REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0057 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.325.339 y 27.152.695 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria.
SUJETOS SOBRE LOS CUALES RECAE LA MEDIDA SOLICITADA: Ciudadanos y Ciudadanas desconocidos habitantes de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera y el Coordinador del IINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar la protección a la Actividad Agrícola realizada en lotes de terrenos ubicados en el Sector Jiménez, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, es por ello que los solicitantes de la medida expresaron: “…Es el caso Ciudadano Juez, que mis representado (sic), se ha (sic) consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra Agrícola; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acorde histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista…” (sic).
Igualmente expusieron: “…Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de un mes (1) meses (sic), aproximadamente, mis representados han sido victimas de hostigamiento, amenazas, ocasionado por un grupo de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mis representados se les ha dificultado el acceso a las unidades de producción antes descritas, viéndose en la necesidad de descuidar las plantaciones de naranjas, aguacate, yuca, mandarina, coco, guanábana, limón persa. Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que hemos vistos (sic) los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria que se despliega en la actualidad en los referidos lotes de terreno, en consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que mis representados, ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, Titulares de las cédula de identidad N° V-9.325.339, 37.152.695, manifiesta que quienes intentan desalojarlo del lote de Terreno son habitantes de Urbanización Alicia Pietri de caldera, quienes manifiestan que necesitan resguardar el terreno para la construcción, y siempre han alegado que siguen directrices de el Coordinador de el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS “INTU”. En vista a la situación presentada nos vemos en la imperiosa necesidad solicitar muy respetuosamente, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad AGRICOLA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos que poseemos en los terrenos objeto de la controversia…” (sic) (Lo resaltado de los solicitantes).
Seguidamente los exponentes explanan: “…Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder cautelar Genérico, con fundamento en la ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia o tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto y, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudo que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad agrícola que se despliega en los LOTES DE TERRENO antes identificados, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad agroalimentaria y observando que los ciudadanos antes IDENTIFICADOS, persisten en el impedimento de la actividad Agrícola, desplegada por mis representado (sic), Limitando con ello el trabajo sobre unas plantaciones de 600 matas de mandarina, 550 matas de naranjas, 130 matas de limón persa, 20 matas de aguacate, 15 matas de coco, 50 matas de orégano, 15 matas de guanábana entre otros árboles frutales, que inciden en seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento...” (sic) (Lo resaltado de los solicitantes).
Como petitorio explanan: “…Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada; “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA”, debiendo ordenarse respetuosamente los siguientes particulares:
a. En vista de la URGENCIA DEL CASO; se decrete medida cautelar innominada para que mi representado continúe trabajando en dicho predio, el cual viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, y continua con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y agrícola en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de Nuestra Carta Magna., asimismo, respetuosamente se sirva comunicar a la a los cuerpos de seguridad del estado Trujillo y sus dependencias, respecto a la situación planteada con la actividad agraria y pecuaria protegida y desplegada en el lote de terreno antes identificado.
b. Solicito se Oficie al Ministerio de Agricultura y tierras del estado Trujillo, a fin de prestar apoyo de un técnico, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio, así como de ser necesario la mensura del mismo…” (sic) (Lo resaltado de los solicitantes).
Promovieron como medios probatorios copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR (marcadas “A” y “B”), informe técnico de “inspección preparatoria” realizada por el servidor público de la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Trujillo Geógrafo Anderson Villarreal(marcada “C”); copia fotostática de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ DÍAZ y Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ALFREDO MARTINEZ ALVEAR (marcadas “D”, “E” y “F”) y copia fotostática de inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (marcada “F” y “G”). Igualmente promovieron la testimonial de los ciudadanos CARMEN ELVIRA AVILA DE MORENO, TEODORO JOSÉ QUEVEDO ANGEL, JOSÉ ALEXANDER AGUILAR y JOSÉ NICOLAS VALECILLOS TORRES, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN DICHO ESCRITO.
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0057, tal como consta al folio 91 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 17 de marzo de 2017, es declarada la incompetencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, cursante de los folios 79 al 83 de actas, en la cual declina la competencia a este Juzgado Superior Agrario, la solicitud de Protección a la Actividad Agrícola, ubicados en lotes de terrenos en el Sector Jiménez, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, alinderados de la siguiente manera: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2), interpuesta por los ciudadanos Alfredo José González Díaz y Alfredo Martínez Alvear, presentado por el Defensor Público Agrario Rafael Eduardo Briceño, ya identificados, y consta auto de fecha 19 de mayo de 2017, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0057 del Libro de Solicitudes de medidas.
En fecha 22 de mayo, mediante decisión (folios 92 al 98) este tribunal declara la competencia para conocer el asunto planteado y acuerda que una vez transcurridos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, se conocerá el asunto planteado.
Una vez cumplidos los lapsos legales tal como consta en auto de fecha 31 de mayo de 2017, mediante auto ordena la práctica de Inspección Judicial en el sitio identificado en el escrito de Solicitud de la Medida Autosatisfáctiva, y con relación a los testigos promovidos, se acordó la evacuación de los ciudadanos CARMEN ELVIRA AVILA DE MORENO, TEDORO JOSÉ QUEVEDO ÁNGEL, JOSÉ ALEXANDER AGUILAR y JOSÉ NICOLAS VALECILLOS TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.196.729, 13.745.861, 11.128.083 y 8.723.905 respectivamente, al tercer día de despacho siguiente, los tres primeros a las nueve, diez y once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) y el último a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la sede de este Tribunal.
En el día y hora fijado se practicó la inspección judicial el día 14 de junio de 2017, tal como riela acta a los folios 115 y 116, siendo consignado informe fotográfico por el práctico nombrado y juramentado, mediante acta al folio 118, anexos cursantes de diecinueve (19) impresiones fotográficas en diez (10) folios útiles y Disco Compacto con la grabación de las mismas (folio 129).
Cursa a los folios 131 y 132 acta de evacuación de testiga ciudadana Carmen Elvira Ávila de Moreno, titular de la Cédula de identidad número 6.196.729, se realizó el día 26 de junio de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Riela de los folios 133 y 134el acta de evacuación del ciudadano Teodoro José Quevedo Ángel, titular de la Cédula de Identidad número 13.745.861 de fecha 26 de junio de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Cursa de los folios 135 al 137, acta de evacuación del testigo ciudadano José Alexander Aguilar, titular de la Cédula de Identidad número 11.128.083, compareció el día 26 de junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Consta al folio 138, acta declarándose desierto el acto de evacuación de testifical del ciudadano José Nicolás Valecillos Torres, titular de la Cédula de Identidad número 8.723.905, por no encontrarse presente el día 26 de junio de 2017 a las doce del mediodía (12:00 m.).
En fecha 04 de julio de 2017, cursa acta de Audiencia Especial Oral, cursante a los folios 142 y 143 de autos, siendo video grabada por el ciudadano Uvencio A. Rosas P., asistente de este Tribunal, el cual consignó mediante escrito (folio 144), Disco Compacto con la grabación de la mencionada audiencia (folio 145).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 22 de mayo de 2017, tal como consta a los folios 92 al 98, sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la competencia para pronunciarse sobre medida de peticionada, en aras de proteger la producción agroalimentaria, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Alzada en asuntos entre particulares.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En su inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales fundamentos, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo en lo agrario regulado en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces agrarios ese poder-deber.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962, del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter, ratificado por la Sala de Casación Social del Mas Alto Tribunal de la República, en decisión 0350 de fecha 02 de mayo de 2017, que recayó en el Expediente 2016-024.
Así las cosas, es que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
Ahora bien, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.
También es necesario señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Es por ello, que existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria dándole ya que este criterio es reiterado que para la garantía de los derechos fundamentales en la Carta Magna responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad incluso no habiendo sido suscrito o ratificado por tratados. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la Actividad Agrícola realizada en lotes de terrenos ubicados en el Sector Jiménez, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito reitera este Juzgado Superior Agrario, que es competente para conocer, decretar o negar de oficio cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios de la población. Razones suficientes para reiterar así la competencia. Así se decide.
Fundamentos de hecho y de derecho para declarar sobre la medida:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, a tales fines establece:
En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a la Actividad Agrícola realizada en lotes de terrenos ubicados en el Sector Jiménez, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial el día 14 de junio de 2017, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en dos lotes de terreno contiguos entre si que conforman dos pequeñas fincas destinadas a la actividad agrícola, las mismas están igualmente contiguas al urbanismo conocido como Urbanización Alicia Pietri de caldera, Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; ambos terrenos se encuentran cercados con alambre de púa con estantillos de madera y algunos de ellos metálicos y poseen cada uno un portón de tubulares metálicos. Al Segundo: Particular el Tribunal observa que para el acceso a dichos predios o fincas agrícolas existe una vía de penetración agrícola para cada lote de terreno, a ambos lados de dicha vía se observa actividad agrícola. Al Tercer particular el Tribunal observa sembradíos de mandarina, naranja, mango, aguacate, onoto, lechoza, matas de café, yuca, musáceas (cambur morado, guineo y matas de plátano), limón, guanábana, orégano, coco, matas de caña, guandú (quinchoncho) y matas de zábila, todas en producción y según el práctico en buen estado vegetativo; un pequeño rancho o toldo construido con laminas de zinc y estructura de madera sin paredes, servicio de electricidad y agua para consumo humano y un tanque de material plástico con agua para consumo humano; al lado de dichas fincas se observa una vía de penetración agrícola que sirve de tránsito hacia el tanque australiano metálico techado que sirve de almacenamiento de agua a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, el mismo se encuentra cercado y es aledaño o ubicado al lado de la finca del ciudadano ALFREDO MARTINEZ ALVEAR…”.
Igualmente fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos CARMEN ELVIRA AVILA DE MORENO, TEODORO JOSÉ QUEVEDO ANGEL, JOSE ALEXANDER AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números 6.196.729, 13.745.861, 11.128.083, igualmente consta en el expediente documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras a saber: Copia fotostática de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ DÍAZ y Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ALFREDO MARTINEZ ALVEAR (marcadas “D”, “E” y “F”), los cuales cursan del folio 34 al folio 42 de actas y fueron traídos a las actas por los solicitantes de la medida autónoma, lo que le da plena convicción que son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario y realizan labores agrícolas en las dos fincas colindantes entre si y a la vez son contiguas a la urbanización Alicia Pietri de Caldera y a la vez queda evidenciado que existe el riesgo de destrucción de la producción agroalimentaria que genera dichas unidades de producción agrícola que a pesar de su reducido tamaño están en plena y variada producción.
En este mismo orden, para enmarcar el asunto a la normativa legal tenemos, que es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”.
Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”.
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
La referida disposición legal, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” .
Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. En este orden, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.
El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
Es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.
En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
Concluye así este juzgador, que considerando imperioso y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos agroalimentarios y de protección a la Actividad Agrícola realizada en lotes de terrenos ubicados en el Sector Jiménez, contiguo a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, decretar LA SIGUIENTE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA en donde:
Se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos según los solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) y con la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras que constan en actas. En consecuencia, se le prohíba a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se prohíba que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, igualmente citar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en la persona de su Presidente con copia certificada de la solicitud de la medida y de la presente medida autónoma a decretar para que ejerza oposición si así lo considere prudente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes” en donde se advierta que se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos segundos solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) según la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras y constan en actas. En consecuencia, se le prohíba a cualquier persona pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se prohíba que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 2 y 305 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La presente medida asegurativa, se decretará sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que a decretar, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 2 y 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos según los solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) y con la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras que constan en actas. En consecuencia, se PROHÍBE a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se PROHÍBE que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas.
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dicho Órgano de defensa de la República.
CUARTO: Se ordena citar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en la persona de su Presidente con copia certificada de la solicitud de la medida y de la presente medida autónoma decretada para que ejerza oposición si así lo considere prudente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. Comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dicho Órgano de defensa de la República.
QUINTO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes” en donde se exprese que se mantenga la actividad agrícola sobre las dos fincas contiguas entre sí, ubicadas adyacentes a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los siguientes linderos según los solicitantes: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2) y con la cabida expresada en los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras que constan en actas. En consecuencia, se le PROHIBE a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ingresar a las fincas antes identificadas sin la autorización de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, incluyendo a servidores públicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, así mismo se PROHIBE que destruyan sembradíos o actividades que puedan obstaculizar las labores propias llevadas a cabo en dichas fincas, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0057 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0057 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/ur
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