REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.767
Motivo: DIVORCIO
DEMANDANTE: ABREU VASQUEZ MARCOS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.500.561, domiciliado en a urbanización El Bosque, edificio 6, piso 1, apartamento 1-D sector bajada del rió del municipio Valera estado Trujillo.
DEMANDADOS: CARRILLO BRICE JACQUELINE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.856.221, domiciliada en el domicilio antes mencionado.
UNICA
Observa este Juzgador, que habiendo sido recibida la presente causa en fecha 11 de Enero de 2017, proveniente por declinatoria de competencia declarada por la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, habiendo sido ordenada la citación de la parte demandada en auto de admisión de fecha 13 de junio de 2017; observa este Juzgador que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de gestionar la citación de la misma, dada la competencia asumida por este Juzgado, no realizando actuación alguna ante este Tribunal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que han transcurrido más de treinta (30) días, a fin de que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios necesarios a fin de gestionar la citación de la parte demandada, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Miguel Arayán Chacón
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro.083.
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