REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 0953 (Cuaderno de Medidas, Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA)

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.349.043, domiciliado en el sector Carbonero, parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
REPRESENTANTES LEGALES CONFORME A LA LEY: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ INCIARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 164. 979 y 208.521, Defensor Público Agrario y Defensora Pública Agraria Auxiliar.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 227-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se otorga a la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yorman Lucena y Crisalida Lucena; SUR: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena y Pablo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena; OESTE: Vía agrícola y terreno ocupado por Alix Andrade.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA

Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUCENA y MARÍA ISABEL MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.349.043 y 9.637.938 respectivamente, domiciliados en el Sector Carbonero, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria Provisoria, solicitan MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, en el acto que otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana PASTORA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.006, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Carbonero, parroquia Aguas Calientes, municipio Miranda, constante de una superficie de TREINTA y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 ha con 5845 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Yorman Lucena y Crisalida Lucena; SUR: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena y Pablo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernaldo Lucena; OESTE: Vía agrícola y terreno ocupado por Alix Andrade. Sin embargo, tal como consta en el expediente principal, la co recurrente MARÍA ISABEL MELENDEZ desistió del recurso de nulidad interpuesto y el mismo fue homologado por esta Instancia el día 24 de febrero de 2017, según decisión cursante a los folios 34 al folio 45 de actas.
Una vez admitido el Recurso de Nulidad interpuesto, en decisión de fecha 05 de junio de 2017, mediante la cual este Tribunal ordenó, abrir el presente cuaderno separado y en fecha 20 de junio de 2017, se acordó practicar Inspección Judicial para el día 28 de junio de 2017, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el sitio indicado en actas en compañía de un practico, para lo cual se ordenó oficiar al Director de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y se le advierte a las partes que una vez realizada la Inspección Judicial, se realizará una Audiencia Oral en la Sede del Tribunal para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., tal como se observa en auto que cursa al folio 23 de actas del presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de junio de 2017, mediante diligencia que riela al folio 26 de actas, la Abogada Yendys del Carmen Hernández, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Segundo Agrario, quien actúa en representación del ciudadano José Antonio Lucena solicita se fije día y hora para la evacuación de la testifical.
En fecha 26 de junio de 2017, mediante auto que corre inserto al folio 27 de actas, el Tribunal vista la diligencia anterior, le advierte a la parte solicitante que la inspección Judicial fue fijada mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, cursante al folio 23 de actas, y en relación a la Evacuación de testigos se insta a la parte recurrente a suministrar a este Tribunal el nombre de los testigos que expresa haber promovido y con respecto a la Audiencia Oral Especial el Tribunal la fija una vez que conste en autos las pruebas promovidas.
En fecha 27 de junio de 2017, el Defensor Público Agrario Abogado Rafael Briceño, mediante diligencia que riela al folio 28 de actas, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Adolfo Antonio Marquina Gil, Cruz María Duran Escalona, Isidro Antonio Aguilar Gil y Pedro José Santini Briceño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.793.141, 5.783.389, 16.651.502 y 4.657.717 respectivamente, dichas testimoniales constan en el escrito de el Recurso de Nulidad contra Acto administrativo, en el CAPÍTULO SÉPTIMO, de los medios de prueba.
En fecha 28 de junio de 2017, se practicó la Inspección Judicial acordada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio conocido como Sector Carbonero, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en compañía de la practica NEIDA DEL VALLE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.127.056, Técnica de Campo de la Unidad Territorial Agrícola Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en virtud de la solicitud verbal realizada a las autoridades de dicho Ministerio, dejándose constancia de los particulares señalados en dicha acta, la cual corre inserta desde el folio 29 al 31 de actas.
En fecha 04 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto que cursa al folio 32 de actas, fija para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de evacuar las Testimoniales en la sede de este Tribunal de los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO MARQUINA GIL, CRUZ MARÍA DURAN ESCALONA, ISIDRO ANTONIO AGUILAR GIL y PEDRO JOSÉ SANTINI BRICEÑO, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a. m y 12:00 m sucesivamente, sin necesidad de citar a dichos ciudadanos por cuanto se encuentran a derecho las partes y expresan que presentarán a los mismos.
En fecha 10 de julio de 2017, mediante diligencia suscrita por el Defensor Público Agrario Abogado Rafael Briceño, la cual corres inserta al folio 33 de actas, solicita nueva oportunidad para evacuar dicha testifical, ante lo cual el Tribunal fijó el segundo día siguiente al del auto a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a. m y 12:00 m sucesivamente, en la sede de este Tribunal, sin necesidad de citar a dichos ciudadanos por cuanto se encuentran a derecho las partes.
En fecha 17 de julio de 2017, siendo la oportunidad legal para evacuar a los testigos ciudadanos: ADOLFO ANTONIO MARQUINA GIL, CRUZ MARÍA DURAN ESCALONA, ISIDRO ANTONIO AGUILAR GIL y PEDRO JOSÉ SANTINI BRICEÑO, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a. m y 12:00 m sucesivamente, el tribunal hizo el llamado a través del alguacil, de cada uno de ellos a la hora establecida, no encontrándose presentes ninguno de los ciudadanos antes citados, por lo que declaró desierto cada uno de los actos, tal como costa en actas levantadas que rielan desde el folio 35 al 38.
En fecha 17 de julio de 2017, mediante diligencia presentada por la Abogada Yendys del Carmen Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.321, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Segundo Agrario, quien actúa en representación del ciudadano José Antonio Lucena, manifiesta que renuncia a los testigos del expediente número 0953 (folio 39).
En fecha 18 de julio de 2017, mediante auto que cursa al folio 40 de actas, se fijo para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Oral Especial, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de julio de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejó constancia que no se encontraba presente la parte solicitante de la medida ni por si ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal conforme a la Ley alguno. Declarándose desierto el Acto. Se advirtió que este Despacho se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, computadas a partir de las diez de la mañana del día de hoy, convocando para filmar dicha audiencia al ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente juramentado en actas, todo corre inserto desde el folio 41 al 43 de actas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para PRONUNCIARSE SOBRE LA Medida solicitada lo hace de la siguiente manera:


II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hecha la relación sucinta de las actas del presente cuaderno de medidas, pasa de seguidas a resolver sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, verificando los extremos que contempla el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES NO TÍPICAS Y DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas a solicitud de parte, pendente litis, este juzgador considera prudente declarar que el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, tiene el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, entre otros como la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Así mismo el artículo 243 eiusdem establece las facultades oficiosas del juez agrario para decretar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, tienen por finalidad entre otras, proteger los bienes agropecuarios, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales. Con mayor frecuencia es ampliado el poder cautelar del juzgador o juzgadora agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuando le impone un deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental existiendo o no juicio.
En relación a las facultades dadas a este juzgado para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios en el territorio del Estado Trujillo a excepción del Municipio Juan Vicente Campo Elías. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional del mas Alto tribunal de la República, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy en su esencia artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y por último la sentencia número 368 del 29 de marzo de 2012 de la misma Sala Constitucional que ratificó dicho criterio sin votos salvados y aclaró que las medidas autónomas son autosatisfactivas.
Observa el Tribunal, que la parte recurrente en escrito recursivo solicitó: “…Se decrete Medida de Protección a la Producción Agraria… (sic).”.
Observa este juzgador, que el presente asunto no es solo un conflicto entre particulares y el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario e igualmente la seguridad agroalimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir sobre la medida solicitada. Así se declara.
Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida solicitada:
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, en tal sentido observa:
Ad initium las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es por ello, que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria interna, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desplegados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su respectivo Reglamento parcial entre otros cuerpos legales, ya que la actuación del juez agrario no es sólo salvaguardar la seguridad alimentaria, sino también velar por los recursos naturales y la biodiversidad, es por ello, que el poder cautelar del Juez o jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, en este mismo orden el artículo 143 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo a las medidas agroalimentarias dentro de un juicio pendiente con base al poder cautelar general del juez agrario, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 eiusdem, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, así mismo, para buscar la solución de lo agroalimentario que nos compete a todos.
Es así que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio que ha sido reiterado en posteriores fallos, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el caso de marras, que se trata de un ente público que están involucrado, el Instituto Nacional de Tierras, ya que el lote de terreno inspeccionado en fecha 28 de junio de 2017, en el Sector Carbonero, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en compañía de la practica NEIDA DEL VALLE PERDOMO, Técnica de Campo de la Unidad Territorial Agrícola Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en dicho acto, en virtud que la parte recurrente no solicitó particular alguno, de oficio se dejó constancia que existe una finca destinada a la actividad pecuaria y agrícola, cuyo ingreso se hizo a través de una vía agrícola en malas condiciones que divide en lotes que según los notificados conformó una finca que perteneció al ciudadano RUFINO ANTONIO OCHOA y luego a los hermanos LUCENA, existiendo antes de ingresar al terreno en conflicto, instalaciones aptas para la cría de ganado vacuno, para continuar la vía agrícola que va hasta la rivera de la Represa de Agua Viva y al final existen otras parcelas ajenas al recurrente y a la beneficiaria del acto confutado según los notificados, igualmente se dejó constancia de la existencia de un portón de tubulares metálicos de dos vientos o alas en la inmediaciones de las instalaciones aptas para ganadería y casa, el mismo está cerrado con cadena y candado y el mismo fue abierto por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUCENA antes identificado, hasta llegar al terreno en conflicto, el mismo esta cercado con alambre de púa con estantillos de madera con formando potreros con pasto natural, la carretera tiene cerca por ambos lados donde se encuentra el terreno en conflicto, el mismo tiene puertas o brochas tipo guitarra conformadas con alambre de púa y estantillos de madera, existiendo trece (13) vacunos de ambos sexos, en un lote se observa maleza y surcos de vieja data, un jagüey o laguna artificial.
De la inspección judicial practicada se determinó que el lote de terreno inspeccionado tiene ganado vacuno no determinándose la procedencia, las cercas y potreros y también la existencia de un candado y cadena con portón que restringe el tránsito.
A pesar de la existencia de los elementos observados, la parte recurrente no demostró con otro medio probatorio elementos de convicción, respecto a la actividad posesoria agraria y que transite regularmente por dicha vía agrícola, porque esté realizando labores agrícolas, pecuarias o ambas en el lote de terreno, por lo que conlleva al convencimiento que la medida de protección a la actividad agropecuaria no sea decretada y en consecuencia negarla y queda a salvo resolver en la Definitiva del Recurso interpuesto. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA solicitada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUCENA antes identificado.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

___________________
GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el Cuaderno de Medidas número 2, formado en el expediente respectivo. (Exp. 0953)”.
LA SECRETARIA;



RJA/GMOA/cvvg.-
Exp. 0953 (Cuaderno de Medidas número 2)