REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0983
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CON RECONVENCIÓN POR DERECHO DE PASO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: Ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, domiciliada en el Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Capital del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA: Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.543 con domicilio en el Municipio Capital del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.036.608; domiciliada en casa sin número, Carretera vieja Trujillo – Boconó, Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo o en su defecto en la casa sin número Sector San Jacinto, calle El Cementerio frente al Cementerio Municipal de San Jacinto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA-
RECONVINIENTE: Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2017 (folios 162 y 163 de actas), por el Abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.786.951, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2017, la cual corre inserta desde el folio 131 al 161 de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.424 en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERICOJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy carlos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has);. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.424 en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERICOJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy carlos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has);. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Reconvención por DERECHO DE PASO, propuesta por la demandada NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608: en contra de la ciudadana demandante ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951; acordándose libre paso (tránsito) ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608, o las personas que esta autorice por un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy carlos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; para ingresar o salir a un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte Vicente Pérez; Sur: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; Este: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó y Oeste: Vía de acceso y terreno ocupado por la ciudadana Ana Ramona Ojeda. Así se decide. CUARTO: No se condena en costas en razón que la parte demandada reconveniente se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide…” (sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejo constancia que se encontraban presentes las partes y sus Representantes Legales el Apoderado Judicial , es decir, el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida Ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, quien se encontraba presente. De igual forma se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Representante conforme a la Ley de la parte demandada-reconviniente Ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0365-2014 de la numeración particular del Juzgado de la Primera Instancia, relativas al recurso de apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.543, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2017, la cual corre inserta desde el folio 131 al 161 de actas, por el Juzgado de la causa antes nombrado, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 03, escrito del libelo de demanda y anexos que rielan desde el folio 04 al 26 de actas, relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y PAGO DE DAÑOS, presentada en fecha 17 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, en la cual exponen: “(…) Mi representada es poseedora de un lote de terreno ubicado en la carretera vieja Trujillo-Boconó Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una extensión aproximada de DOS HECTÁREAS (2 Ha), con los siguientes linderos POR EL PIE: Carretera vieja que conduce a Bocono. POR LA CAVECERA: Con el Sr(sic) Benito Ojeda y Vicente Pérez, POR EL LADO DERECHO: Con el Sr(sic) Antonio Ojeda y POR EL LADO IZQUIERDO: Con el Sr(sic) Nelson Briceño; tal y como consta en documento certificado de propiedad el cual anexo marcado con la letra “B”; sobre el lote de terreno cercado totalmente con alambre de púa de (cuatro hebras) ha fomentado una unidad de producción. Es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente tres (3) meses la Ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.036.608 y vecina del sector procedió de manera arbitraria a derrumbar el portón propiedad de mi representada con el fin de ingresar de manera brusca y procesa hacia su parcela, la cual se encuentra cerca de las adyacencias del lote de terreno de mi representada, situación esta que ha venido presentándose en varias oportunidades. Ciudadano Juez es de hacer de su conocimiento que la Ciudadana anteriormente identificada es propietaria de un lote de terreno el cual colinda con terrenos de mi representada y cada parcela posee su entrada independiente desde la vía principal del sector hacia cada lote de terreno, vías de acceso que fueron realizadas en el año 2007 – 2008por el proyecto del Consejo Comunal de Mimbate, el cual anexo marcado con la letra “C”, en el mismo proyecto mi representada fue beneficiada con OCHENTA METROS (80 MTS) de pavimento los cuales cubrieron la parte mas afectada de la entrada hacia su lote de terreno, puesto que en época de lluvia era imposible el acceso. La ciudadana en cuestión fue beneficiada con la vía de acceso hasta su propiedad con carretera de tierra que actualmente usa para ingresar hacia su propiedad; debido a que mi representada se ha negado a que la Ciudadana antes identificada ingrese por su propiedad arbitrariamente ha sido objeto en varias oportunidades de denuncias, alegando la Ciudadana de que va a utilizar la propiedad de mi representada como vía de acceso hasta su propiedad; posteriormente a los daños ocasionados al portón de mi representada esta acude hasta la vivienda de la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO con la finalidad de conversar sobre la reparación del daño causado fracasando en el intento de darle solución al problema existente; Aunado a ello y para continuar con los actos perturbatorios al transcurrir pocos días la Ciudadana antes identificada procedió a cortar el alambre de púa de cuatro hebras que sirve de lindero a ambas parcelas colocando una brocha (cadena con candado) alegando que no tiene otra vía de acceso para dirigirse al tanque que sirve de sistema de riego para los habitantes del sector alegato que es totalmente falso puesto que existen otras vías de acceso las cuales podrán verificarse al momento de la realización de la respectiva solicitud de inspección judicial(…)” (sic) (Lo resaltado de la demandante).
Así mismo explanan: “(…) Ciudadano Juez es de acotar que mi representada con dinero de su propio peculio y a sus únicas y propias expensas construyo tres habitaciones tipo cabañas para alquiler de turistas las cuales se han visto seriamente afectadas por los actos violentos de la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO hacia la propiedad de mi representada puesto que los huéspedes alegan que las cabañas no poseen seguridad alguna, derivado a que la Ciudadana antes mencionada derrumba el portón de la entrada de las mismas cada vez que lo considera necesario dejando de esta forma totalmente insegura tanto a mi representada como a sus familiares, huésped y vehículos que poseen dichos turistas, es por ello Ciudadano Juez que la situación económica de mi representada se ha visto seriamente afectada puesto que estos actos perturbatorios hacia su propiedad han influido al alejamiento de sus clientes por no poderles brindar la seguridad necesaria para su hospedaje; debido a que este portón se encuentra abierto día y noche se ve afectada seriamente la seguridad de mi representada y del mismo modo su producción agrícola por los animales y hasta vehículos tipo motos que transitan por el lote de terreno anteriormente descrito (…)” (sic) (Lo resaltado y subrayado del demandante).
Fundamentando la pretensión en los artículos 208, 210 y 258 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 782 del Código Civil. Cuantificando la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, en la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y promoviendo los siguientes medios probatorios:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el predio identificado en el escrito libelar, para dejar constancia de los particulares expresados en dicho libelo..
TESTIMONIALES: Pidió igualmente al Tribunal sea acordada fecha y hora para escuchar las declaraciones de los ciudadanos: YOVANNY JOSÉ BARRETO LINARES, MANUEL FELIPE VÁSQUEZ CARMONA, ROMULO JOSÉ, titulares de la cédulas de identidad números V-16.464.313, V-5.788.681, V- 10.311.738, respectivamente, expresando el objeto de la prueba a evacuar.
DOCUMENTALES:
1. Documento original del lote de terreno expresado en el libelo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, quedando inserto bajo el N° 25, protocolo Primero, Tomo Primero del año en curso, de fecha 18 de enero de 1999.
2. Copias del proyecto del Consejo Comunal del Sector Mimbate donde consta informe detallado de la realización de las vías de acceso a las parcelas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante auto que cursa a los folios 27 y 28 de actas, el Tribunal de la causa se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ. Y en el mismo auto ADMITE la presente demanda y emplaza a la ciudadana NAILUJ HEBEREC OJEDA CASTILLO, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la presente demanda y en cuanto a las pruebas promovidas el tribunal de la causa las admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se admite la prueba testimonial promovida siendo la oportunidad para evacuar en la Audiencia Probatoria, así mismo admite la Inspección Judicial y acordando evacuarlas en su oportunidad legal una vez realizada la Audiencia Preliminar. En relación a la Medida solicitada, ordenó formar cuaderno separado de medidas y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del escrito de la demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo.
En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia que riela al folio 29 de actas, la ciudadana NAILUJ HEBEREC OJEDA CASTILLO, solicita le sea designado un Defensor Público, a los fines que atienda el caso por carecer de defensa privada. El Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2015, mediante auto que corre inserto al folio 30 de actas, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, para que designen un Defensor público a la demandada de autos (Oficio 0060). Siendo ratificado dicho oficio, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 31).
En fecha 07 de mayo de 2015, mediante diligencia que riela al folio 34 de actas, la Abogada Gabriela Alejandra Ávila González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al a quo, que oficie de nuevo a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria. Y, en fecha 13 de mayo de 2015 mediante auto el Tribunal de la causa, da respuesta a lo solicitado mediante diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ordenando oficiar nuevamente (oficio N° 0217), a la Coordinación de la Defensa Pública, ratificando de esta manera lo solicitado en oficios anteriormente entregados (Oficios números 0060 y 0143 ).
En fecha 17 de junio de 2015, mediante diligencia que riela al folio 39 de actas, la Abogada Gabriela Alejandra Ávila González, , suficientemente identificada y con el carácter de autos, solicita al a quo, que oficie de nuevo a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria. Y, en fecha 22 de junio de 2015 mediante auto que riela al folio 40, el Tribunal de la causa, da respuesta a lo solicitado mediante diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ordenando oficiar nuevamente (oficio N° 0301), a la Coordinación de la Defensa Pública, ratificando de esta manera lo solicitado en oficios anteriormente entregados (Oficios números 0060, 0143 y 0217).
En fecha 13 de octubre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 42 de actas, la Abogada Gabriela Alejandra Ávila González, suficientemente identificada y con el carácter de autos, solicita al a quo, que oficie de nuevo a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria. Y, en la misma fecha mediante auto que riela al folio 43, el Tribunal de la causa, da respuesta a lo solicitado mediante diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ordenando oficiar nuevamente (oficio N° 0482), a la Coordinación de la Defensa Pública, ratificando de esta manera lo solicitado en oficios anteriormente entregados (Oficios números 0060-15, 0143-15, 0217-15 y 301-15).
En fecha 26 de octubre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 45 de actas, la Abogada Gabriela Alejandra Ávila González, suficientemente identificada y con el carácter de autos, expone que la negligencia de la Defensa Pública ya ha abarcado los limites procesales, ha vulnerado durante un (01) año el derecho a la defensa y al debido proceso, a la celeridad procesal y solicita se pronuncie en dicha causa ya que han sido innumerables los oficios que el Tribunal ha enviado a la Coordinación de la Defensa Pública con competencia en materia agraria y de los cuales han hecho caso omiso, dando a entender de esta manera que no les interesa dar contestación a la demanda interpuesta el 17 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2015, mediante auto que cursa al folio 46 de actas, el Tribunal de la Primera instancia, da respuesta a lo solicitado mediante diligencia por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y ordena librar Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designe un defensor que represente a la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO (Oficio N° 0515-15).
En fecha 05 de noviembre de 2015, presente ante la Sala de este Tribunal la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia manifiesta que por distribución le corresponde asumir la defensa de la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO, la cual Acepto (folio 48).
En fecha 17 de noviembre de 2015, mediante escrito de contestación de la demanda y anexos, que corren insertos desde el folio 49 al 60 de actas, la ciudadana NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO (parte demandada), debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, procedió a dar contestación a la demanda y exponen: “… Mi representada conviene en que la demandante de autos ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector “Mimbate”, carretera vieja Trujillo – Boconó, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, estado Trujillo, con una extensión aproximada de DOS HECTÁREAS (2ha) aproximadamente…”. (sic) (Lo resaltado por el demandado).
Mas adelante expresa: “(…) Mi representada conviene en que los linderos de dicho inmueble son los siguientes: POR EL PIE: Carretera vieja que conduce a Boconó; POR EL LADO DERECHO: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Antonio Ojeda y la demandada de autos; POR EL LADO IZQUIERDO: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Nelson Briceño, sin embargo, es de aclarar que en el lindero que corresponde a LA CABECERA ya no se encuentra ocupado por el ciudadano Benito Ojeda y Vicente Pérez, toda vez que quien ocupa actualmente es la ciudadana Elizabeth Fernández y el ciudadano Carlos Pérez(…)”. (Sic) (Lo resaltado de la demandada).
Así mismo continúan su exposición de los hechos de la siguiente manera: “(…) Mi representada niega, rechaza y contradice que el inmueble ocupado por la demandante de autos ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, esté cercando totalmente con alambre de púa (cuatro hebras) y que haya fomentado una unidad de producción (…)”. (sic) (Lo resaltado de la demandada).
Igualmente aduce: “(…)niega, rechaza y contradice, el alegato realizado por la demandante de autos, mediante el cual indica que desde hace tres meses mi representada procedió de manera arbitraria a derrumbar el portón propiedad de ésta, con el fin de ingresar de manera brusca y grosera hacia su parcela, la cual se encuentra cerca de las adyacencias del lote de terreno de la demandante e igualmente niega que ésta situación se haya presentado en varias oportunidades (…)”. (sic).
Siguiendo con la exposición de los hechos y excepciones explana: “(…) niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por la demandante, mediante el cual afirma que cada parcela posee su entrada independiente desde la vía principal del sector; pues lo verdaderamente cierto, es que desde hace seis (6) años aproximadamente mi representada, en compañía del ciudadano Antonio del carmen Ojeda, procedió a realizar de manera artesanal la construcción de una vía de penetración, a través de la cual no puede negarse que se accede al inmueble ocupado por ésta, sin embargo este acceso no siempre es posible, toda vez que para ello se requiere de vehiculo rustico, mas aún en tiempo de lluvia donde es posible el acceso, teniendo que sacar la producción a pie hasta la carretera. Siendo igualmente falso que el Concejo Comunal de Mimbate haya realizado la construcción de las vías de acceso, a través de un proyecto en el año 2007 – 2008, toda vez que lo que realmente ocurrió fue la construcción de caminerías las cuales se destruyeron por causa de las lluvias (…)”. (sic).
Así mismo explana que su representada:
A.- Desconoce el hecho de que la demandante haya sido beneficiada con ochenta (80) metros de pavimento, los cuales cubrieron la parte mas afectada de la entrada hacia su lote de terreno.
B.- Niega, rechaza y contradice, que haya sido beneficiada con la vía de acceso hasta su unidad propiedad.
C.- Conviene en que la demandante ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, se ha negado a permitirle el ingreso a través de las vía de penetración que pasa por terrenos de su propiedad y llega hasta donde se encuentra el tanque australiano del sistema de riego del sector.
C.- Niega, rechaza y contradice, que haya denunciado en varias oportunidades a la demandante alegando que va a utilizar la propiedad de ésta como vía de acceso.
D.- Niega, rechaza y contradice que la demandante haya acudido hasta su vivienda con la finalidad de conversar sobre la reparación del daño causado fracasando en el intento de darle solución al problema existente.
E.- Niega, rechaza y contradice que haya continuado con los actos perturbatorios cortando el alambre de púa de cuatro hebras que sirve de lindero a ambas parcelas colocando una brocha (cadena con candado), toda vez que la brocha que allí se encuentra siempre ha existido.
F.- Conviene en que en que efectivamente le ha indicado a la demandante que no tiene otra vía de acceso para dirigirse al tanque que sirve de sistema de riego para los habitantes del sector, así como no tiene otra vía en condiciones idóneas para ingresar a su unidad de producción.
G.- Niega, rechaza y contradice que las cabañas para alquiler construidas por la demandante de autos, se hayan visto afectadas por los actos violentos presuntamente cometidos por ella.
E.- Niega, rechaza y contradice que los huéspedes de la demandante no poseen seguridad alguna derivado de que ésta derrumba el portón de la entrada cada vez que lo considera necesario y que de igual manera deja en inseguridad a la demandante de autos y a sus familiares.
F.- Niega, rechaza y contradice que la situación económica de la demandante de autos, ciudadana Ana Ramona Ojeda Fernández, se haya visto afectada por los supuestos actos perturbatorios de mi representada hacia su propiedad, han influido al alejamiento de sus clientes, por cuanto no se le puede brindar seguridad debido a que el portón se encuentra abierto día y noche.
G.- Niega, rechaza y contradice que se vea afectada también la seguridad de la producción agrícola de la demandante de autos, en razón de los animales y hasta vehículos tipo motos que transitan por el lote de terreno de la demandante, ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ.
Igualmente impugnó de los medios de prueba promovidos por la demandante al tenor siguiente: “(…) Impugno el medio de prueba documental promovido por la demandante de autos, específicamente las copias correspondientes al Proyecto del Consejo Comunal Mimbate, por cuanto se encuentran consignadas en copia simple, aunado a no ser un medio de prueba idóneo para demostrar los actos perturbatorios presuntamente ocasionados por mi representada (…)”. (Sic).
Encontrándose en la oportunidad legal para RECONVENIR a la demanda, procedió a realizarla en los siguientes términos:
A.- Que “…Desde hace más de veinte (20) años mi representada viene ejerciendo conjuntamente con su grupo familiar, la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Vicente Pérez; SUR: carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; ESTE: carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; OESTE: Vía de acceso y terreno ocupado por la demandante de autos ciudadana Ana Ramona Ojeda; donde se ha dedicado a cultivar principalmente caraotas, calabacín, ají dulce, cilantro, cebolla, papa, tomate, pimentón entre otros(…)”. (sic) (Lo resaltado de la demandada).
B.- Que “(…) Para ingresar a la unidad de producción, mi representada hasta el mes de diciembre de 2014venia utilizando una vía de penetración que tiene su inicio en la carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó, específicamente en un portón de dos hojas, tipo bastidor, colocado en la propiedad de la demandante de autos, construido con tubo de dos pulgadas y malla de ciclón, con un ancho de seis metros aproximadamente, adosado a éste se encuentra una puerta de paso peatonal; el recorrido se continúa a través de una vía de transito vehicular, pasando frente a la vivienda de la demandante de autos; su trayecto inicial es de concreto en un segmento de noventa y un metros aproximadamente, luego continúa en carretera de tierra, pasando por el lindero Oeste de mi representada y al llegar al inmueble por ésta ocupado, se encuentra colocada una brocha para ingresar a su unidad de producción; el recorrido que se realiza hasta este punto, es de una extensión aproximada de ciento setenta y cinco metros aproximadamente (175 mts). Es importante señalar que ésta vía de acceso, luego de pasar por el lindero de mi representada continúa su trayecto pasando por el inmueble ocupado por el ciudadano Elio Ojeda, hasta llegar finalmente a un tanque Australiano que pertenece al sistema de riego del sector(…)”. (sic).
C.- “…que la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, quien es colindante de mi representada, en el mes de noviembre de 2014, se presentó en el inmueble de ésta, con la intensión de colocar una cerca fija donde se encuentra la brocha de entrada a su unidad de producción, indicándole que no podía hacer uso de la vía; es así que al no permitirle la colocación de dicha cerca le impidió a partir del mes de diciembre de 2014 el acceso a través del portón antes identificado. Por tales razones en la actualidad ingresa a su unidad de producción a través de una vía que se encuentra en el inmueble de su propiedad la cual es de difícil acceso y de alto riesgo para ingresar con cualquier tipo de vehículo, lo cual se agrava cuando ha llovido en razón de ser suelos de textura arcillosa y cuando los vehículos se encuentran cargados de cultivos; la misma es angosta, con cierto grado de pendiente, con curvas pronunciadas lo cual dificulta la maniobrabilidad y el recorrido que se realiza en la misma es de una extensión aproximada de cuatrocientos cuarenta y dos metros aproximadamente (442 mts)(…)”. (sic).
D.- “…que se restituya a mi representada en el Derecho de paso, a través de la vía que tiene su inicio en la carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó, específicamente en un portón de dos hojas, tipo bastidor, colocado en la propiedad de la demandante de autos, construido con tubo de dos pulgadas y malla de ciclón, con un ancho de seis metros aproximadamente, plenamente identificada (…)”. (sic).
E.- Por lo tanto reconviene para que la demandante “…convenga o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal a Restituir el derecho de paso, en las condiciones en que se encontraba, específicamente se le permita a mi representada el acceso a través de la vía de penetración que tiene su inicio en la carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó, específicamente en un portón de dos hojas tipo bastidor, colocado en la propiedad de la demandante de autos, construido con tubo de dos pulgadas y malla de ciclón, con un ancho de seis metros aproximadamente, adosado a este(sic) se encuentra una puerta de paso peatonal, se continúa a través de una vía de transito(sic) vehicular, pasando frente a la vivienda de la demandante de autos; su trayecto inicial es de concreto en un segmento de noventa y un metros aproximadamente, luego se continúa en carretera de tierra, pasando por el lindero Oeste de mi representada y al llegar al inmueble por ésta ocupado, encuentra colocada una brocha para ingresar a su unidad de producción; el recorrido que se realiza en la misma es de una extensión aproximada de ciento setenta y cinco metros aproximadamente (175), cuya restitución solicito…”.
Fundamentando los alegatos y petitorio, en el artículo 197 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 660 del Código Civil; promoviendo como medios de prueba: TESTIMONIALES de los ciudadanos: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ LINARES, MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI, ELIORYMARY ZUNEYDE OJEDA CASTELLANOS, YESIKA FLORES UZCATEGUI y JENNIFER TRINIDAD NUÑEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números: 14.780.173, 11.128.022, 20.705.224, 24.617.603 y 17.345.853, quienes se domicilian en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve marcado con la letra “C” en dos folios, copia simple del documento del lote de terreno donde alega habita su representada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el a quo, mediante auto que corre inserto a folio 61, ADMITE la RECONVENCIÓN por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO y en el mismo auto se emplaza a la demandante reconvenida ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comparezca ante el Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a fin que de contestación a la reconvención.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada GABRIELA ALEJANDRA ÁVILA GONZÁLEZ, presenta ante el Tribunal de la causa (Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra, el cual corre inserto desde el folio 62 al 64 de actas, exponiendo lo siguiente:
A.- Niega rechaza y contradice lo relativo al tiempo de 20 años ocupando el terreno, por cuanto debido a que la fecha del registro del documento es del 05 de marzo de 1999.
B.- Niega rechaza y contradice lo referente a que la demandada sea poseedora del lote de terreno, por cuanto desde la adquisición, es hasta hacía dos meses al 27 de noviembre de 2015, es que la demandada se haya dedicado a cultivar el predio.
C.- Niega rechaza y contradice que hasta el mes de diciembre de 2014 utilizara la entrada de su propiedad, como vía de acceso a su finca y que el 17 de noviembre de 2014 fue demandada dicha reconviniente por perturbación a la posesión.
D.- Niega rechaza y contradice que la demandada tenga que ingresar a su finca para dirigirse a su tanque australiano, que sirve de sistema de riego, por existir para dicho tanque acceso peatonal fuera del predio de su representada.
D.- Niega rechaza y contradice que se haya presentado con la intención de colocar una cerca fija donde se encuentra la entrada a su finca, que ese alegato es infundado puesto que la demandante posee su vía de acceso a su unidad de producción tal como lo reconoce en el tercer párrafo de la reconvención.
E.- Rechaza que se restituya un derecho de paso a la demandante que nunca ha existido, por poseer la demandada acceso hacia su unidad de producción como lo reconoce en la mutua petición.
F.- Que la entrada a su finca pavimentada fue construida con dinero de su propio peculio, constancia y trabajo para ofrecerle a los huéspedes la facilidad del ingreso a las cabañas ubicadas en su finca.
Fundamenta la contestación en el artículos 659 del Código Civil. Promueve como medios probatorios la inspección judicial, la testimonial de los ciudadanos promovidos en la demanda y estima la contestación de la reconvención en 300.000,00 Bolívares.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el a quo, fijó mediante auto que cursa al folio 65 de actas, la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 20 de enero de 2016, tal como riela en acta que cursa desde el folio 66 al 70.
En fecha 05 de febrero de 2016, el a quo, mediante auto de corre inserto a los folios 71, 72, 73 y 74, fija los hechos y los limites de la controversia en la demanda y de la reconvención.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibe escrito de pruebas que riela a los folios 75 y 76, suscrito por la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, suficientemente identificada y con el carácter de Representante Legal conforme a la Ley de la parte demandada, EN EL CUAL PROPMOVIÓ Testimoniales, Inspección Judicial y Documentales.
En la misma fecha 16 de febrero de 2016, se recibe escrito de pruebas que riela al folio 77 y su vuelto, suscrito la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada GABRIELA ALEJANDRA ÁVILA GONZÁLEZ, en el cual promovió Inspección Judicial y Testimoniales.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia que cursa al folio 78 de actas, la Representante Legal de la parte demandada, Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, consigna copia simple del titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario que le fueron otorgadas a su representada ciudadana IRMA ROSA CASTILLO OJEDA, en fecha 02 de julio de 2015, dicha copia riela desde el folio 79 al 82 de actas.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto que corre inserto a los folios 83 y 84 de actas, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causa recibe Poder Especial Apud Acta, conferido por la ciudadana ANA RAMONA OJEDA al Abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.543 (folio 95), el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, tal como consta al vuelto del folio 95.
En fecha 26 de enero de 2017, mediante diligencia que cursa al folio 96 de actas, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, consigna Documento Protocolizado, el cual esta certificado y riela a los folios 97 y 98 de actas.
En fecha 31 de enero de 2017, el a quo, practicó la Inspección Judicial solicitada, la cual cursa desde el folio 99 al 103 de actas.
En fecha 10 de febrero de 2017, mediante auto que corre inserto al folio 104 de actas, el tribunal de la causa fijó el día y hora para realizar la Audiencia de Pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017, El técnico de campo José Ignacio Araujo Gutiérrez, en su carácter de Coordinador de la Oficina Municipal Trujillo, consigna Informe Técnico de la Inspección realizada, el cual riela desde el folio 105 al 111 de actas.
En fecha 03 de abril de 2017, se realizó la Audiencia Probatoria, encontrándose presentes la parte demandante y su Apoderado Judicial y la parte demandada y su Representante Legal conforme a la Ley, la cual riela del folio 112 al 123 de actas, continuando con la misma en fecha 06 de marzo de 2017, según acta que riela desde el folio 125 al 128. Y finalizada la Audiencia el a quo, dictó el Dispositivo del fallo que aquí se decide el Recurso de Apelación. Dictando el extenso o in extenso de la Sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2017, que riela desde el folio 131 al 161 de actas, la cual fue objeto de la Apelación que aquí se tramita, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 25 de mayo de 2017, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 0983 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho (folios 166 y 167 de actas).
Estado dentro del lapso legal, para promover pruebas solo la parte actora-apelante, promovió pruebas, mediante escrito que riela desde el folio 168 al 170 de actas.
En fecha 08 de junio de 20117, mediante auto esta Alzada admite las pruebas promovidas por la parte actora-apelante y ordena citar a la parte demandada ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, a los fines de asistir a la audiencia oral de informes a rendir las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.
Estando dentro del lapso legal, se fijó la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, mediante auto que cursa al folio 176 de actas, de fecha 20 de junio de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de junio de 2017, siendo el día y hora para celebrar la Audiencia Oral de Informes, se suspendió la misma, a los fines de realizar una Audiencia conciliatoria, la cual fue fijada para el mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), tal como consta en acta que cursa a los folios 177 y 178 de actas.
En la misma fecha 26 de junio de 2017, siendo la oportunidad legal para realizar la Audiencia Conciliatoria acordada, se realizó la misma en la cual las partes expusieron sus propuestas, las cuales se contradicen entre si, en consecuencia se dio por concluida la audiencia conciliatoria sin que las partes lleguen a una solución del asunto debatido por un acto de autocomposición procesal, en consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la realización de la Audiencia de evacuación de pruebas e informes . No siendo necesario la notificación de las partes por estar a derecho las mismas (folios 179 y 180).
En fecha 30 de junio de 2017, se realizó la Audiencia Oral de pruebas e informes, donde se dejo constancia que se encontraba presentes el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida Ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ igualmente la Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, asistente de la Ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente nombrado y juramentado en actas, el cual entregó las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 182 al 189, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 07 de julio de 2017 (folios 190 al 193 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2017, la cual corre inserta desde el folio 131 al 161 de actas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido por el Abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, en fecha 19 de mayo de 2017 (folios 162 y 163 de actas), a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 3, 7 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria a saber: De las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios, las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en la carretera vieja Trujillo-Boconó Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según la demandante con una extensión aproximada de DOS HECTÁREAS (2 Ha), con los siguientes linderos: POR EL PIE: “…Carretera vieja que conduce a Bocono. POR LA CABECERA: Con el Sr(sic) Benito Ojeda y Vicente Pérez, POR EL LADO DERECHO: Con el Sr(sic) Antonio Ojeda y POR EL LADO IZQUIERDO: con el Sr Nelson Briceño…” (sic), que expresó en el escrito libelar, que en dicho terreno tiene producción agrícola, que a la vez tiene tres cabañas para hospedaje. Al igual que la demandada en la reconvención explana que requiere sea abierto el paso por la vía que pasa por la finca de la demandante para ingresar a su finca que realiza labores agrícolas.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, siguiendo a la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir dos fincas destinadas a la actividad agropecuaria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda por perturbación a la posesión agraria con pago de daños y reconvención por derecho de paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, este Juzgado es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte demandante reconvenida en esta Instancia:
DOCUMENTO PÚBLICO: Copia certificada de documento de contrato de venta, protocolizado en el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 18 de enero de de 1999, anotado bajo el número25, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folio 36, en el cual la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, adquiere un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en Mimbate, Municipio Trujillo, dentro de los siguientes linderos actuales: “Por el Pie: Carretera Vieja que conduce a Boconó; Por la Cabecera: Con el señor Benito Ojeda y Vicente Pérez; Por el Lado Derecho: Con el señor Antonio Ojeda y Por el Lado Izquierdo: Con el sr. Nelson Briceño.” (sic) en una superficie de dos hectáreas, este Sentenciador declara que tiene el valor de documento público, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, dicho documento colorea la posesión expresada en la demanda y convenida en la contestación de la demanda, sin embargo con relación a la perturbación alegada, no es la vía idónea para demostrar los hechos pertubatorios, ni la pretensión de daños demandados.
POSISIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se procedió a la evacuación de las Posiciones Juradas en la Audiencia Oral Probatoria, previa citación, la parte demandada en donde claramente quedó admitido que la ciudadana NAILUC OJEDA CASTILLO que la finca de dicha demandada tiene acceso a la vía pública por la vía artesanal que fue construida a pico y pala, porque la entrada principal esta cerrada actualmente, que por la actual vía no tiene acceso por transporte, solo peatonal, conoce los linderos y ubicación de la finca que alega posee con su familia, que la vía que tiene cerrada la demandante es la única que le sirve de acceso al tanque a través de vehículos, que actualmente no entra en carro, la entrada normal a su finca es por el portón construido por la demandante y que actualmente esta cerrado y la otra vía peatonal que se ingresa por una “puertita” hecha con alambre de púas, que actualmente no están realizando labores agrícolas como antes debido al cierre del portón, ya que no pueden subir el abono orgánico y químico entre otros. Por lo tanto las posiciones juradas absueltas por la demandada, lejos de convenir en los hechos explanados en la demanda, corroboran lo dicho en la contestación de la demanda y la pretensión propuesta en la reconvención, en consecuencia, se le da el valor probatorio contemplado por lo que no se tiene por confesa de acuerdo al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
POSISIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con los artículos 403, 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la evacuación de las Posiciones Juradas en la Audiencia Oral Probatoria, a la demandante reconvenida de autos ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, en virtud de la reciprocidad en donde claramente quedó admitido que la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ posee una finca y la ciudadana posee con su familia otra finca colindante, adquirida por el padre de la demandada que es tío de la absolvente y ésta última tiene acceso a la vía pública, porque por donde pretende entrar la demandada, esta cerrada actualmente por un portón construido por ella con candado y que la demandada nunca ha usado esa vía, la cual es solo para dos familias: la de ella y la de Elio Ojeda, que la demandada se ha querido meter por esa vía, que solo le permite acceso a Elio Ojeda, las personas que ingresan a su posada, los que van a trabajar, los que por ley deben ingresar y ella misma, que el Tribunal le ordenó en el 2006 colocar candado por razones de seguridad, aclarando que no recuerda. En consecuencia no quedó demostrado con la presente probanza la confesión de los hechos alegados en la reconvención pero sin embargo admitió que el candado y el portón ciertamente lo colocó la demandante por orden del Tribunal sin constar en actas la supuesta orden ni de que Tribunal fue, ni fecha de sentencia, por lo tanto existen claros indicios que la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ ciertamente colocó el candado con la finalidad de imposibilitarle el paso a la demandada reconviniente ciudadana NAILUC OJEDA CASTILLO. Valorándose dicha probanza en tales términos. Así se establece.
Ante la Primera instancia promovió:
DOCUMENTO QUE ACOMPAÑÓ LA DEMANDA: A.- Copia certificada de documento de contrato de venta, protocolizado en el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 18 de enero de de 1999, anotado bajo el número25, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folio 36, en el cual la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, adquiere un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en Mimbate, Municipio Trujillo. Por cuanto ya se analizó dicha documental no se requiere hacerlo nuevamente. Así se declara.
B.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE INFORME DE EJECUCIÓN DE OBRA, de fecha 17 de junio de 2008, elaborado por el ingeniero José Manuel Paradas del Sistema de Innovación Campesina del INIA Trujillo, relativo a “VIALIDAD Y CAMINARÍAS (sic) EN EL SECTOR MIMBATE” con sus anexos consistentes a actas de aprobación de rendición de cuentas en asamblea de ciudadanas y ciudadanos proyecto “vialidad y caminerías” del “Consejo Comunal Mimbate”, presentado por la “Asociación Cooperativa de Transporte Segovia XX R.L”, Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, indicándose los beneficiarios de dicha obra, incluyendo copia simple de oficio dirigido por FUNDACOMUNAL, dos actas de aprobación de la nombrada rendición de cuentas de dicha obra, incluyendo memoria fotográfica en copia simple. Dichas documentales fueron impugnadas oportunamente en el escrito de contestación de la demanda el 17 de noviembre de 2015 y no fueron traídos los originales o copias certificadas o solicitado el cotejo de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desechan dicha probanza. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Una vez admitida, fue evacuada dicha prueba en fecha 31 de enero de 2017, en la finca ocupada por la demandante de autos ubicada en el Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, estando presentes el Juzgado con el práctico, las partes y sus apoderados judiciales, de dicha inspección judicial se obtienen los siguientes elementos de convicción:
A.- Que los lotes de terreno sobre los cuales las partes aducen tener posesión, que a cada uno y por separado se tuvo acceso a través de la vía que se inicia en la carretera Boconó-Trujillo.
B.- En la finca que aduce la parte actora observó cultivos de brócoli, maíz, cilantro y pimentón.
C.- No dejó constancia de daños por no ser la vía idónea.
D.- El tanque del sistema de riego para su acceso se tiene por vía vehicular, que se encuentra en el terreno de la parte demandante reconvenida, que no se pudo tener acceso por estar cerrado el porton de acceso a dicha finca y vías peatonales ubicadas en los inmuebles aledaños.
E.-Que la vía de acceso por la finca de la demandante reconvenida esta en condiciones regulares y de facil acceso vehicular y que al inicio es asfaltado, luego con dos canales de cemento y luego es de tierra.
F.- Que la vía de acceso para la finca de la reconvenida tiene condiciones precarias para acceso vehicular con grietas, fisuras y derrumbes.
Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIGOS: De los testigos promovidos en el escrito libelar, ciudadanos YOVANNY JOSÉ BARRETO LINARES, MANUEL FELIPE VÁSQUEZ CARMONA, ROMULO JOSÉ VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad números 16.464.313, 5.788.681 y 10.311.738 respectivamente, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio dichos ciudadanos YOVANNY JOSÉ BARRETO LINARES, MANUEL FELIPE VÁSQUEZ CARMONA, ROMULO JOSÉ VALECILLOS.
El TESTIGO YOVANNY JOSÉ BARRETO LINARES expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, que la finca tiene vía que va para la finca de Elio, que la carretera de la demandante tiene la vía bien, en cambio la de los demás esta en regulares condiciones, que el acceso al tanque tiene tres vías alternas como es vía peatonales, que cada finca tiene su propia vía. Haciendo una transcripción parcial del acta de de evacuación de dicho testigo en la que expresa: “…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante ANA OJEDA, acostumbra tenerle candado a su portón principal? En este estado la Defensora pública presente solicito sea reformulada la pregunta por considerar que la misma lleva implícita la respuesta, en este orden el Tribunal insta al testigo a que responda la pregunta, cuya valoración será en la definitiva. RESPONDIO: Si por la inseguridad que hay. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la parte demandante ANA OJEDA, como productora de hortalizas tiene dentro de sus fincas tiene cabañas para ayudarse con su grupo familiar? RESPONDIO: Si tiene tres cabañas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por la vía o lindero donde esta ubicado la cerca que delimita a las ciudadanas ANA OJEDA y NAILUJ OJEDA CASTILLO, fueron trazados unos tubos de reciente fecha? RESPONDIO: del 2014. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la brocha trazada por el extremo o lado derecho de la finca de la cerca que delimita a la ciudadana Ana Ojeda y NAILUJ OJEDA es usual que por allí entren vehículos? RESPONDIO: No, no hay ni huellas…”.(sic). Dicho testigo fue repreguntado y a pesar de no contradecirse no aportó elementos de convicción relativos a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos perturbatorios demandados y que alega la demandante realiza la sujeto pasivo de la demanda, por lo que sus dichos no solo desmerecen credibilidad, sino que esta evidenciada la vía carretera que llega al tanque del sistema de riego con la inspección judicial practicada, lo que contradice a lo dicho por el analizado testigo en cuanto a su declaración, por lo que concluye en desechar a dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación al testigo MANUEL FELIPE VÁSQUEZ CARMONA desplegó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, que la finca tiene cerca de alambre y horcones, que la carretera de la demandante tiene la vía bien, en cambio la de la demandada no esta en buenas condiciones, que el acceso al tanque tiene acceso peatonal como vías alternas, que la finca de la demandante tiene portón con candado por la inseguridad, que cada finca tiene su propia vía y que la ciudadana demandada elaboró una brocha en el 2014, igualmente respondió a la “…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por la vía o lindero donde esta ubicado la cerca que delimita a las ciudadanas ANA OJEDA y NAILUJ OJEDA CASTILLO, fueron trazados unos tubos de reciente fecha? RESPONDIO: del 2014. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la brocha trazada por el extremo o lado derecho de la finca de la cerca que delimita a la ciudadana Ana Ojeda y NAILUJ OJEDA es usual que por allí entren vehículos? RESPONDIO: No, no hay ni huellas…” (sic). Luego en el mismo acto al ser repreguntado expuso: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en razón a lo que usted manifestó que construyó una cerca yo le pregunto ¿Por cuenta de quien o a nombre de quien construyo la referida cerca? RESPONDIO: a nombre de la señora ANA OJEDA. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que usted dice tener diga el lugar exacto donde construyó esa cerca? RESPONDIO: sector el Mimbate. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanta o cuantas entradas dan acceso al sitio donde usted construyó la cerca? RESPONDIO: Una (1). QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo que aproximadamente tiene el candado que dice tener el portón principal? RESPONDIO: Años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Aproximadamente cuantos años? RESPONDIO: Como veintitrés (23) años tiene...” (sic) (Resaltado del Tribunal). De esta manera se evidencian las contradicciones existentes, de dicho testigo lo que igualmente no merecen confianza sus dichos, al contradecirse y dar fecha posterior a la que alega la demandante que posee dicho lote de terreno y construyó el candado, en consecuencia se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto al testigo RÓMULO JOSÉ VALECILLOS expresó que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, que la finca tiene cerca de alambre y estantillos de madera, que la vía al tanque tiene igualmente acceso por caminos que son cuatro veredas, que la carretera de la demandante tiene buenas condiciones y la de la demandada la ve de lejitos, , que la finca de la demandante tiene portón con candado que no sabe desde que fecha lo colocó, que la demandada por el lindero con la demandante colocó unos tubos. Culminado el interrogatorio la contraparte repregunto al testigo como dejó sentado en el acta respectiva, de la siguiente forma: “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si además de conocer a la señora Ana Ramona Ojeda Fernández, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NAILUJ OJEDA e IRMA ROSA CASTILLO DE OJEDA? RESPONDIO: Si las conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta sobre los materiales utilizados que usted dice fueron para trazar la cerca vecina a la ciudadana NAILUJ OJEDA? RESPONDIO: Porque yo le ayude a cortar la madera y acercar también, la señora me pago unos días. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener tanto del lugar como de las personas que aquí se mencionan, cada cuanto tiempo visita usted este sector? RESPONDIO: Yo viví, un tiempo en la finca del hermano de ella Elio Ojeda y ahí fue donde echamos la cerca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como hace usted para ingresar al lote de terreno propiedad de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ? RESPONDIO: Subimos por el portón principal, ella nos presta la llave y subimos por hay. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de que formas ingresan las personas que se dirigen a las cabañas que son propiedad de la ciudadana Ana Ramona Ojeda Fernández, es en forma peatonal o vehicular? RESPONDIO: A veces depende si tienen carros con vehiculo hasta la cabaña ella le abre el portón abajo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de la señora NAILUJ OJEDA, sabe a que se dedica en la finca vecina a la que el hace mención en su declaración? RESPONDIO: A sembrar, ella siembra...” (sic) (Resaltado de quien aquí decide).
Analizadas las preguntas y repreguntas, observa este juzgador, que el testigo que se analizan sus dichos, lejos de traer los elementos de convicción a favor de los hechos alegados a la demandante reconvenida demuestra la existencia de la vía carretera, que tiene condiciones apropiadas para ingresar a las fincas de la demandante y demandada, así como hacia el tanque del sistema de riego, así mismo que ambas partes se dedican a la agricultura, por lo que no quedó demostrado es la existencia de hechos pertubatorios y los daños que alega la actora. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
DOCUMENTALES:
A.- Copia simple del documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito, en fecha 05 de marzo de 1999, inserto bajo el número 41, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, en el cual la ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE OJEDA, en representación de sus hijos menores: WUILLISNTOM ANTONIO OJEDA CASTILLO y NAILUJ HEBERIC OJEDA CASTILLO (demandada-reconviniente); adquiere un lote de terreno parte de la mayor porción ubicado en el Sector Mimbate, jurisdicción de la parroquia Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: “Por la Cabecera: Con Vicente Pérez; Por el Lado Derecho: Con Vicente Pérez y Por el Lado Izquierdo: Con Ana Ojeda y Por el Pie: Carretera Vieja a Boconó.” (sic). En una extensión de cuarenta y cuatro mil novecientos veintitrés metros cuadrados ( 44.923 mts2); este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado conforme a la ley; documental que fue promovida dentro del lapso legal establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue a su vez impugnada ni desvirtuado su contenido por la contraparte; ahora bien, la presente probanza únicamente viene a colorear la posesión alegada por la parte demandada reconviniente. Así se declara.
B.- Copia fotostática simple de “Declaratoria de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, otorgada a favor de la ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.771.926, en reunión Nº ORD- 631-15, de fecha 19 de mayo de 2015; sobre un lote de terreno denominado “FINCA MI RANCHITO”, ubicado en el sector MIMBATE, asentamiento campesino Sin información parroquia Matriz, municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 3 ha con 9.481 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por CARLOS MONTERO; SUR: Carretera Vieja Trujillo Boconó; ESTE: Carretera Vieja Trujillo Boconó; y OESTE: Terrenos ocupados por ANA OJEDA Y CARLOS MONTERO; debidamente autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 88, Tomo 3597, folio 181 y 182 de los Libros de Autenticaciones; este juzgador no le da valor probatorio alguno como consecuencia que el mismo no fue promovido en la oportunidad legal de contestar la demanda aunado a ello la beneficiaria de dicho instrumento no es parte en el juicio, todo ello de conformidad con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Una vez admitida, fue evacuada dicha prueba en fecha 31 de enero de 2017, en las fincas ocupadas por la demandante y demandada, independiente una de la otra, identificadas en de autos, ubicada en el Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, estando presentes el Juzgado con el práctico, las partes y sus apoderados judiciales, de dicha inspección judicial que fue practicada incontinenti a la inspección promovida por la demandante, finalizada la misma el juez de la causa dejo constancia de oficio de dos particulares se obtienen los siguientes elementos de convicción:
A.- Que ambas fincas están ubicadas en el lugar que expresan en actas, dentro de los linderos que se expresan en la demanda y contestación.
B.- En las dos fincas se encuentran ambos núcleos familiares de las partes con sus correspondientes casas de habitación, existiendo cultivos de hortalizas, maíz y caraota.
C.- En la entrada a la finca de la demandada se observa un portón metálico de dos hojas tipo bastidor conformado de tubos de dos pulgadas y malla ciclón y adosado se observa una puerta que sirve de paso peatonal.
D.- En la entrada a la finca de la demandada existe una brocha luego una vía donde no se observan rastros vehiculares.
E.-Que la vía de acceso por la finca de la demandante reconvenida, después del nombrado portón, se observa la brocha, la misma tiene un candado y cadena. Según los presentes es la que da entrada a la finca de la demandada, siguiendo dicha vía se observa una segunda brocha que da a la finca de la ciudadana Elizabeth Fernández y un tercer portón que da a la finca de Elio Ojeda.
F.- Que la vía de acceso para la finca de la reconvenida tiene condiciones precarias para acceso vehicular con grietas, fisuras y derrumbes.
Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIGOS:
De los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos ELIO ANTONIO OJEDA FERNANDEZ, DAYANA CAROLINA GONZALEZ LINARES, MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI, ELIORYMARY ZUNEYDE OJEDA CASTELLANOS, YESIKA FLORES UZCATEGUI, y CLARET LUCIA GONZALEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 10.317.601, 14.780.173, 11.128.022, 20.705.224, 24.617.603, 17.345.853 y 16.464.633, respectivamente, compareció a la Audiencia de Juicio, únicamente la ciudadana YENNIFER TRINIDAD NUÑEZ RAMOS y se procedió a evacuar a dicha testiga la cual declaró que conoce a la demandante y demandada, que la demandada estudia y es agricultora, que viven en Mimbate lugar donde tienen las casas, ella con su madre (la demandada), siendo necesario trascribir parcialmente lo expresado por la testiga en el acta levantada a tales fines lo siguiente:
“… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de que forma se ingresa al lote de terreno ocupado por la ciudadana NAILUJ OJEDA E IRMA ROSA? RESPONDIO: Por una carreterita que es de tierra que hizo el señor Antonio con su hijo y es a pie porque por allí no pasan carros. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de las ciudadanas NAILUJ OJEDA E IRMA ROSA de que forma en años anteriores ingresaban a la unidad de producción que ocupan? RESPONDIO: Entrábamos era por un portón que es más arriba de la carreterita donde esta ubicado un negocio y un bolo que es por la entrada de la señora Ana Rosa, que ya no se puede. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por cuanto tiempo aproximadamente utilizaron la vía del portón que usted menciona? RESPONDIO: por ahi se entraba, por allí era la entrada es partir de año y, que te digo yo, de año y medio que ya no se puede. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuales son las razones por las cuales no volvieron a utilizar la referida entrada? RESPONDIO: Por que colocaron un portón. DECIMA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce que persona o personas colocaron el portón en la entrada que usted señala? RESPONDIO: la Señora Ana Ojeda. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por los hechos que acaba narrar como hace la señora Ana Ramona para ingresar a la unidad de producción que ella ocupa si existe un portón que le impide a la señora NAILUJ poder ingresar? RESPONDIO: bueno de la parte para ir a la casa de NAILUJ no pasan carros la señora no deja pasar carros…” (sic) (Resaltado de quien aquí decide). Seguidamente fue repreguntada “… “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a las respuestas dadas anteriormente desde que fecha para acá usted conoce a la señora ANA OJEDA FERNANDEZ? RESPONDIO: Fecha exacta no tengo, peo tengo mucho conocimiento de allá arriba incluso la señora también tiene una posada y pues como le digo yo con la cuestión esa del paso pues no se como harán, una vez un grupo le alquilamos la posada pero no se ha vuelto a transitar así. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condiciones actuales presentan las entradas principal de cada una de las fincas mencionadas en este acto de evacuación de pruebas? RESPONDIO: por la entrada de NAILUJ de la señora Irma ellas entran por debajo por la carreterita que hizo el señor Antonio incluso yo he entrado por ahí porque por arriba mas nunca no puedo saber en que condiciones esta, como no dejan pues paso por debajo a pie. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha para acá o que tiempo para acá la ciudadana ANA OJEDA FERNANDEZ, acostumbra a tenerle candado al protón principal? RESPONDIO: eso tiene como más de un año y medio cerrado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos que conforman o constituyen el lote de terreno propiedad de ana Ramona Ojeda? RESPONDIO: esta el señor el Carlos que es el militar, por debajo la vía principal y por el otro lado la señora Ana Ramona, no se que mas quiere que le diga el señor. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de acceso o vías se utilizan en el sector Mimbate para llegar al tanque de agua? RESPONDIO: como le digo, la vía es por donde esta el portón, pero si esta cerrado como se hace. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a las respuestas dadas por ante este Tribunal que tiempo tiene usted en no visitar el sector Mimbate? RESPONDIO: Pues no e vuelto a subir porque no hay transporte...” (sic) (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a las deposiciones dadas por la testiga analizada, es necesario señalar que, el testigo único o singular es valorado, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo han establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2004, expediente 2003-000448, la dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 1998 (Caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo). Como corolario, al realizar la valoración conjunta del testigo único o singular con la documental e inspección judicial ya analizada, desprendiéndose de su deposición no se contradice entre sí ni con las demás probanzas. en lo que corresponde a los hechos en que se fundamenta la contestación y reconvención por derecho de paso, aunado a ello los hechos controvertidos y dados por la demandada como ciertos en base a las preguntas formuladas y respuestas dadas y una vez repreguntada, la contraparte no logró desvirtuar dicho testimonio; dando fe de sus dichos, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que para valorar testifical, se debe apreciar, si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, tomadas en cuenta al momento de valorar la testiga. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Analizado como ha sido el material probatorio, pasa de seguidas a explanar los motivos de hecho y de derecho para decidir. En tal sentido observa que tanto la parte demandante y demandada convinieron en poseer dos fincas ubicadas en el Sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio capital del Estado Trujillo, dentro de los linderos que se expresan tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y Reconvención.
En este mismo orden, reflexiona esta Alzada que la demandante acumuló la pretensión de perturbación a la posesión agraria con la indemnización de daños y perjuicios, que presuntamente ha causado la demandada.
Coincide este juzgador con el a quo, relativo a las reflexiones relativas a la posesión agraria, por cuanto la misma es una institución propia del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano, enmarcado en los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden e interés público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica que es la posesión agraria, a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través de los medios idóneos promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose de actas, que la parte actora no logró demostrar a través de su acervo probatorio ante esta instancia que la sentencia recurrida estuviera infectada de errores de hecho y de derecho, para que este sentenciador revocara el fallo interpuesto, por cuanto las afirmaciones en que se fundamentó su apelación no contravienen en lo relativo al dispositivo que declara SIN LUGAR la demanda relativas a la perturbación, consecuencia ha de declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto y firme el DISPOSITIVO que declaró Sin Lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO identificadas en actas; sobre una finca ubicada en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Capital del estado Trujillo con los siguientes linderos: “…Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has)…” (sic).Así se decide.
En el mismo libelo demandó daños y perjuicios, sin embargo no demostró en el curso del proceso cuales y cuantos fueron los daños que demanda. En este sentido, coincide este Juzgador con el a quo, respecto al criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina en el entendido de que, quien pretende el resarcimiento de daños y perjuicios debe especificar qué tipo de daños y perjuicios se procura en reparación, pues debe hacer este sentenciador un análisis de la relación de causalidad para determinar el hecho culposo, el daño causado y establecer el quantum del resarcimiento adecuado o determinable, siendo en el caso de autos el daño que pretende reparar la actora fue superficialmente explanado en el libelo, y no fue traído a los autos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pruebas que suministraran la convicción de este Juzgador de los daños presuntamente causados por los demandados, y menos aún se puede condenar al pago de daños y perjuicios cuando no están demostrado que estos fueron ocasionados de manera inmediata y directa por la parte demandada, como lo exige el artículo 1.275 del Código Civil; como corolario no ha de prosperar el resarcimiento de los daños y perjuicios; por lo tanto FIRME el Dispositivo relativo a la declaratoria Sin Lugar la Pretensión por Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se establece.
Como se indicó anteriormente en el presente fallo, la parte reconviniente tiene la carga de probar las afirmaciones de hecho en que se funda su pretensión, en tal sentido, cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, al contrario, cuando adopta una posición distinta conocida en el derecho romano con el siguiente aforismo: “reus in exceptione fit actor”, es decir, “el demandado al excepcionar se convierte en actor” mediante el cual reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos, tal como lo reflexionó el juez de la Primera Instancia, se constata que en presente juicio la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda propuso Reconvención por Derecho de Paso, siendo que la también denominada mutua petición, es una nueva demanda y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, al establecer que la reconvención o mutua petición: “…es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…” (Resaltado del Tribunal).
La Reconvención también conocida en el foro venezolano como contrademanda, expresa la reconviniente que es relativa a un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Capital del Estado Trujillo con los siguientes linderos: “…Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño…”; y la pretensión se refiere de que la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO utilizaba la vía carretera que esta dentro de la finca de la demandante y ésta le cerró el paso con un portón y que actualmente ingresa a su finca colindante con la de la demandante por una vía construida manualmente y lo hace a pie, por no entrar vehículos por lo que pide que convenga la demandante o así fuera condenada por el Juez de la Causa, logrando demostrar con el haber probatorio, tales afirmaciones de hecho, la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, que fundamentó su pretensión, en el artículo 197 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y 660 del Código Civil.
Haciendo una reflexión sobre el presente asunto, revisando tanto la demanda como la contestación y la reconvención y la contestación de la Reconvención, la sentencia apelada y los motivos de la apelación es obligante para esta Alzada advertir que si bien es cierto, la parte demandada tiene como uno de los linderos la vía carretera Trujillo Boconó, quedó demostrado en autos que la vía que actualmente tiene para ingresar o salir de su finca la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, le imposibilita o limita realizar la actividad agraria en forma productiva acorde conforme a los parámetros exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendido que por el conocimiento privado de este juzgador, las referidas fincas se encuentran al margen de la carretera asfaltada en su mayor parte que conduce de Trujillo a Boconó, estando ubicadas en una de las partes altas o con pendientes conocida como zona de los páramos de Los Andes Venezolanos, razones suficientes para justificar que a pesar de ser colindante con la vía pública dicha finca posesión de la demandada, para accesar a la parte cultivada y casa familiar por el tipo de vía que actualmente tiene, no puede trasladar los insumos y abonos para realizar normalmente las actividades agrarias dada la inclinación existente, sin embargo por la vía que tiene la finca de la parte demandante que es utilizada por el ciudadano Elio Ojeda y para acceder al Tanque Australiano del Sistema de Riego de la Comunidad, por lo tanto analizando el artículo 660 del Código Civil, trae dos supuestos para acordar el derecho de paso, a saber: Cuando es un predio enclavado entre otros ajenos y “…o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad…” (Resaltado de este juzgador), siendo el presente supuesto al que se subsumen los hechos narrados y probados por la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, es obligante para este sentenciador CONFIRMAR el Dispositivo dictado por el a quo que declaró CON LUGAR la Reconvención por Derecho de Paso, presentada por la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO, en contra de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, identificadas en actas, que acordó libre paso ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO o las personas que esta autorice por un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; para acceder o salir a un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte Vicente Pérez; Sur: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; Este: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó y Oeste: Vía de acceso y terreno ocupado por la ciudadana Ana Ramona Ojeda; condenando en costas por el recurso ejercido, como consecuencia que la parte demandada-reconviniente se encuentra debidamente representada por la Defensora Pública Agraria. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, ejercido en fecha 19 de mayo de 2017, inserta a los folios 162 y 163 de actas, sobre la decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.424 en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos (sic) Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has);. Así se decide.- SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por abogada en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.424 en su condición de apoderada de la ciudadana ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951, en contra de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608; sobre un inmueble ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos (sic) Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; con una extensión aproximada de dos hectáreas (2 has). Así se decide.- TERCERO: CON LUGAR la Reconvención por DERECHO DE PASO, propuesta por la demandada NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608: en contra de la ciudadana demandante ANA RAMONA OJEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.951; acordándose libre paso (tránsito) ya sea automotriz, a tracción de sangre o peatonal de la ciudadana NAILUC HEBERIC OJEDA CASTILLO titular de la cédula de identidad número 17.036.608, o las personas que esta autorice por un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte-Cabecera: Benito Ojeda (hoy Elizabeth Fernández) y Vicente Pérez (hoy calos (sic) Pérez) Sur-Pie: Carretera Vieja Trujillo-Boconó; Este-Costado Derecho: Antonio Ojeda (Hoy Yrma Castillo de Ojeda y Nailuj de Ojeda) y Oeste-Costado Izquierdo: Nelson Briceño; para ingresar o salir a un lote de terreno ubicado en el sector Mimbate, Parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte Vicente Pérez; Sur: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó; Este: Carretera vieja que conduce de Trujillo a Boconó y Oeste: Vía de acceso y terreno ocupado por la ciudadana Ana Ramona Ojeda. Así se decide.- CUARTO: No se condena en costas en razón que la parte demandada reconviniente se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide…” (sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2017, cursante desde el folios 131 al 161 de actas, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida y apelante, por estar representada por la Defensoría Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0983)
LA SECRETARIA;
Exp. 0983
RJA/GMOA/cvvg.-
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