REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : TP11-L-2017-000112
PARTE ACTORA: JACKSON RAFAEL CALDERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR EDUARDO PALMA MORENO y RAFAEL LARIOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.456.285 Y 10.539.925, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 149.666 y18.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo COOPERATIVA VALLE DE LOS MUCAS 1256 RL, representada legalmente por la ciudadana VICTORINA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.615.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

En fecha ocho (08) junio de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de nueve (09) folios útiles, y cuarenta anexos, presentada por los ciudadanos: VÍCTOR EDUARDO PALMA MORENO y RAFAEL LARIOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.456.285 Y 10.539.925, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 149.666 y18.469, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JACKSON RAFAEL CALDERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.055, contra la Entidad de Trabajo COOPERATIVA VALLE DE LOS MUCAS 1256 RL, representada legalmente por la ciudadana VICTORINA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.615. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 09-06-2017, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En cuanto al Bono de Alimentación: A) Debe la parte actora indicar si desde el 01/01/2014 al 30 de abril del 2011, la parte demandada Cooperativa Valle de los Mucas 1256 RL tenia 20 o mas trabajadores. B) Debe la parte actora en el cuadro de calculo del concepto de Bono de Alimentación, indicar el % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada periodo señalado según los Decretos Presidenciales que se han promulgado sobre tal concepto. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar el día, mes y año, cuando recibió el adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad Bs. 16.424, 40, que señala al folio 08. En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador sin practicar, y en la misma fecha el Secretario Abogado HUBER GIL, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador sin practicar, en fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena que la que la notificación de subsanación de la demanda a la parte demandante, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, y una vez que conste en autos la certificación del secretario de haber desfijado el referido cartel de notificación del Despacho Saneador, la parte actora debe corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la certificación del Secretario, en la misma fecha el Secretario Abg. HUBER GIL, deja constancia que se fijo en cartelera de la Coordinación Laboral, el Cartel de notificación de Despacho Saneador de la parte actora, en fecha 10 de julio de 2017, la Secretaria Abg. Merli Castellanos, deja constancia que se desfija el Cartel de Despacho Saneador, tal como fue ordenado en auto de fecha 03/07/20117. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los trece (13) día del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

El SECRETARIO,


ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,