REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 24.830
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: Enma Rebeca Romero Galeth, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.719.092, domiciliada en la ciudad de Valera estado Lara.
Accionado: JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesus Arauj, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.608, contra actuación del JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa Nº 14010.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que fue violado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. a la defensa y la infracción a la garantía de la tutela judicial efectiva.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la acción de amparo esta dirigida Juez Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos en el transcurso de la causa.
Alega el accionante que cursa ante el Juzgado en cuestión expediente N° 14010, contentivo de juicio incoado por Marleny Coromoto Ureola contra Mario Viloria y Enma Rebeca Romero, por cumplimiento de contrato, en el cual, en fecha 14 de junio de 2017 fue dictada sentencia definitiva, contra la cual ejerció apelación en fecha 15 de junio de 2017, pero que el Juez accionado en la oportunidad en que debía escuchar la apelación por mandato expreso del articulo 891 y 293 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, con lo cual se configura como una denegación de justicia, y que se desprende en forma clara, precisa e inequívoca la violación de sus derechos tales como la violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa y violación de la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declare la trasgresión de sus derechos constitucionales y el cese inmediato de la violación de los derechos que han sido denunciados.
En estos términos ha sido planteada por la parte recurrente sus motivaciones para accionar en amparo, como es el caso de marras.
Ahora bien, la parte actora consigna a las actas de este amparo copia del expediente Nº 14010, por cumplimiento de contrato, asi como que se recibe comunicación emitida por el Juzgado recurrido en el cual informa que en dicha causa se dictó medida de secuestro y se oirá la apelación en ambos efectos, una vez ejecutada dicha medida; de lo cual se infiere que la parte actora, pretende por vía de amparo, se tramite lo concerniente a la apelación interpuesta, y como medida innominada se suspenda la medida de secuestro decretada, habiendo tenido a su disposición el recurso de hecho, contra las actuaciones del Juez recurrido al mantener en suspenso la decisión de oir la apelación interpuesta, tal como consta en autos de fechas 21 de junio de 2017 y 04 de julio de 2017, y que fuera el Juzgado superior respectivo quien se pronunciara respecto a tal proceder, por tanto, conviene concluir que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los actos o fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional, siendo que la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era el recurso de hecho contra la decisión adoptada por el Juez a quo al mantener en suspenso dicha apelación hasta tanto se ejecutara la medida de secuestro decretada, que igualmente tiene si tramite de oposición a dicha medida, por lo que es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Enma Rebeca Romero Galeth, contra EL JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa signada con el Nro. 14010 y tramitada ante el mencionado despacho. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg José Miguel Arayán Chacón
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
Sentencia Nº 077