REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
Trujillo, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156°
Vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo de Jesús González Paredes, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificados, en la que expone: “…ciudadano Juez, usted dictó la sentencia definitiva el día diecisiete (17) del mes de julio de 2017, y en dicha publicación en lo que respecta al folio setecientos dieciséis (716), y donde se puede observar y leer claramente que dice “DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA”, y en este acto en nombre y representación de mis mandantes, solicito muy respetuosamente se le haga la respectiva aclaratoria de lo antes señalado, ya que lo correcto sería “DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA”. Es todo…” (sic), este juzgador observa el error involuntario señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente en la parte motiva del ANÁLISIS PROBATORIO de dicho fallo dictado el 17 de julio de 2017, cursante del folio 693 al folio 733 de actas. Este Juzgado considerando que el citado fallo se publicó siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas apelaciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de este Tribunal).
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.045, de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “…De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distinto Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.(Resaltado de este Tribunal).
Este criterio fue asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que recayó en el expediente número 2008-450, en la que ordenó la corrección de oficio por errores materiales en la identificación del fallo.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que pueda hacer accesible, idónea, transparente y expedita a la justicia.
Este órgano jurisdiccional, evidenciando que efectivamente se materializó un error involuntario, pero que pudiera dar origen a discusiones procesales generando retraso, pasa de conformidad con las normas constitucionales referidas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, a corregir tal error material, quedando la parte motiva del ANÁLISIS PROBATORIO de la sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2017, mas específicamente al folio 716 de autos, queda de la siguiente manera:
“DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA”.
En consecuencia, se ordena la publicación de la presente aclaratoria, incluso en el copiador de sentencia y en la página web de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
__________________
GINA M. ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó el presente auto aclaratorio de fallo en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado. (Exp. 0970)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0970
RJA/GMOA/ur