P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000524 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLEIDYS DEL CARMEN SOLARTE SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.391.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:YAJAIRA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 49.276.
PARTE DEMANDADA:LACTEOS LOS ANDES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de diciembre de 1984, bajo N° 48, tomo 10-A, anteriormente denominada INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de mayo del 1991, bajo N° 43, tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 177.294.
ACTO JUDICIAL IMPUGNADO: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de agosto de 2016, asunto KP02-L-2014-001464.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Dictada decisión definitiva por la primera instancia, declarando parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y el pago de los conceptos condenados, en el expediente Nº KP02-L-2014-001464 (folios 198 al 204).
El 10 de agosto de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 205), así mismo, en fecha 12 de agosto 2016, la demandada interpuso recurso de apelación contra el mismo fallo (folio 208), siendo escuchada en ambos efectos y remitido el 31 de octubre de 2016 (folios 213 al 215).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó inicialmente con la nomenclatura KP02-R-2016-000893, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 11 de noviembre del 2016 y fijó audiencia para el 09 de diciembre del mismo año a las 10:30 a.m. (folios 216 y 217).
Ahora bien, la audiencia de apelación pautada no se celebró porque de la revisión de autos se evidenció que no fue oída la apelación de la parte actora (folio 218). En tal sentido, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016 se repuso la causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, completara su actuación y remitiera el asunto junto con el pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la demandante, ordenándose cumplir nuevamente con las prerrogativas procesales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 219 al 221).
Cumplido lo anterior, el asunto fue nuevamente sometido a distribución, identificándole esta vez con el actual signo KP02-R-2017-000524, correspondió conocerlo a este Juzgado superior Primero, siendo recibido el 31 de mayo del 2017 y fijada su audiencia para el 28 de junio del 2017 (folios 235 y 236).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambos recurrentes y expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 237 y 238).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte actora, manifestó en audiencia que la trabajadora ejercía el cargo de jefe 1 de Viáticos y Reservaciones, adscrita a la gerencia de administración, pero no es trabajadora de dirección como señala la recurrida. Por lo tanto considera que el Juez de primera instancia de juicio no aplicó el principio de primacía de la realidad; además de afirmar que la contestación no cumple con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no rechazar los hechos convino en ellos.
Indicó, que las pruebas que señala el Juez de Primera Instancia de Juicio no son suficientes; aparte de que la prueba inserta al folio 159 fue impugnada, no teniendo valor alguno al ser fotocopia.
Posteriormente, el Juez interrogó a la apoderada de la parte demandada sobre las funciones que ejercía la trabajadora; quien insiste en que la trabajadora es de dirección, no teniendo derecho a indemnización ni estabilidad y por último solicita que sea repuesta la causa al estado de audiencia preliminar.
Para decidir, este Juzgador observa:
Primeramente, respecto a la reposición de la causa solicitada por la demandada, de la revisión de autos se constata que fueron cumplidas las prerrogativas procesales previstas por Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectivamente, en autos se aprecian las notificaciones dirigidas a ese órgano sobre la admisión y sentencias; además no se declaró la admisión de hechos por la incomparecencia a las audiencias preliminar y de juicio conforme las actas insertas en autos, motivos por los cuales se niega esta petición. Así se decide.-
Ahora bien, ambos recurrentes plantean el análisis de la naturaleza del cargo ocupado por la demandante, con base a si debe o no considerarse como trabajadora de dirección, y en consecuencia, si procede o no la condena por indemnización de despido no acordado en la recurrida, sin cuestionar los demás puntos contemplados por la sentencia recurrida, debiendo esta instancia confirmar los mismos. Así se establece.-
En ese sentido, al examinar los autos bajo el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 39 de la ley sustantiva laboral (LOTTT), se aprecia que son hechos convenidos tácitamente la prestación del servicio por la actora, bajo el cargo de Jefe 1, de Viáticos y Reservaciones, cargo de representación, conforme a lo previsto en el Artículo 41 de la Ley (LOTTT), que no necesariamente implica que ejerza funciones de trabajador de dirección conforme a lo previsto en el Artículo 37 eiusdem.
En la contestación, la entidad de trabajo negó el pago del concepto indemnizatorio porque sus funciones intervenían en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo y tenía carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros al estar aparentemente facultada para solicitar requerimientos ante otras gerencias (folios 127 al 129).
Como se puede apreciar, la demandada violentó lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no indicó de manera precisa y específica la naturaleza de las actividades del cargo que ocupaba.
Igualmente, violentó lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque durante el debate probatorio y en la audiencia de segunda instancia, no aportó prueba alguna sobre la descripción del cargo, su ubicación dentro de la organización; y la naturaleza de las decisiones que tomaba; y que las mismas fuesen determinantes para el giro comercial de la demandada.
Efectivamente, al revisar las pruebas se constata que únicamente la documental al folio 159 fue aportada por la demanda para corroborar el carácter directivo de la trabajadora. Siendo impugnada genéricamente por ser copia, pero haciéndose improcedente en los términos del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es claramente inteligible y en ningún momento fue cuestionada su certeza, teniendo entonces pleno valor probatorio.
En todo caso, dicha prueba instrumental resulta insuficiente para comprobar las funciones de dirección del cargo; por el contrario se observa que la trabajadora solicitaba autorización para realizar compras menores (teléfono móvil).
Como se puede apreciar, las funciones del cargo ocupado por la trabajadora no tenían facultades de disposición, de enajenar y gravar el patrimonio de la sociedad mercantil, como indica el Artículo 37 de la Ley (LOTTT), es decir, comportarse en forma idéntica al empleador.
Igualmente se evidencia su intervención limitada e irrelevante en las decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, debiendo solicitar autorización para la compra de un equipo telefónico móvil.
En consecuencia, las funciones desempeñadas por la trabajadora se circunscriben a supervisar, velar y revisar lo concerniente a las asignaciones de viáticos, su contabilización y abono en cuentas, la logística de los transportes y hospedajes requeridos por la empresa y lo concerniente a su incidencia en la cajas chica y fondos asignados, en control del procedimiento manual establecido para ello por el patrono, en los términos del Artículo 38 de la Ley (LOTTT).
No estando excluida del régimen de estabilidad la naturaleza de ese cargo, la trabajadora tenía derecho a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo o demandar las indemnizaciones por el despido injustificado realizado, a tenor del Artículo 86 en conexión con el Artículo 87 de la Ley (LOTTT).
En el presente caso, con el alegato de la falta de estabilidad de la demandante, se ratificó la naturaleza injustificada del despido y procedente la indemnización y la evidente carencia de motivos para la finalización unilateral de la relación de trabajo apreciable en la comunicación constante al folio 22, carente de impugnación y con pleno valor probatorio, conforme a lo previsto el Artículo 77 de la ley (LOTTT) y hace procedente condenar al pago de la indemnización correspondiente a tenor del Articulo 92 eiusdem, es decir, Bs. 231.811,71.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, con lugar la apelación de la parte demandante y se modifica el fallo impugnado en lo ateniente a la estabilidad y procedencia de la indemnización por despido injustificado:

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que su fecha de ingreso es el 06 de diciembre de 1994 y su fecha de egreso el 27 de enero de 2014, trabajando para la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A 19 años, 1 mes y 21 días. Posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según planilla de liquidación la cual riela en el folio 49. La demandada consigno de forma incompleta las prestaciones sociales las cuales calculó hasta la fecha del despido; siendo que hasta la fecha no se han pagado sus prestaciones sociales y sus demás beneficios laborales, es por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos adeudados.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:

La accionada en su escrito de contestación, reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia de juicio la demandante señala que respecto a las pruebas consignadas las ratifica todas y en cada una de sus partes, y que hay una diferencia en los cálculos. Las pruebas no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.

Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:

1.-. En cuanto a los salarios retenidos, partiendo del incumplimiento de la cláusula 28 de la Convención colectiva, por cuanto no le fueron realizados los aumentos semestrales del 13% sobre el salario básico, a partir del 01 de marzo del 2008 hasta enero de 2014, salario mensual de recibo de pago 01 de marzo al 31 de agosto 2008 la suma de (Bs. 4.860,00), que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y el salario que debió percibir (Bs. 4.981,50), promediándolo según los aumentos percibidos por el actor, hasta el 01 de septiembre 2013 al 28 de febrero de 2014 la suma de (Bs. 13.160,52), que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y salario que debió percibir (Bs. 21.446,88), quedando a su favor la cantidad de Bs. 267.045,39 conforme lo demandado en el libelo de demanda.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional, las que hubiesen transcurrido desde el año 2009 hasta enero de 2013, a razón de 296 días por (Bs. 47.410,57) y el bono vacacional desde el año 2009 hasta enero de 2013 por (Bs. 21.607,12), arrojando la cantidad Bs. 69.017,69, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

3.- En relación a las utilidades, las transcurridas desde el 2008 hasta enero de 2014, a razón de 120 días por año, por (Bs. 201,63) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y diferencia anual que debió percibir (Bs. 3.638,75) promediándolo según los aumentos percibidos por el actor hasta el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 la suma de (Bs. 774,47) que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y diferencia anual que debió percibir (Bs. 44.989,77), arrojando la cantidad de Bs. 136.571,46, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

4.- En cuanto a los días acumulados, el salario integral diario es de (Bs. 1.033,03), a razón de 168 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 173.549,04, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

5.- En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio fue de 19 años, por 30 días de salario integral a (Bs. 1.033,03), da un total de de 570 días, multiplicados por el salario integral arroja la cantidad de (Bs. 588.827,10), que le deben ser descontados la cantidad de (Bs.-357.015,39) cancelados al actor según planilla de hoja de liquidación la cual riela al folio 49 y la misma no fue impugnada y goza de pleno valor probatorio, arrojando la cantidad de Bs. 231.811,71, conformelo demandado en el libelo de demanda.

6.- En cuanto al despido injustificado [procede la indemnización prevista en la Ley, en monto equivalente a la prestación de antigüedad, como ya se estableció]

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la indexación o corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, [desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo}.

Los [montos] los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la apelación interpuesta por la parte; se modifica el fallo recurrido conforme a lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 59 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


Abg. José Manuel ArráizCabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
JMAC/jcx