REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 24.833
Motivo: DIVORCIO
DEMANDANTE: BARRIOS GÓNZALEZ SULEIDY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.610.315, domiciliada el sector El Guayabal, Vía Principal La Quebrada, casa s/n, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
DEMANDADO: MONSALVE SÁNCHEZ DAVID ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.964.967, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Bloque 38, Apartamento 00-03, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
U N I C A
Por recibida la presente causa, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del 2017, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil acepta la competencia.
De la revisión de las actas procesales, se verifica que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rabel de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo del 2016 decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SULEIDY DEL CARMEN BARRIOS GÓNZALEZ y MONSALVE SANCHEZ DAVID ENRIQUE de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escrito de demanda se evidencia que la parte actora, interpone la presente acción, en contra del ciudadano MONSALVE SANCHEZ DAVID ENRIQUE, por divorcio fundamentado en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicia e injurias graves por parte de su legitimo cónyuge.
En ese sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que el presente procedimiento se enmarca dentro del procedimiento especial contenido en el dispositivo legal anteriormente transcrito , por el cual debe ser tramitado el mismo, en consecuencia, con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta de oficio la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ser tramitado por el Procedimiento especial de Divorcio, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 756 . Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser tramitado por el Procedimiento especial de Divorcio, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el Artículo 756.
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión, y visto el escrito que antecede, contentivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana BARRIOS GÓNZALEZ SULEIDY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.610.315, domiciliada el sector El Guayabal, Vía Principal La Quebrada, casa s/n, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, contra el ciudadano MONSALVE SÁNCHEZ DAVID ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.964.967, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Bloque 38, Apartamento 00-03, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, basada en causales establecidas en el Código Civil Venezolano, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Se emplaza a ambas partes y al Representante del Ministerio Público, para que comparezcan personalmente ante este Tribunal a las 09:00 a.m. del CUADRAGESIMO SEXTO (46) DÍA, después de la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público, más dos (02) días que se le concede como término de distancia, tal como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; día y hora en que tendrá lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en este juicio, advirtiéndoles que la comparecencia tiene que ser en forma personal, y pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos. Cítese al demandado, MONSALVE SÁNCHEZ DAVID ENRIQUE, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal al primer acto conciliatorio y demás actos siguientes del juicio de Divorcio incoado en su contra. Para la citación del demandado, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En atención a lo previsto en el artículo 132 ejusdem, notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público sobre la admisión de la presente demanda, anexándole copia certificada de ella junto al auto de admisión. Líbrese Boleta al representante del Ministerio Público y entréguese al Alguacil del Tribunal quien se encargará de practicar la notificación ordenada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abogado José Miguel Arayán Chacón
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________ No se libró despacho de citación ni boleta al representante del Ministerio Público por falta de copias para ello.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 076
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