REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000001
PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; Universidad nacional Autónoma, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de Septiembre de 1810 bajo el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado mediante el articulo 51 del titulo I del decreto Presidencial Nº 2.543 del año 1883, publicado en el Tomo X año 1887, representada legalmente por su Rector MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cedula de Identidad Nº 4.595.968
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL N° 129.009.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ROGER DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.556.393.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00096, de fecha 09/09/2015, contenida en el expediente No.066-2015-01-000187; que declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido del Ciudadano: ROGER DE JESÚS VILLEGAS.
I
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (10) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017), en el juicio seguido por la entidad de trabajo, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado de Segunda Instancia, remitió el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad indicada, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 20 de Enero de 2016, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, incoada por el Abogado Juan Carlos Sarache, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 129.009, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la providencia administrativa No. 006-2015-00096, de fecha 9 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-000187; donde declara sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano ROGER DE JESUS VILLEGAS MONTILLA, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de Enero de 2017, se dictó auto de entrada y en fecha 26 de Enero de 2017, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo a quien se le solicitó que se remitiera el expediente administrativo con sus respectivos anexos; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del Procurador General de la República.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 21 de Noviembre de 2016, En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Universidad de los Andes, a través de sus apoderados judiciales Juan Carlos Sarache Balza y Arelis Carolina Briceño Ortegano, así como de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano Roger de Jesús Villegas Montilla, ni por si ni por medio de representante judicial. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público; donde la parte accionante ratificó el escrito libelar, en virtud de la providencia administrativa Nº 066-2015-00096, de fecha 9 de septiembre de 2015, por su parte la misma no presentó escrito de promoción de pruebas, si no que indica al Tribunal que presentara sus informes de manera escrita. En consecuencia, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, y las partes presenten los informes.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
“(…)
En principio, quiere esta juzgadora dejar constancia que el presente asunto se decide, sin haber recibido de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, del expediente Administrativo que contiene las actuaciones realizadas en sede administrativa, tal y como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, no obstante haberse oficiado requiriendo de la mencionada obligación legal y aunado a ello se le informó en forma verbal durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, al Apoderado judicial de la accionante a fin de que gestionara a la brevedad posible la remisión de dicho recaudo sin que se haya recibido en las actas el mismo, siendo oportuno señalar la decisión de fecha: 17/06/2009 de la Corte 2ª de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció referente a la ausencia del Expediente Administrativo lo siguiente:
“Al respecto conviene precisar, que el expediente administrativo se constituye para la Administración como “(…) la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa (…)”.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2008, caso: “Auto Taller Anfra, S.R.L.”).
Así pues, su relevancia es de tal magnitud, que el no cumplimiento de esta carga procesal –remisión del expediente administrativo- constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, al estar constituido dicho expediente administrativo por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y que en este caso, finaliza con la sanción disciplinaria impuesta al administrado, esta es, la sanción de destitución al actor, deviniendo el mismo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
El expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Las anteriores consideraciones resultan relevantes para el caso de autos, puesto que insiste este Órgano Jurisdiccional en resaltar la conducta omisiva y pasiva de la Administración, al no remitir ni siquiera de manera inoportuna -ni en primera ni en segunda instancia- el expediente administrativo que se instauró en contra del ciudadano Pausides Pereira tratándose dicho expediente administrativo de una prueba fehaciente del cumplimiento del deber constitucional de la Administración de ofrecer un debido proceso al investigado previo a la imposición de la sanción.
Nuestro Máximo tribunal ha entendido la remisión del expediente administrativo como “(…) una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo (…) El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso (…)”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, caso: “ECHO CHEMICAL 2000, C.A”, de fecha 11 de julio de 2007).
De la mencionada decisión, y que comparte ampliamente quien aquí decide, se extrae la importancia medular de contar en las actas con el expediente administrativo, el cuál permitiría una adecuada formación cognitiva para el juzgador sobre lo ocurrido en sede administrativa, no obstante no contar con esta herramienta y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva se pronuncia sobre los alegatos expuestos por la parte accionante. Así se establece.
En relación al Vicio denunciado de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
Es oportuno señalarle a la representación de la parte querellante que la Tutela Judicial efectiva está referida a las actuaciones de los órganos judiciales y no a la actuación de los órganos administrativos, es decir existe Tutela judicial efectiva cuando se obtiene el pronunciamiento judicial en el tiempo oportuno, ejemplo de ello, cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la Admisión de una demanda dentro del lapso establecido en la Ley, pero la Tutela Judicial efectiva no es aplicable a las actuaciones de los órganos administrativos, as lo señala la sentencia Nª 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13/02/2003, en la que se sostuvo lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (remarcado del Tribunal)
Por lo que acogiendo dicho criterio jurisprudencial, no aplica la violación al Principio de Tutela Judicial efectiva para las actuaciones en sede administrativa, en sintonía con lo dispuesto con la Carta Magna, solo está referida a las actuaciones judiciales, cuando no existe pronunciamiento por parte de los Tribunales. Así se establece.
Por otra parte refiere el representante judicial de la accionante, que existió violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al haber la juzgadora administrativa Admitido unas Pruebas y posteriormente no les otorga ningún valor, por cuánto a su decir, las mismas se encuentran viciadas de nulidad por cuánto se está violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le negó el valor probatorio de las ratificaciones de contenido y firma, pues en su entender, igualmente se violentó el artículo 49 ejusdem, y por último señaló que las pruebas promovidas fueron obtenidas mediante la violación del derecho a la defensa declarando sin lugar la calificación de despido.
Cabe destacar que respecto a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que es de la libre soberanía de los juzgadores, con excepción de que sea denunciado como Suposición Falsa, así lo sostiene la decisión de fecha: 06-12-2012, Caso: ALFONSO TREMATERRA CASTILLO, Vs. NORELIS JOSEFINA TINEO MOYA donde se estableció lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario reiterar, en primer lugar, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento…”
Acogiendo dicho criterio, se infiere entonces que es de la potestad libre y soberana del juzgador la valoración que le otorgue a las pruebas ofertadas, y que solo podrá ser revisada por error de juzgamiento invocado a través de la suposición Falsa, que no es el caso de autos, sino que el planteamiento está dirigido a que se violenta el Derecho a la defensa por haberse Admitido las Pruebas y posteriormente desecharlas, siendo que el Principio que rige en el Derecho Procesal es de la Libertad Probatoria, por cuanto los medios probatorios permiten al juez formarse convicción y son el instrumento que permite la demostración del hecho a probarse, mientras que la valoración de la prueba la define el Magistrado Emerito Omar Mora en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, Pág. 288 como: “la actividad de percepción por parte del Juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso”, citando al autor Jordi Nieva Fenoll en la Obra La Valoración de la Prueba; de tal manera que no constituye Vicio alguno el hecho de haber sido Admitidas las Pruebas y posteriormente sean Desechadas del proceso, pues en todo caso la fundamentaciòn de la valoración es lo que se somete al control jurisdiccional. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 28-10-14 caso: PROSEGUROS, S.A., Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, referente a la Violación al debido Proceso estableció:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho
a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).
En el caso bajo examen, aprecia la Sala que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito recursivo, se desprende que en fecha 8 de noviembre de 2011, la empresa Proseguros, S.A., fue notificada del inicio del procedimiento administrativo; asimismo se observa que en fecha 2 de enero de 2013, la referida empresa presentó el correspondiente escrito de descargos y una vez culminado el procedimiento administrativo, y dictado el acto mediante el cual se determinó la responsabilidad de la accionante y se impuso la sanción de multa, la recurrente ejerció en tiempo hábil los recursos administrativos en contra del referido acto…”
De la transcrita decisión se infiere que para que exista Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso se patentizan cuando se impide al accionado el ejercicio de sus derechos fundamentales, no pudiendo acceder en forma oportuna a tener conocimiento para esgrimir sus alegatos en defensa de sus intereses o se le ha cercenado sus medios de defensa, hechos éstos que no constata esta juzgadora en el presente caso, por cuanto de las actas se desprende en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada y que cursa de los folios 16 al 18 del expediente, que la accionante en Nulidad, tuvo en sede administrativa la oportunidad de presentar su escrito de solicitud en fecha 09/06/2015, fue admitido en fecha 11/06/2015, una vez notificado el accionado, tuvo lugar el Acto de la contestación. En fecha 26/06/2015 la representación patronal consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron Admitidas por el Despacho administrativo; en fecha 08/07/2015 presentó Escrito de Conclusiones la parte patronal, y posteriormente se produjo la Providencia Administrativa en fecha: 09/09/2015, siendo notificada la accionante en nulidad en fecha: 01/10/2015, siendo entonces que no se constata violación alguna al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la accionante, por cuánto tuvo la oportunidad de hacer valer todos los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento legal. Así se establece.
En relación al denunciado Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
Del mencionado criterio jurisprudencial se infiere que el Falso Supuesto de Derecho esta referido a la errónea interpretación de una norma, cuando aplica al caso una norma que no es. La parte accionante fundamenta el mencionado Vicio dentro de la providencia Administrativa impugnada alegando que “la Administración señala que las pruebas incorporadas y/o producidas durante el procedimiento de calificación, dentro del lapso legal oportuno para ello, se encuentran viciadas de nulidad, por cuánto a su parecer se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a lo establecido en la parte penúltima del numeral 1”.
Observa esta juzgadora de las actas procesales que al folio 17 del expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada establece la Inspectora del Trabajo de Trujillo en el Capitulo V De las Pruebas Promovidas por la parte accionante lo siguiente:
“PRIMERO: DOCUMENTALES:
1. Impresión de documental denominada “estado de cuentas” del ciudadano ROGER DE JESUS VILLEGAS MONTILLA, marcada con la Letra “B”.
2. Original de Acta de Inasistencia Injustificada de fecha: 03/06/2015, marcada con letra “C”
3. Original de Acta de Inasistencia Injustificada de fecha: 04/06/2015, marcada con letra “D”.
4. Original de Acta de Inasistencia Injustificada de fecha: 02/06/2015, marcada con letra “E”.
SEGUNDO: LAS TESTIMONIALES.
1. MARIA GREGORIA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.610.976.
2. MARIA ALEJANDRA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.612.929
3. EDILIO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.793.673”
Posteriormente en la Valoración de las Pruebas al mismo folio 17 se lee:
“Con relación a la instrumental estado de cuenta del ciudadano Roger de Jesús Villegas Montilla, marcada con la letra “B”, este Despacho lo desecha por impertinente ya que nada nuevo aporta al hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las originales de las Actas de Inasistencias Injustificadas de fecha 02/06/2015, 03/06/2015, 04/06/2015 y 05/06/2015, de las mismas se desprende que el patrono levantó unas actas de inasistencias al ciudadano Roger de Jesús Villegas Montilla, a dicha acta no se le otorga ningún valor probatorio ya que se encuentra viciado de nulidad por cuánto se está violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIA GREGORIA MONTILLA DE ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nª V-11.610.976, la misma se desecha por cuánto está ratificando un acta que se encuentra viciada de nulidad. Y ASI SE ESTABLECE
Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA DURAN, titular de la cédula de Identidad Nª V-11.612.929, la misma se desecha por cuánto está ratificando un acta que se encuentra viciada de nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial de la ciudadana EDILIO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nª V-5.793.673, la misma se desecha por cuánto está ratificando un acta que se encuentra viciada de nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.”.
De la transcripción realizada, se infiere que la juzgadora administrativa no le otorgó ningún valor probatorio a unas actas que fueron promovidas en sede administrativa, y que a su decir se encuentran viciadas de nulidad, sin embargo quién aquí decide, expone que dentro de las actas procesales del presente asunto, tal como ya se estableció al inicio de las motivaciones para decidir, sólo se cuenta con la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, no se encuentra ningún recaudo que permita conocer el contenido de las mencionadas actas, ni en el Libelo de demanda presentado por el Apoderado Judicial de la accionante en nulidad, hace referencia a los datos contentivos de las mencionadas actas, ni en su escrito de conclusiones ni mucho menos en la exposición oral de la Audiencia de Juicio, información ésta pertinente y necesaria para determinar donde se encuentra viciada de nulidad las mencionadas Actas, no consta donde fueron levantadas, ni con cuales personas, dejando constancia de cuáles hechos, todo lo cuál imposibilita formar convicción sobre los hechos alegados por la parte accionante, debiendo tenerse en cuenta en materia Contencioso administrativa, el Principio de la Conservación de los Actos Administrativos, razón por la cuál no se tienen elementos con los cuáles desvirtuar lo decidido por la juzgadora Administrativa. Así se establece.
Igualmente, en relación con las testimoniales promovida y evacuadas en sede administrativa, de los Ciudadanos: MARIA GREGORIA MONTILLA, MARIA ALEJANDRA URDANETA, y EDILIO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, y las cuales fueron desechadas por la juzgadora administrativa, no consta en actas procesales, ningún elemento que aporte información sobre las declaraciones, ni que relación tienen con la accionante de autos o con el trabajador, cuáles fueron los hechos que ratificaron, ni en qué condiciones lo hicieron. Ningún tipo de información consta en actas al no haberse remitido el expediente administrativo, ni tampoco aporta ninguna información la accionante en nulidad en su escrito Libelar, ni en los escritos consignados, razón por la cuál esta juzgadora al no tener convencimiento de los hechos alegados por el accionante y atendiendo al Principio de Conservación de los Actos Administrativos, el cuál fue expuesto en decisión de la Corte 2ª de lo Contencioso Administrativo en Mayo de 2009, Caso: JOHAMNERS ALFREDO NÚÑEZ DÁVILA, Vs. PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL en los siguientes términos:
“…El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)
Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación”.
De tal forma que acogiendo dicho criterio, y en aras de mantener la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, por cuánto el acto cumplió el fin para el cuál está destinado: ejecutar un procedimiento con todas las garantías legales para las partes y obtener un pronunciamiento que en este caso fue garantizar un puesto de trabajo; y con fundamento a no existir en actas procesales, pruebas que lleven a la convicción de lo alegado por la accionante, que permita la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la decisión de la juzgadora administrativa se motiva en que las actas presentadas están viciadas de nulidad, con lo cuál motiva el acto, sin indicar las causas de dicha motivación que deben extraerse del contenido del acta, recordando que los actos administrativos son actos cuasi jurisdiccionales que no requieren la exhaustividad en la motivación como las sentencias de los órganos jurisdiccionales, por lo que no se tiene ningún elemento cómo desvirtuar lo decidido en sede administrativa, pues no basta solo el mencionar que incurre en Falso Supuesto de Derecho por aplicar erradamente una norma, ni tampoco se puede establecer, como lo solicita la representación de la parte accionante, un Error inexcusable de Derecho por parte de la Inspectora del Trabajo en el Estado Trujillo, lo cuál sólo es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicable a la actuación de los Jueces, por lo cuál se desechan los alegatos de la accionante no pudiendo advertirse el Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 066-2015-00096, de fecha 09/09/2015, contenida en el expediente No.066-2015-01-00187. Así se decide.”
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador verifica que la Juzgadora de la Primera Instancia, valoró las pruebas ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 21 de noviembre de 2016, Providencia Administrativa N° 066-2015-00096, cursantes del folio 15 al 18 del expediente, donde quien juzga, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que dicha solicitud fue interpuesta ante el órgano administrativo en fecha: 09/06/15, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
.
III
DE LOS INFORMES:
El accionante consignó escrito de informes en fecha: 08 de Diciembre de 2016, en los cuales resumidamente señaló:
“ El acto administrativo objeto de nulidad en apariencia, reúne los requisitos que desde el punto de vista formal se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA).
Desde el punto de vista formal, se trata de un acto jurídico dictado en ejecución de la Ley, es decir, jerárquicamente de rango sublegal, que exterioriza una declaración expresa de la autoridad pública (Inspector del Trabajo), la cuál se expide una vez que se han cumplido los procedimientos y los requisitos contemplados en las disposiciones jurídicas; así mismo, en este caso, es de efectos resolutorios, por cuanto decide una controversia intersubjetiva y es de índole particular porque va dirigido a un destinatario definido.
(…)
En este sentido, el expediente administrativo es el medio de prueba que acredita el cumplimiento, por lo menos presunto, de la tramitación del procedimiento ordenado por ley para que se autorice el retiro del trabajador justificadamente como así se demostró, así las cosas, constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia aquí planteada y una carga procesal de la Administración acreditarlo en juicio.
Omissis.
En función de los argumentos anteriormente expuesto, invocamos el medio de control de la función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos formalmente que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa numero 066-2015-00096 de fecha 09 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cuál se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoado por la Universidad de Los Andes contra el ciudadano ROGER DE JESUS VILLEGAS MONTILLA, ya identificado en autos.”
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, presentó escrito de informes
:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Alega el recurrente de autos que el Recurso de nulidad interpuesto persigue anular la providencia administrativa signada con el No. 066-2015-00096, de fecha 09/09/2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00187, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“Consta al capitulo II, Objeto del pronunciamiento, que el expediente señalado versa sobre calificación de falta y consecuencialmente autorización para el despido justificado del trabajador ROGER DE JESUS VILLEGAS MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nª V-14.556.393, quién se desempeña como OBRERO AGROPECUARIO, y realiza sus funciones en la estación Experimental y de Producción Agropecuaria Rafael Rangel, finca “El Reto” propiedad de la Universidad de Los Andes, ubicada en el sector Monay, carretera sector Las Catalinas, por estar incurso en las causales establecidas en los numerales (f), (i) y (j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT.
Al Capitulo III Relación de la Causa, se establece que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, incoado por La Universidad de Los Andes en contra del identificado ciudadano, conjuntamente con las actas que al efecto de dejar constancia de las inasistencias y del abandono del puesto de trabajo, se levantaron y suscribieron por trabajadores de igual condición al trabajador calificado, documentos fundamentales que sirven para demostrar los hechos particulares que se le califican al trabajador como faltas a su relación de trabajo.
Documentales que no fueron desconocidas ni tachadas por el trabajador encausado, operando en este caso, la certeza que de ellos se derivan, produciendo los efectos probatorios que están llamados a producir.
De igual forma se deja constancia del escrito de pruebas presentado por la Universidad de Los Andes y de su admisión, de las actas de declaración que con motivo de ratificar contenido y firma de las actas presentadas, suscribieron las personas allí plenamente identificadas y del escrito de conclusiones igualmente presentado por esta representación universitaria.
Al capitulo IV, se deja constancia de la celebración del acto de contestación a la calificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT con la presencia de ambas partes.
Igualmente al capitulo V, se deja constancia de las pruebas promovidas por la Universidad de Los Andes; así mismo, consta que la parte accionada no promovió ningún tipo ni genero de prueba que desvirtúen las faltas calificadas por parte de la Universidad de los Andes.
Seguidamente, procede la Inspectora del Trabajo a valorar las pruebas, señalando entre otras cosas, que las actas de fecha 02/06/2015, 03/06/2015, 04/06/2015 y 05/06/2015, todas levantadas a efecto de dejar constancia de la ausencia del trabajador y del abandono del mismo, no les otorga ningún valor, por cuánto a su decir, las mismas se encuentran viciadas de nulidad por cuánto se está violentando el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente niega el valor probatorio de las ratificaciones de contenido y firma, pues en su entender, igualmente se violentó el artículo 49 ejusdem.
Finalmente luego de realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, seña que las pruebas promovidas fueron obtenidas mediante la violación del derecho a la defensa, en razón de ello, finaliza al capitulo VII declarando sin lugar la calificación de despido.”
Asimismo, denunció a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios:
“1) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
En el caso que nos ocupa, se denuncia la actuación de la Inspectora del Trabajo, quién desincorpora las documentales aportadas como material probatorio, así como las ratificaciones de contenidos y firmas que de ellas se hiciesen las personas que las suscriben, a pesar de haber sido promovidas y evacuadas con arreglo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que el trabajador encausado tuviese control sobre la prueba promovida garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso del mismo.
Sin embargo argumentando una presunta violación al debido proceso sobre la obtención de las mismas, estima que están viciadas de nulidad desechándolas del procedimiento, conculcando con ello la actividad probatoria de mi representada, pues con ella se demuestra que en efecto el trabajador calificado incumplió con su deber formal de trabajar como trabajador que es. Todo ello en abierta contradicción a su propio auto de admisión de pruebas que riela al folio 32 del expediente, pues si admite las pruebas promovidas es porque no son contrarias a derecho y a las buenas costumbres salvo su apreciación en la definitiva, luego no puede desconocerlas por considerar que fueron obtenidas vulnerando el debido proceso.
De esta forma se materializa la vulneración del debido proceso en contra de mi representada, pues no basta con aperturar un procedimiento, cumplir con las notificaciones que establece la norma, cumplir con los lapsos establecidos y dictar una decisión, sino que dentro del propio procedimiento se debe garantizar la imparcialidad, pues tal y como reza la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 70, son medios de prueba admisibles en juicio, aquellas que prevé ese ley, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, quedando excluidas únicamente las posiciones juradas o juramento decisorio, pudiendo valerse las partes de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley.
En todo caso el control de la prueba lo tiene el trabajador calificado y su representante jurídico quienes tienen el deber de realizar todas las actuaciones tendientes a contradecir lo alegado y señalado en dichos instrumentos, de carácter privados y que en función de ello, se solicitó la ratificación de contenido y firma a pesar de haberse consignado en original. No puede pretender la funcionaria del trabajo, que la parte patronal distraiga a su grupo y/o equipo de trabajo, para que “garantizando el debido proceso presuntamente negado”, proceda a ubicar al trabajador donde fuese que se encontrara que no es su lugar de trabajo durante el horario establecido, le notifique que se le va a levantar un acta por su ausencia injustificada y/o por abandono, dependiendo del caso, adicionalmente indicarle que tiene derecho a un abogado de su confianza y si lo tuviere, esperar a que el profesional del derecho haga presencia en las instalaciones y/o donde se encuentre el trabajador en dicho momento, para luego pretender que el trabajador va suscribir un acta donde se deja constancia de la falta cometida….omississ…
En razón de ello, denuncio que la Inspectora del Trabajo violentó el debido proceso en el presente caso, dejando a mi defendida en completo estado de indefensión ante las faltas que cometió el trabajador encausado y que eventualmente pudiesen comete otros trabajadores, pues prácticamente sería imposible, demostrar este tipo de falta, ya que aún y cuando se trasladase a un Notario Público para que, mediante inspección extrajudicial verificase y certificase que en efecto el trabajador no se encuentra en su lugar de trabajo, dicha acta igualmente pudiese ser desechada del proceso según el criterio de la funcionaria del trabajo, pues igualmente pudiese ser desechada del proceso según el criterio de la funcionaria del trabajo, pues igualmente el trabajador no solamente no se tendría notificado del motivo de la misma, sino que eventualmente tampoco se estarla defendiendo de ello por no estar presente en su lugar de trabajo.
Cabe destacar que ni el trabajador encausado ni su asistente jurídico, impugnaron o desconocieron dichas actas, lo cuál confirma que en efecto el trabajador no prestó su servicio personal durante los días que se le imputan como falta, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como trabajado.
El vicio denunciado se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 49 del texto constitucional y los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales del más alto Tribunal de la República y con ello se vulneró la tutela judicial efectiva a la cuál tiene derecho mi representada, garantizada en los artículos 26 y 257 ejusdem…”
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
“…Para el caso que nos ocupa, la administración señala que las pruebas incorporadas y/o producidas durante el procedimiento de calificación, dentro del lapso legal oportuno para ello, se encuentran viciadas de nulidad, por cuánto a su parecer se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a lo establecido en la parte penúltimo del numeral 1…
..Omissis..
En este sentido, el control de la prueba lo tiene la parte encausada, debiendo desvirtuar las actas levantadas y su contenido con cualquier tipo o genero de prueba que sirvan para desvirtuar los alegatos expuestos por la entidad de trabajo, en este caso, que demuestren que en efecto cumplió con su jornada laboral y/o que su ausencia estuvo justificada. Por ello es deber de la parte calificada de falta, no pudiendo la Inspectora del Trabajo subrogarse la condición de parte ni aplicar una institución del derecho constitucional, para desconocer la legalidad de una prueba documental ratificada en contenido y firma por sus suscriptores mediante prueba testimonial ante el funcionario del trabajo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues insisto, la forma en que fue promovida y evacuada la prueba, se encuentra ajustada a derecho y permite abiertamente el control de la misma, garantizando de esta manera el debido proceso”
Este Juzgador, observa que la Sentencia sujeta a consulta, esta dirigida que la parte recurrente en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y 2) Vicio de Falso Supuesto, el cual lo hizo de la siguiente manera:
1.- En cuanto al Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Jurisdiscente se pronuncia de la siguiente manera:
Constata este Juzgador, que el Tribunal AQuo, ofició a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, según las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, sin que dicho requerimiento se hiciere efectivo, de la misma manera le fue requerido de manera verbal a la parte accionante para que gestionara a la brevedad posible la remisión de dicho recaudo sin que se haya recibido en las actas el mismo, haciendo alusión en lo establecido en la decisión de fecha: 17/06/2009 de la Corte 2ª de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció referente a la ausencia del Expediente Administrativo lo siguiente:
“Al respecto conviene precisar, que el expediente administrativo se constituye para la Administración como “(…) la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa (…)”.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2008, caso: “Auto Taller Anfra, S.R.L.”).
Así pues, su relevancia es de tal magnitud, que el no cumplimiento de esta carga procesal –remisión del expediente administrativo- constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, al estar constituido dicho expediente administrativo por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y que en este caso, finaliza con la sanción disciplinaria impuesta al administrado, esta es, la sanción de destitución al actor, deviniendo el mismo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
El expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo establecido en la referida decisión, la cual comparte quien aquí decide, nos señala la importancia de contar con el expediente administrativo, el cuál permitiría un amplio conocimiento sobre lo ocurrido en sede administrativa, a pesar de no contar con dicha prueba considerada como fundamental a los fines de pronunciar la decisión, y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva se pronuncia sobre los alegatos expuestos por la parte accionante. Así se establece.
Ahora bien, verifica esta Alzada, en relación al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Manifiesta la parte accionante que la Inspectoria del Trabajo le vulnero la tutela efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la carta magna, que establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y ah obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De las normas parcialmente transcritas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia Nº 172 de fecha 20 de febrero de 2014 con ponencia de la Magistrada, Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios.
(…)El derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho no solo con la sentencia que decida el merito de la pretensión, si no también, con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de la causa legal. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, primordialmente el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, si no que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable. De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.(…).
Derivándose de las normas ut supra señaladas, y del criterio arriba mencionado como lo indico la juzgadora de Primera Instancia que en sede administrativa la violación al principio de Tutela judicial efectiva no aplica para las actuaciones de sede administrativa, solo esta referida a las actuaciones de los órganos judiciales.
Igualmente denuncia la parte actora, que el órgano administrativo, viola los derechos consagrados en el articulo 49 numerales 3 y 4 del texto Constitucional, el derecho a la defensa por haber admitido las pruebas y luego desecharlas, así mismo se violento el debido proceso dejando a mi defendida en completo estado de indefensión, ante las faltas que cometió el trabajador encausado.
Siendo oportuno para esta Alzada transcribir lo establecido en el artículo 49, 3y 4 de la Constitución Patria que establece lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete.
4-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Le. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
En el mismo sentido, es prudente traer la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
La Primera instancia en su decisión estableció, que en el presente caso no existió Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por cuanto se le permitió al accionante de autos el ejercicio de sus derechos fundamentales, el cual hizo valer sus alegatos haciendo uso de los medios de defensa en cuanto a sus intereses, por lo que no constata quien juzga de los medios de prueba que rielan a las actas procesales que le fueron cercenados, tal se aprecia de la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada y que cursa de los folios 16 al 18 del expediente, que la accionante en Nulidad, tuvo en sede administrativa la oportunidad de presentar su escrito de solicitud en fecha 09/06/2015, fue admitido en fecha 11/06/2015, una vez notificado el accionado, tuvo lugar el Acto de la contestación. En fecha 26/06/2015 la representación patronal consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron Admitidas por el Despacho administrativo; en fecha 08/07/2015 presentó Escrito de Conclusiones la parte patronal, y posteriormente se produjo la Providencia Administrativa en fecha: 09/09/2015, siendo notificada la accionante en nulidad en fecha: 01/10/2015, trayendo como consecuencia, tal como lo estableció la primera instancia en la decisión emitida l la cual es objeto de la presente consulta que no hubo violación alguna al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la accionante, por cuánto tuvo la oportunidad de hacer valer todos los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento legal. Así se establece.
2.- Con relación al segundo vicio denunciado, Vicio del Falso Supuesto alega la parte actora, que la Inspectoria del Trabajo señala que las pruebas incorporadas y producidas durante el procedimiento de calificación dentro del lapso legal y oportuno para ello, se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto a su parecer se violento el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a lo establecido en la parte penúltima del numeral 1, que el control de la prueba lo tiene la parte encausada, debiendo desvirtuar las actas levantadas y su contenido con cualquier tipo o genero de prueba que sirvan para desvirtuar los alegatos expuestos por la entidad de trabajo , no pudiendo la inspectora del trabajo subrogarse la condición de parte ni aplicar una institución del derecho constitucional, para desconocer la legalidad de una prueba documental ratificada en contenido y firma por sus suscriptores mediante prueba testimonial ante el funcionario del trabajo .
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1023 de fecha 6 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Parras de Roa, establece lo siguiente:
(…)Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que incurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. D otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además si se dicto de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…).
Así pues en sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos y los argumentos esgrimidos, resulta sensato para este juzgador realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de poder verificar, si se produjo o no los vicios delatados por la parte recurrente.
En el caso en estudio, se solicitó la remisión del expediente administrativo en el auto de admisión de la demanda tal y como riela de los folios 22 al 24 de la presente causa, desobedeciendo el órgano administrativo pues no cumplió con tal requerimiento, estableciendo el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Articulo 79: Con la notificación se ordenara la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).”
En relación con el precitado articulo y con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, evidenciándose que la parte recurrente en nulidad, promovió los antecedentes administrativos en copias certificada, a los que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, debido a que la parte recurrida no los impugnó ni fueron desconocidos, y al tratarse de documentos públicos administrativos, y en cuanto a su eficacia probatoria es necesario traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002 en relación a los documentos administrativos en la cuál se estableció:
“.En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copia certificada del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.”
Respecto al segundo vicio denunciado, es oportuno señalar que se esta en presencia del falso supuesto de derecho, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, en lo particular, se evidencia de las actas procesales, en los folios 16 al 18 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 066-2015-01-00096,de fecha 09 de septiembre de 2.015 contenida en el expediente Nº 066-2015-01-000187, copias certificadas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y que dejan constancia del procedimiento de solicitud de calificación de falta, que había sido incoado por la entidad de trabajo, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en fecha 09/06/2015, que fue declarado por la autoridad administrativa Sin Lugar tal y como se evidencia en el Capítulo VIII de la Decisión, consecuentemente se observa del folio 17 Capitulo V, las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa por la parte demandante, como la impresión del estado de cuenta del ciudadano Roger de Jesús Villegas Montilla, y las actas de inasistencia injustificadas de fechas 02-06-2015; 03-06-2015; 04-06-2015; igualmente se observa las pruebas testimóniales de los Ciudadanos: Maria Gregoria Montilla, Maria Alejandra Urdaneta, y Edilio Antonio Montilla Rodríguez, a las cuales la juzgadora administrativa no les otorga ningún valor probatorio, por considerar que están viciadas de nulidad, mas sin embargo, no consta en actas procesales, la veracidad del hecho aquí denunciado, es decir, ninguna prueba o elemento que aporte información sobre dichas actas y testimoniales, ni que relación tienen estos ciudadanos con la accionante de autos o con el trabajador, habiendo tenido la parte demandante la oportunidad de probar en la Audiencia de Juicio; la faltas cometidas por el trabajador, si no que simplemente se limitó a ratificar las pruebas consignadas contentivas del expediente administrativo, en tal sentido deduce quien juzga, que no existen los elementos de convicción necesarios para desvirtuar lo decidido en sede administrativa, por lo que no se puede señalar la violación de falso supuesto de derecho, por cuanto solo se constata la copia certificada de la providencia administrativa impugnada dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, no contando con el expediente administrativo, solicitado por la primera Instancia en el auto de admisión a la demanda de fecha 26 de enero de 2016, siendo requerido nuevamente en la audiencia de jucio celebrada por la primera instancia el día 21 de noviembre de 2016; razón por la cual estima quien juzga, que en la presente causa no se cuenta con elementos que le a esta alzada conocer el contenido de las mencionadas actas por lo tanto no se puede determinar donde se encuentran viciadas de nulidad las mencionadas actas como señala la juzgadora administrativa, razón por la cual habiendo desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Nulidad de la providencia administrativa Nº 066-2015-00096, de fecha 09 de septiembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00187, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la providencia administrativa Nº 066-2015-00096,, de fecha 9 de septiembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00187, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró SIN LUGAR la Calificación de Falta en contra del ciudadano Roger de Jesús Villegas Montilla. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma; notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de legales correspondientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERNO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA BRICEÑO
En el día de hoy y hora, se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA BRICEÑO
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