PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles (19) de julio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000658
PARTE ACTORA: HERIBERTO RAMON LEAL PINTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.320.873.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MAURO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338.
TERCERO OPOSITOR: INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEL TERCERO OPOSITOR: HENGERBERT SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.277.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2017, que declaró revocada la medida de embargo.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal) del estado Lara, fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 11 de julio de 2017, fijándose para el día 18 de julio de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a Dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó que el aquo decidió como si se tratara de un procedimiento ordinario, de igual forma no se basó en la supremacía de los hechos reales.
Manifestó que en fecha 25 de mayo de 2017, se trasladó el tribunal de embargo, todos los vehículos tenían logotipo de la empresa codemandada transporte SIMÓN SANCHEZ, y quedó constancia en el acta.
Por otra parte, señaló que del carnet de circulación es propietario es la misma demandada.
Señaló que se está en presencia de una unidad económica y fraude a la Ley
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que posterior a la materialización de la práctica del embargo en fecha 25/05/2017, en el cual se procedió a embargar un vehículo chuto camión, marca MACK, color blanco, número de placa A98AY6D, el cual quedó en custodia de la Depositaria YACAMBU, se presentó en fecha 30/05/2017, escrito de oposición al embargo por Abg. ENGERBERT SIERRA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A., en el que alegaron la titularidad del bien embargado consignando una serie de documentales.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición del embargo, el cual resulta aplicable al presente caso, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercera, si hubiere lugar a él.” (negrita del Tribunal).
De la norma, anteriormente transcrita, se establece que si aparece algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el presente caso, observa esta Juzgadora de alzada que a los folios 08 al 12 de la P3 del asunto principal, riela documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30/08/2016, inserto bajo el numero 16, tomo 126, folios 53 hasta el 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, donde consta que la firma mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A. dio en venta pura y simple a la firma mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A. vehículo de características Clase: Camión, Marca: Mack, Placa: A98AY6D, Modelo: Granite GU813L, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8BV014534, objeto del presente embargo.
Por lo antes expuesto, se evidencia que el tercero opositor, pudo probar en autos que el vehículo embargado por este Tribunal es de su legitima propiedad, por un acto jurídico válido, el cual no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual considera esta Juzgadora de Alzada se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la precitada norma, en consecuencia, se verifica que la decisión dictada por el Juzgado de instancia se encuentra apegada al marco normativo. Así se declara.
Respecto a las denuncias relativas al fraude a la ley, de la unidad económica sobrevenida y el velo corporativo, considera esta Alzada no es la institución procesal correspondiente para dilucidar tales argumentaciones, dado a que desnaturalizaría lo dispuesto en la precitada norma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000618
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