REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) días de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 20 de julio de 2017, por la Abogada DAIRY MEJIAS DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.648, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 9.318.088, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2017, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO viuda de LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, a través de la cual se decidió: “PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROMINA LEÓN ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, cursante desde el folio 349 al 379 de actas. SEGUNDO: Se confirma el PUNTO PREVIO, de la sentencia apelada que declara “…SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada…”. TERCERO: Se modifica el dispositivo SEGUNDO de la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes hereditarios interpuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO viuda de LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO; que se proceda al nombramiento del Partidor una vez quede definitivamente firme la decisión aquí dictada, advirtiéndose al partidor que deberá acatar lo dispuesto en el aparte único del artículo 8 y Parágrafo tercero del artículo 17, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en virtud del acto administrativo agrario a favor del antes identificado demandado de autos. Y CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, todo en virtud que no fue vencida totalmente, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”. Para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 17 de julio del 2017, la cual riela desde el folio 693 al 733 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 18 de julio de 2017, venciendo el día 25 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio del recurso fue en fecha 20 de julio de 2017, es decir, dentro del lapso legal para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2017, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que, para el 02 de junio del año 2017, fecha en la que se interpuso la demanda.
En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la demanda fue estimada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT), en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y observando que para el momento de la interposición de la demanda el cálculo en unidades tributarias fue de veinte mil unidades tributarias (20.000 UT), por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 20 de julio de 2017, por la Abogada DAIRY MEJIAS DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.648, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2017, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO viuda de LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 0970).- Así se decide.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA ARAUJO.

Exp. 0970
RJA/GMOA/cvvg.-