REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO N° TP11-L-2017-000132.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano MARVIN ANTONIO NAVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.097, asistido por la abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.181, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.773 en contra del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO, Instituto Autónomo de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO TRUJILLO representado por la Ciudadana CNLA (B) AIDEE VILLA, en su carácter de Comandante General por motivo de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del presente año, este Juzgado, se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 3° y 4°; y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte demandante señalar el monto de cada uno de los conceptos que integran su salario normal, esto es, bono de profesionalización, bono nocturno, bono de transporte y bono de riesgo, los cuales ascienden según lo señalado en el escrito libelar junto con el salario mínimo nacional en la cantidad de Bs.200.000,oo mensuales. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) De igual manera, debe la parte actora indicar la fecha de inicio y culminación en el cargo de Coordinador de Servicios Médicos así como la fecha en que comenzó a prestar servicios en el cargo de Ayudante de Jefe de los Servicios y la fecha en la cual culminó a laborar en dicho cargo. B) Asimismo, debe la parte demandante precisar el cargo que desempeñó inicialmente en dicha institución, ya que al vuelto del folio 01 del escrito libelar señala que desde el día 18 de agosto de 2009 se desempeñó como Sargento Ayudante y al folio 02 indica como primer cargo desempeñado, Jefe de Dotación de Bomberos. C) Igualmente, debe precisar la fecha según lo señalado en el libelo de demanda, fue despedido, ya que en el mismo indica el día 03 de julio de 2017 y en la notificación escrita a la cual hace mención, cursante al folio 09, se indica como fecha que rescinden del contrato de trabajo, el día 01 de julio de 2017”.

En fecha veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017) el ciudadano MARVIN ANTONIO NAVA MORENO, ya identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, antes identificada y en fecha veintiséis (26) del mencionado mes y año, la referida apoderada judicial, consignó escrito de subsanación dentro del lapso legal. Ahora bien, es preciso señalar que la parte demandante su escrito libelar subsanado, señala que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, Instituto Autónomo de la Gobernación del Estado Trujillo, con vigencia desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), desempeñando labores como Personal Operativo, tal como se evidencia en copia fotostática cursante al folio 06 del presente asunto y una vez que expiró dicho contrato continuó laborando todo el año 2016 y el periodo transcurrido en el presente año 2017, tornándose según lo alegado por la parte actora, en un contrato a tiempo determinado, hasta el día tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue notificado de su despido a través de notificación escrita de fecha veintisiete (27) de junio del presente año, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, ciudadano Eleazar Camacho, tal como se evidencia al folio 09.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte demandante que durante la relación de trabajo su poderdante ejerció varios cargos administrativos, tales como Coordinador de Servicios Médicos desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) hasta el día treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) y desempeñó el cargo de Ayudante de Jefe de los Servicios, desde el día primero (1°) de mayo de dos mil diecisiete (2017) hasta el día tres (03) de julio del presente año.

Cabe mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario, del siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…omissis…)
En tal sentido, debe señalarse que el Decreto N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), señala que el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), sin justa causa calificada previamente por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en su artículo 03, establece que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por el tiempo previsto en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.
Lo anteriormente señalado, se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso es el Inspector del Trabajo.

Razón por la cual esta Juzgadora considera, que vista la manifestación expresa efectuada por el ciudadano MARVIN ANTONIO NAVA MORENO, anteriormente identificado, en libelo de demanda subsanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el mencionado ciudadano, amparado por el Decreto Presidencial N° 2.158, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario, en fecha 28 de diciembre de 2015 y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil, no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados. Se ordena la remisión mediante oficio de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta respectiva una vez que transcurra el lapso legal correspondiente. Ofíciese. Así se decide en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mi diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.









En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.