REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000126.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) fue presentado escrito de subsanación por la Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.192, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y Apoderada Judicial del ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.126.990, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HENRY DE JESUS RANGEL SILVA, en su condición GOBERNADOR, por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Mediante auto de fecha , veintisiete (27) de junio del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4° ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte actora precisar la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que al folio 01 del escrito libelar señala el día 28 de abril de 1987 y al folio 02 indica la fecha 20 de abril de 1987 y más adelante en el mismo folio, el día 01 de febrero de 1988 como fecha de ingreso. B) Asimismo, debe precisar el último salario devengado por cuanto al folio 01 señala que devengó la cantidad de Bs.7.421,68 y al folio 06 señala en el cuadro del cálculo de prestaciones sociales, el monto de Bs.7.679,40, devengado en el mes de agosto de 2015. C) De igual manera, debe indicar la fecha exacta (día, mes y año) en la cual recibió la cantidad de Bs.62.261,64 como anticipo de prestaciones sociales que señala al folio 06.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), la mencionada apoderada judicial estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:


Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no indicó la fecha exacta (día, mes y año) del anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.62.261,64; lo cual impide a la Jueza efectuar el respectivo descuento por concepto de anticipos de prestaciones sociales al monto total que condene, en caso de admisión de los hechos, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal comparte, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, en el caso por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana VIVIAN THAIS ARAPE GUARARISMA, contra las sociedades mercantiles (PDVSA) PETROLEOS, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ha dejado establecido lo siguiente:

En consecuencia, la recurrida al momento de ordenar cancelar la antigüedad no tomó en consideración, los anticipos y préstamos hechos a la actora, pues ha debido descontar los mismos, razón por la cual considera la Sala que incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

(…) para la cuantificación de la prestación de antigüedad conforme al mencionado artículo 108, de los cuales extraerá el salario normal allí establecido, para luego adicionarle, la alícuota de utilidades a razón de 120 días anuales y la alícuota del bono vacacional razón de 21 días anual, de todo lo cual resultara el salario integral devengado por la actora en cada período, y una vez obteniendo las cantidades resultantes, en cada período a su vez, efectuara los descuentos que por anticipo de la prestación de antigüedad efectuó la demandada a la trabajadora accionante que se detallan a continuación:(...)

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MORENO, anteriormente identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HENRY DE JESUS RANGEL SILVA, en su condición GOBERNADOR. Así se decide en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.





En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,



Abg. YOLIMAR COOZ.