquia deja constancia que los ciudadanos OMAR BARRIOS y ENDER JOSE GUTIERREZ expresan que el demandado de autos se desempeña como productor el la “…desde hace: 20 años, ocupa un lote de tierras en el sector LA CAIMANA , jurisdicción de esta Parroquia, Monte Carmelo, Estado Trujillo, cuyos límites son: POR EL NORTE: Vía de Penetración Agrícola La Caimana; POR EL SUR: Sucesión León, POR EL ESTE: Eliezer León y Vía Agrícola y POR EL OESTE; Vía de Penetración Agrícola La Caimana…”…” (sic) (resaltado de este Tribunal). Se valora como un documento público administrativo, por ser suscrito por un funcionario público al que la legislación regional le ha dado esas facultades, sin embargo su contenido es desvirtuado por la inspección judicial y experticia, ordenadas practicar de oficio por este Tribunal que aquí decide y documentales analizadas. Todo de conformidad con múltiples sentencias de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
e.- Referente al Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 01 de junio de 2015, la cual acompañó marcado “E”. El mismo carece de todo valor probatorio por ser una copia de presunto documento público, en virtud que no tiene la identificación y firma de quien lo emite. Así se decide.
f.- En relación al Levantamiento topográfico perimetral del Fundo que alega ocupar la parte demandada elaborado por el ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellanos, aducido como documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e incluso fue preguntado siguiendo lo dispuesto en el fallo número 0272 de fecha 13 de julio de 2000, que recayó en el expediente número 99-0724 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en el Acta de Audiencia de Juicio que riela del folio 318 al folio 343 de actas, sin embargo dicha documental que cursa al folio 123 de actas al no estar firmada originariamente por el referido ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellanos, ¡Como va a reconocer el contenido sino ha sido firmado? Existe una amplia doctrina sobre el significado de la firma en los documentos sean públicos o privados, la firma da la autoría y autenticidad que incluso puede ser cotejada posteriormente, en el presente asunto, no se valora dicha documental por no tener firma, por lo que la referida copia fotostática de plano ni siquiera debió ser admitida por no llegar a tener el carácter de documento privado emanado de tercero. Así se establece.
TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, observa este Juzgador que los ciudadanos, Jesús Homero Salas González, José Diógenes Salas Arguello, Jesús Omar Salas Fernández, Douglas Antonio Azuaje, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.619.040, 8.722.878, 17.596.797 y 19.285.093 respectivamente, no asistieron a la audiencia de pruebas a rendir sus declaraciones, por lo tanto, no tiene nada que analizar, al no haber sido evacuadas las mismas en el debate oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Con relación al testigo ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ que además de ser promovido para el reconocimiento y firma de las documentales analizadas, si bien es cierto que sus declaraciones no se contradicen respecto a la ocupación que dice tener el demandado dentro de los linderos y ubicación expresados en los documentos que reconocieron en su contenido y firma y del tiempo que alega estar ocupando el nombrado lote de terreno que son veinte años. Ya fueron analizados y desechados los documentales y por ser las respuestas dadas respecto al mismo contenido de dichos documentos se desechan, así se observa transcripción parcial del acta cuando “… el apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone que procede en este acto a preguntar al ciudadano antes identificado, PRIMERA ¿diga el ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ según acta expedida del Consejo Comunal Vencedores La Caimana que riela dicha acta al folio 118 del cuaderno principal y el cual usted reconoce el contenido y firme aclare le usted aquí al tribunal cuantas hectáreas tiene ese lote de terreno que viene ocupando según ustedes los del concejo comunal y por cuánto tiempo viene ocupando dicho lote? Contesto: “eso tiene casi cincuenta y una hectárea y como veinte año poseyendo” SEGUNDA: ¿diga el ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ cuanto tiempo trabajando o representando al consejo comunal vencedores de La Caimana? Contesto: “desde que se fundó el consejo comunal soy miembro principal del mismo” TERCERA: ¿Qué lazo de amistad lo une a usted con JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO? Contesto: “somos vecinos y de la misma comunidad de allá del mismo sector”. En este estado el ciudadano Juez procede a hacer las preguntas al ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ: ¿señor ENDER infórmele a este tribunal si conoce o no al ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO y también a los ciudadanos María Auxiliadora Briceño viuda de león; Román León y demás hijos de dicha ciudadana? Contesto: “de vista conozco a uno pero a quien más conozco es a gollo…” (sic). Por tales fundamentos y debido a que se adminiculó su declaración con las probanzas ordenadas de oficio por esta Alzada, particularmente la experticia e inspección judicial antes confrontadas, no merece credibilidad sus dichos, por lo que se desecha la declaración rendida por el testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto al testigo OMAR BARRIOS que además de ser promovido para el reconocimiento y firma de las documentales analizadas, si bien es cierto que sus declaraciones no se contradicen respecto a la ocupación que dice tener el demandado dentro de los linderos y ubicación expresados en los documentos que reconocieron en su contenido y firma y del tiempo que alega estar ocupando el nombrado lote de terreno que son veinte años. Ya fueron analizados y desechados los documentales que expresan lo mismo, por ser las respuestas dadas respecto al igual contenido de dichos documentos se desechan, así se observa transcripción parcial del acta cuando textualmente dice el acta de la Audiencia Probatoria lo siguiente: “…este Juzgador procede en primer lugar a realizar algunas preguntas al ciudadano antes identificado. Así se decide. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted en que parte está domiciliado o donde vive en los actuales momentos? CONTESTO: “Sector La Caimana, Santa María El horcón” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si puede a este Tribunal manifestarle donde está ubicado el inmueble específicamente si es posible sobre el cual ustedes como consejo comunal dieron los documentos aquí identificados? CONTESTO: “en el mismo sector de La Caimana”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone que procede en este acto a preguntar al ciudadano antes identificado, PRIMERA PREGUNTA ¿Diga de sus palabras aquí al tribunal cuanto tiempo tiene usted conociendo a JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO? CONTESTO: “desde que tengo la mía mas de 20 años ” …omissis…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano OMAR BARRIOS como tercero ajeno a dicha causa donde viene a ratificar unos documentos privados diga en viva voz al tribunal cuales fueron esos documentos que usted le otorgo al ciudadano que usted conoce por más de 20 años? Contesto: “Esos mismos documentos que están allí” CUARTA PREGUNTA: ¿En el momento de la solicitud de dichas actas o documentos privados que usted firmo y otorgo al ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BRICEÑO dicho ciudadano le mostro a usted Omar barrios algún documento donde expresara y usted verificara que él era el dueño y propietario exclusivo de dicho lote de terreno para poder usted otorgar las mismas?. En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada y concedido expone: solicito al tribunal se sirva relevar al declarante de contestar la repregunta antes formulada por la parte actora por considerar que la misma es impertinente ya que una vez más reitero a este Tribunal que el declarante no fue promovido como testigo de la causa sino solo para que compareciera a ratificar los documentos que ya anteriormente le fueron puesto a la vista y solo podrá versar dichas repreguntas sobre el contenido del mismo verificándose en consecuencia que en el texto de los referidos documentos no se hace mención alguna a la presentación de ningún documento por parte del solicitante de las constancia llámese ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN es todo. Vista la pregunta y la oposición a la misma considera este tribunal. Considera este Tribunal que si bien es cierto de los documentos objeto de ratificación no consta lo manifestado en la pregunta formulada sin embargo considera este Juzgador que la misma debe ser contestada por el ratificante por cuanto tiene una relación directa con el contenido de dichos documento en consecuencia se ordena de repuesta a la misma CONTESTO: “Si lo tuve a la vista los documento el presidente ENDER tiene todas las copias…”. (sic).
Por tales fundamentos y debido a que se adminiculó su declaración con las probanzas ordenadas de oficio por esta Alzada, particularmente la experticia e inspección judicial antes confrontadas, no merece credibilidad sus dichos, por lo que se desecha la declaración rendida por el testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
EXPERTICIA:
Por cuanto el dictamen de experticia presentado por el experto YOBANI ROJAS a los folios 244 al 247 de actas, aunado a ello. Con relación a dicha experticia ya se pronunció este Tribunal por lo que no se requiere nueva valoración. Así se establece.
Con relación a la experticia practicada a solicitud de la parte demandada en el cuaderno de medidas 01, cuyo dictamen fue recibido el 20 de enero de 2016 (folio 221 al folio 225 de autos), por cuanto la misma fue elaborada por el mismo experto Yobani Rojas, quien fue el mismo experto asignado por el Instituto Nacional de Tierras para el expediente principal, y la misma fue elaborada en los términos que la que fue desechada por aportar elementos que no existen en la realidad como se pudo constatar a través de la Inspección judicial y experticia ordenada de oficio, por vía de consecuencia se desecha dicho dictamen. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto a la repuesta emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, mediante oficio Nº ORT-TRU-2016010209 de fecha 09 de Mayo de 2016, con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte demandada; corrobora este sentenciador que dicha probanza a pesar de haber sido objetada su proposición por la contraparte, no logro desvirtuar el valor probatorio de la misma, la cual demuestra que el demandado acudió ante dicho Ente a los fines de regularizar la tenencia de la tierra, este Tribunal reitera el criterio pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los documentos administrativos que tienen plena validez sino son impugnadas o desvirtuadas con otras pruebas, aplicándose en tal sentido el alcance de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil pero no aporta elementos de convicción a los fines de enervar lo explanado por la parte demandante. Así se valora.
En relación a la repuesta emitida por la Prefectura de la parroquia Santa María del Horcón Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 15 de Febrero de 2016, considera este Sentenciador, que dicha probanza fue promovida con ocasión a la verificación de la veracidad de las constancias emitidas por dicha prefectura y que rielan a los folios 118 y 119 de actas, siendo que las mismas ya fueron apreciadas por este sentenciador en el presente fallo, por lo que considera inoficioso volver a valorar dichos oficios respecto a su contenido. Así se declara.
En la Audiencia Oral Probatoria y de Informes la parte demandada adujo copias certificadas de “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21310155217RAT0004194”, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, ya identificado, expedido por el instituto Nacional de Tierras y el respectivo plano topográfico. Dichos instrumentos son documentos públicos administrativos aplicándose en tal sentido el alcance de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole el alcance de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:
Este Tribunal observa que en la primera instancia le fue advertido al juez de la causa por el Director de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de la existencia de la apertura de expediente relativo a trámite de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, debió dejar sentado en el dispositivo del fallo tal situación en consecuencia ha de ser declarado parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y con respecto al:
Punto Previo: Con relación al alegato de inadmisibilidad de la demanda por no acompañar los instrumentos fundamentales, como fue la copia certificada del acta de matrimonio entre el de cujus y la litis consorte activa MARIA AUXILIADORA BRICEÑO DE LEÓN, las copias certificadas de los hijos del causante ROMAN MARIA LEON ARAUJO, del acta de defunción de la ciudadana MARIA JUANA DEL ROSARIO LEON DE MENDOZA y de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDOZA LEÓN, identificados en autos, así como del documento de las bienhechurías que conforman una finca que se identifican en el escrito libelar. Ya este sentenciador al analizar las documentales aclaró que ciertamente antes de la contestación de la demanda fueron incorporados a los autos tales documentales, por lo que están demostrando la cualidad de herederos del ciudadano ROMAN MARIA LEON ARAUJO y que el demandado también es heredero de dicho fundo. En consecuencia si tiene la parte demandante cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta.
En este sentido, ratifica esta Alzada lo decidido por el a quo que tanto las actas de nacimiento como el acta de defunción son documentos públicos cuyo valor probatorio para este sentenciador deviene de la idoneidad de los Registros Civiles para dar fe pública de las declaraciones contenidas en los documentos emanados por éstos, siendo que los mismos salvo prueba en contrario demuestran tanto la muerte del causante como los herederos de éste quienes son mencionados en ella como sucesores del de cujus, la cual adquiere aún mayor valor probatorio con las actas de nacimientos de cada uno de los coherederos, pues las actas de nacimiento de las partes (demandantes y demandado), claramente establecen que son hijos del causante ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, y la codemandante MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO, (VIUDA DE LEÓN), por ello la cualidad de los contendientes se encuentra en evidencia para este Sentenciador. Así se establece.
Con relación al alegato que para demandar la partición, es requisito sine qua non, acompañar la planilla de liberación fiscal (Certificado de Solvencia) emitida por el SENIAT, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de julio de 2014 que recayó en el expediente número 2013-000776, aclaró que no es requisito para sostener la parte demandante legitimación ad causam para intentar y sostener el juicio de partición hereditaria acompañar la certificación de Solvencia emitido por el Fisco Nacional a través del órgano respectivo, por lo que es improcedente tal alegato, en consecuencia confirmar el Dispositivo relativo al PUNTO PREVIO que declaró sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se declara.
DE LA APELACION EN CONCRETO.

La presente causa fue remitida a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, presentada por la Abogada ROMINA LEÓN ARAUJO, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, ejerció Recurso de Apelación, fundamentada según escrito del mismo desde el folio 383 al 404 de actas, contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el a quo, la misma se fundamenta en los mismos términos expresados en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes con el agregado que adujo El “Título de Garantía de Socialista de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario” a los fines que se aplique el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con respecto a los fundamentos que motivaron a la apelante a ejercer el respectivo recurso que aquí se decide, plasmados en dicho escrito que riela del folio 383 al folio 404 de actas. Es necesario dejar sentado que en el curso de la Audiencia Probatoria y de Informes fueron ratificados cada uno de los motivos de apelación e incluso fue preguntado por la parte apelante a través de su apoderada judicial, el experto Antonio García, sobre los distintos puntos que versó la experticia como consta en la video grabación de dicha audiencia, por otro lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial, se opuso a los fundamentos de la apelación en su oportunidad de intervenir en la respectiva audiencia realizada el 29 de junio de 2017. Los motivos de apelación esgrimidos son los siguientes:
Primero.- La incongruencia de la sentencia, inmotivación y errores de juzgamiento: Que el documento en que adquirió como comprador el ciudadano ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, por lo tanto el bien a partir es ese, consistente en unas mejoras consistentes en deforestación, un rancho, pajas artificiales, árboles frutales y las cercas correspondientes de alambre de púa con estantillos de madera fomentadas en un terreno ejido del Distrito Betijoque, por lo que es de la municipalidad, por lo que incurrió en extrapetita, concediendo la partición sobre un terreno que no es propiedad del de cujus.
Con relación a tal alegato quedó demostrado en actas que ciertamente la finca que se identifica en el escrito libelar es la misma que actualmente está en proceso de fraccionamiento por el demandado de autos que instrumentalmente (Título de Garantía de Socialista de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario) fue dividida pero en la práctica o realidad de los hechos existe una parte que no ha sido dividida, la misma se encuentra en lo que anteriormente se denominaba Los Verales del Distrito Rafael Rangel o Betijoque en terrenos ejidos, hoy con la nueva división político territorial pertenece al sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcon, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, terrenos ejidos de dicho municipio, corriendo el riesgo de violentar el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto si se consolida la división de dicha finca dejaría la mayor parte de la misma sin servicios de electricidad y además son terrenos en su casi totalidad inundados por aguas de lluvia o desbordamientos de ríos, todo quedó demostrado con las inspecciones judiciales y experticia valorada por este Tribunal. Aunque ciertamente la partición no esta planteada sobre propiedad de terreno sino sobre las bienhechurías existentes sobre tales ejidos.
Igualmente, este sentenciador observa que fue objetada la identidad del inmueble que se pretende partir con el dejado por el de cujus, en cuanto a la extensión y linderos del mismo; ahora bien, evidencia este Tribunal que si bien el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, se refiere a 300 has, cuyos linderos generales son NORTE: Canal de la Vichú; SUR: Terreno Ejido del Distrito Escuque; ESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, arrendados a NERIO LEÓN CHUECOS; y OESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, no obstante con la inspección judicial practicada en la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, quedó en evidencia que el inmueble que se pretende partir es el mismo a que se refiere el instrumento protocolizado aquí identificado, así mismo de la experticia practicada por el Ingeniero Antonio García y que tal como lo expuso el experto en la audiencia de pruebas es una zona inundable y pantanosa que gracias al dinamismo de las aguas y a los efectos climáticos y ambientales, sin contar con la falta de herramientas sofisticadas de mensura existentes para el momento de adquisición del inmueble, además de ello, por no tener plano topográfico originalmente dicha finca, se establecían a calculo, sin embargo ello no significa que el inmueble a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, no sea al mismo, que se pretende partir en este juicio, y que para el momento de adquisición (1970) no se haya establecido con mayor precisión la extensión del mismo por su imposibilidad manifiesta, no debe significar que se vaya a sacrificar la justicia, sino que debe esta Alzada aparte de la aplicación del derecho trazar un margen entre las normas vigentes establecidas por el legislador para usos de equipos sofisticados de posicionamiento satelital, con la cultura de los campesinos de la época al momento de adquirir una unidad de producción y hacer que la aplicación de la justicia material vaya en sintonía con las prácticas desplegadas por estos de acuerdo a razones culturales o propias de la zona donde se desenvuelve la comunidad campesina, todo enmarcado dentro de los principios consagrados en los artículos 2 y 257 de la Carta Fundamental, por cuanto el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como así lo dejó sentado el a quo. Por lo que no hubo extrapetita cuando el juez de la primera instancia se pronunció a tales fines Así se establece.
Al Segundo motivo de apelación: Que hubo quebrantamiento del proceso, dado que el a quo obvió la publicación de edictos a los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no presentó documentos fehacientes de la no existencia de herederos desconocidos como fue la planilla sucesoral, ni el justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sobre tal alegato considera este sentenciador que el a quo produjo fallo interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2015, cursante del folio 89 al folio 93 de actas fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2010, en el que analiza el alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, respecto en que caso no es necesario ordenar la publicación del edicto, y establece que se debe ordenar la publicación del edicto para el caso que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” y tal como lo hizo saber el a quo, en el presente asunto no consta en actas la existencia de herederos desconocidos, supuesto que si obliga al juez de la causa ordenar la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos de conformidad con los artículos 231 y 277 eiusdem por lo que no es procedente dicho alegato y queda así confirmado lo sentenciado en la interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2015. Así se decide.
Al Tercero: Que la Sentencia apelada incurrió en silencio de prueba, por no señalar nada con respecto a las copias fotostáticas simples que fueron acompañadas al escrito de demanda, como instrumentos fundamentales y que después de la contestación fueron incorporadas al expediente, que de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse promovido en la demanda y que por ello el juez de la causa debió declara inadmisible la demanda.
Ante tal motivo de apelación ya este sentenciador se pronunció al hacer el análisis probatorio de tal documental. Así se establece.
Respecto al Cuarto motivo: Que el tribunal fijó los hechos controvertidos que la parte demandante no demostró y que su representado probó que el demandado de autos a pesar de ser coheredero es colindante por los linderos “NORTE SUR” (RESALTADO DEL APELANTE), quedando así demostrado con la experticia cursante a los folios 244 al folio 247 del expediente, así como de declaración del experto y de testigos.
Este hecho alegado. Lejos de ser un motivo para apelar, es un hecho confesorio que el demandado tiene pleno conocimiento que la existencia de la finca objeto del litigio y es por tal lindero que esta haciendo un proceso de seccionamiento de la misma, aunado a ello, el alegato que la finca “La Leonera” pertenece al Municipio Monte Carmelo los terrenos, también el resto de terreno que conforman ambos la finca identificada en el escrito libelar, están ubicadas en el municipio Monte Carmelo, en virtud de la nueva división Político Territorial del Estado Trujillo, es aclarado que dicha experticia fue desechada. Así se establece.
Al Quinto motivo: Que fueron presentadas pruebas por la parte demandante y señaladas en la Audiencia Oral que no fue valorada, que incurrió en silencio de pruebas y falta de motivación, particularmente la inspección judicial de fecha 23 de septiembre de 2015 que consta en el Cuaderno de Medidas, que violentó el principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo alegado por dicha apelante, este juzgador en uso de las facultades que otorga el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se analizaron todas las pruebas que constan en actas, incluso las traídas al expediente de oficio. Por lo que considera este sentenciador que dicho alegato es considerado procedente y por ello a pesar que el a quo no se pronunció sobre algunas pruebas ya analizadas, las mismas fueron ya analizadas a los fines de la modificación. Así se establece.
Con relación al Sexto motivo: Que la parte demandante presentó pruebas, pero no fueron señaladas en la Audiencia de juicio, como la prueba de informe de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, de fecha 17 de febrero de 2016, que no fueron tratadas en la referida audiencia oral pero que el juez la valora, incurriendo en vicio de inmotivación y error de juzgamiento al no valorar debidamente el oficio número ORT-TRU-2016010209, de fecha 09 de mayo de 2016, donde informa al tribunal sobre la existencia de procedimiento administrativo de regularización de la tenencia de la tierra (garantía de permanencia) a favor del demandado, observa que ciertamente el a quo soberanamente valoró dicha probanza y consideró que no era prueba suficiente, considerando que nada aportaba para demostrar el asunto debatido y ciertamente a los fines del thema decidendum que es la partición, no aporta elemento alguno que sea otra finca distinta. Por lo que no incurrió en vicio de inmotivación ni en error de juzgamiento. Así se decide.
En cuanto al Séptimo motivo: Que el a quo desecha todas las pruebas presentadas por la demandada de autos, señalando que no son pruebas idóneas para demostrar la posesión que alegó su mandante, que su representado en ningún momento alegó ser poseedor sino ocupante, por ser la posesión regulada por el artículo 771 del Código Civil. Con relación a tal apreciación de la apelante, aclara que si bien es cierto para el derecho común regulado en el Código Civil, la posesión civil tiene una connotación distinta a la posesión agraria y a la ocupación agraria.
La posesión civil permite poseer en nombre de otro como el caso del arrendatario de un apartamento de un edificio en una ciudad determinada y es regulada por el artículo 771 del Código Civil, en cambio la posesión agraria es protegida por el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la Garantía de Permanencia y el ocupante agrario es un detentador que si cumple con los requisitos del nombrado artículo 17 eiusdem, es sujeto a ser beneficiado con la Garantía de Permanencia o el Título de Adjudicación Permanente según sean tierras que se desconozca su titularidad, es decir, no estén tituladas a nombre del Instituto Nacional de Tierras o según las figuras que establezcan los artículos 2 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o si son patrimonio del referido Instituto Nacional de Tierras, otorga el mencionado Título de Adjudicación Permanente.
Respecto al alcance de las normas contenidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03 de febrero de 2012, que recayó en el expediente número 2009-1417, estableció los alcances del auto de apertura de la Garantía de Permanencia, para evitar desalojos violentos, por lo que al presentar en esta instancia el acto definitivo del Instituto Nacional de Tierras, consistente en “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21310155217RAT0004194”, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, ya identificado, debe aplicar lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Al Octavo motivo: Que existe incongruencia y contradicción entre la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 09 de marzo de 2016 y la sentencia definitiva apelada, que la sentencia apelada no valoró la experticia que si valoró en la interlocutoria, sino que la desecha y le da valor a la experticia que cursa el dictamen a los folios 244 al 247 de actas, que el experto nunca manifestó que se trataba del mismo inmueble, sino que eran dos lotes diferentes. Sobre tales alegatos ya este Juzgador se pronunció al desechar los dictámenes elaborados por el ciudadano Yobani Rojas adscrito al Instituto Nacional de Tierras Oficina Trujillo. En consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Al Noveno motivo de apelación: Que el a quo en sus motivaciones (CAPÍTULO IV) de su sentencia apelada, dio valor probatorio a las actas de nacimiento y de defunción valorándolas, a pesar de ser presentados en copia fotostática simple, que incurrió en vicio de inmotivación y en error de juzgamiento, incluso el documento de compraventa de las bienhechurías del de cujus fue presentado en copia simple debiendo ser presentado en copia simple, que esta comprobado que las medidas entre lo expresado en el documento de compraventa y las medidas en la realidad no coinciden y aunado a ello que el lote ocupado por el demandado de autos, son cincuenta hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (50 ha. Con 9355 m2). Que en conclusión la sentencia carece de los requisitos contemplados en los ordinales 4,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo declarar con lugar el recurso de apelación, anulada la sentencia y sin lugar la demanda.
Con relación a dichos alegatos, ya este juzgador se pronunció en el presente fallo, no solo respecto al análisis probatorio sino también respecto a la cabida de la finca en donde en la actualidad tiene una superficie aproximada de 206,31 hectáreas, según el experto nombrado y juramentado por este Tribunal, que el demandado tiene demarcado mas no totalmente seccionado o separado de dicha finca la cantidad de 50,48 hectáreas por cuanto existe parte de un lindero sin cerca ni muro que lo separe, estando las 155, 83 hectáreas ocupada por la sucesión ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO. Por la tanto según el “Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario” aducido en la Audiencia Oral Probatoria la superficie es de cincuenta hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (50 ha. con 9354 m2), alinderado así: Norte: Carretera S/N. Sur: Terreno ocupado por Sucesión León. Este: Carretera S/N y terreno ocupado por Eliezer León y Oeste: Carretera S/N, enmarcado dentro de las coordenadas UTM que constan en dicho instrumento.
Por lo que a criterio de esta Alzada, en el caso de autos ha quedado en evidencia el carácter de propietario del causante de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble de 206,31 hectáreas, dividido instrumentalmente mas no in situ en dos lotes de terreno uno de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (50 HA 9355MT2) según la medición hecha por el Instituto Nacional de Tierras, alinderado de la alinderado así: Norte: Carretera S/N. Sur: Terreno ocupado por Sucesión León. Este: Carretera S/N y terreno ocupado por Eliezer León y Oeste: Carretera S/N, enmarcado dentro de las coordenadas UTM que constan en dicho instrumento, y el otro lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (155, 83), ambos lotes de terreno conforman la finca expresada en el escrito libelar y en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios; Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970 alinderado de la siguiente manera NORTE: Canal de la Vichú; SUR: Terrenos Ejidos del Distrito Escuque; ESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, arrendados a Nerio León Chuecos, OESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque. Ubicado según la nueva división político territorial del Estado Trujillo en el Sector La Caimana, Parroquias Santa María El Horcón, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo. Así se declara.
Por cuanto, también se pudo constatar que el demandado JOSÉ GREGORIO LEON BRICEÑO, ocupa un lote de terreno dentro de la totalidad de la finca en conflicto y en el curso de la audiencia de evacuación de pruebas e informes, la parte demandada a través de su coapoderada judicial, consignó original y copia fotostática simple del “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21310155217RAT0004194”, a favor del demandado de autos, sobre la porción de terreno que se identifica en actas ha de declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando como punto previo declaratoria sin lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, modificando el segundo Dispositivo declarando lugar la demanda de partición de bienes hereditarios dejados por el de cujus ROMAN MARÍA LEÓN ARAUJO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO viuda de LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO; procediendo al nombramiento del partidor una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en tal sentido, en la fase final de la segunda etapa del juicio de partición, es decir, a los fines de la protocolización de la partición debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado, igualmente debe cumplirse con lo preceptuado en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, advirtiéndose en dicho dispositivo al partidor, que deberá acatar lo dispuesto en el aparte único del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a la indivisibilidad de la unidad de producción con fines agrarios y Parágrafo Tercero del artículo 17, eiusdem, todo en virtud del acto administrativo agrario a favor del antes identificado demandado de autos; no condenando en costas a la parte demandada, todo en virtud que no fue vencida totalmente, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROMINA LEÓN ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, cursante desde el folio 349 al 379 de actas.
SEGUNDO: Se confirma el PUNTO PREVIO, de la sentencia apelada que declara “…SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada…”.
TERCERO: Se modifica el dispositivo SEGUNDO de la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes hereditarios interpuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO viuda de LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO; que se proceda al nombramiento del Partidor una vez quede definitivamente firme la decisión aquí dictada, advirtiéndose al partidor que deberá acatar lo dispuesto en el aparte único del artículo 8 y Parágrafo tercero del artículo 17, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en virtud del acto administrativo agrario a favor del antes identificado demandado de autos.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, todo en virtud que no fue vencida totalmente, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

____________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de julio de 2017, siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta de Audiencia, en el expediente respectivo. (Exp. 0970)
LA SECRETARIA;





Exp. 0870
RJA/GMOA/ur.-