REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente: 24.780
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: BASTIDAS YADIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.314.930, domiciliada en la jurisdicción del municipio Trujillo estado Trujillo.
DEMANDADO: ROJAS VENEGAS BIGDALIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.312.309, domiciliada en el sector San José, avenida Diego García de Paredes del municipio Trujillo estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 15 de febrero de 2017, se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN BASTIDAS; se le dio entrada en fecha 17 de Febrero de 2017.
Comienza la presente acción por demanda de reivindicación intentada por ciudadana YADIRA DEL CARMEN BASTIDAS, mediante la cual alega la parte actora en su escrito de demanda que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en una casa habitación familiar, ubicada en el sector Las Araujas, parroquia matriz del municipio Trujillo estado Trujillo, por herencia de su hijo Keiver Daniel Rojas Bastidas.
En fecha 27 de Marzo de 2017, cursante al folio 52; se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos.
Del folio 55 al 56 cursa debidamente cumplida por el alguacil de este juzgado mediante acta, la citación de la demandada de autos.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la ciudadana demandada Bigdalia Rojas Venegas, consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa la contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debido a que existe un proceso previamente establecido y de cuya decisión resulta el proceso actual que se esta incoando en contra de la demandada.
En fecha 06 de Junio del presente año, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice la cuestión previa de “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” que conforme al numeral 8 del articulo 346, opuso la parte demandada.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Señala la parte demandada en su escrito de cuestión previa opuesta que en fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito por comisión dada por este Juzgado, ejecutó amparo a la posesión a su favor, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, acompañando copia certificada de dicha ejecución; señala que dicho proceso se encuentra en estado de citación, por lo que -a su decir- dicho proceso puede influir en la resolución de la presente demanda; ya que le aperturaron un nuevo proceso y lo que se está debatiendo en este nuevo proceso depende directamente de lo que se resuelva en el presente proceso.
Por su parte el apoderado actor, contradice la aludida cuestión previa, y alega que la causa donde cursa el interdicto de amparo no causa cosa juzgada como justificación a una posesión sobre la cual no tiene derecho, que la presente causa versa sobre un asunto de mero derecho, en el cual se discute la propiedad y no la posesión, de modo que el procedimiento interdictal no pudiera en modo alguno incidir en un juicio contentivo de demanda de reivindicación, en el cual se discute la propiedad.
Aperturada la causa a pruebas ninguna de la partes trajo pruebas a las actas.
Así las cosas, la prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias
La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2003, expediente No. 03045, ha establecido que: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...”.
Alsina, al respecto, expresa: "para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolucion final a dictarse respecto de aquella" (T.III, p. 159); y que "debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia" (T.III, p.155)
Como es señalado por el referido autor, la decisión que ha de ser tomada en juicio autónomo al que ocupa la atención de este Juzgado respecto a la cuestión previa opuesta, "deberá influir con efecto de cosa juzgada", y como se ha establecido doctrinariamente "en los interdictos no puede hablarse cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día a otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días" (JTR, Vol. VI, Pag.859, 11MC- Sent. del 09 de noviembre de 1955); por lo que, si bien es cierto existe un juicio de interdicto de amparo sobre la posesión del inmueble cuestionado, no es menos cierto que la decisión que ha de tomarse en dicho procedimiento deberá causar cosa juzgada para que deba influir en forma determinante en la decisión a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un juicio de interdicto de amparo a la posesión que no causa cosa juzgada, y lo tramitado en esta causa es un juicio sobre la propiedad del inmueble en cuestión, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 8º del qartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demandada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abog. José Miguel Arayan Chacón.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 079
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