REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000095
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.316.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.493.366, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.493.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo POLLOS CAMPESTRE LEO´S, C.A., representada legalmente ciudadano LEONARDO ANTONIO JOVITO BRICEÑO, en su carácter de presidente, y solidariamente contra los accionistas ciudadanos LEONARDO ANTONIO JOVITO BRICEÑO y GLENDA MAIRENE PULGAR RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números 10.033.051 y 13.064.321, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciocho (18) de mayo de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de doce (12) folios útiles, presentada por el ciudadano: YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.493.366, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.493, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.316.928, contra la Entidad de Trabajo Entidad de trabajo POLLOS CAMPESTRE LEO´S, C.A., representada legalmente ciudadano LEONARDO ANTONIO JOVITO BRICEÑO, en su carácter de presidente, y solidariamente contra los accionistas ciudadanos LEONARDO ANTONIO JOVITO BRICEÑO y GLENDA MAIRENE PULGAR RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números 10.033.051 y 13.064.321, respectivamente. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 19-05-2017, en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, con sus correspondientes salarios básico, la comisión que devengaba, y los salarios normales e integrales ( con sus correspondientes alícuotas) devengados mes a mes, año a año, y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes, año a año, durante el tiempo que duro la relación laboral, de conformidad con lo previsto con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de ingreso hasta Abril de 2012 y desde mayo 2012 de conformidad con en el artículo 142 literales a) y b) y el cálculo indicado en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., el cual señala lo siguiente: “En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre…y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.,,”). B) Por cuanto la parte actora indica que tenía un salario fijo más la comisión, debe hacer la operación aritmética para calcular el salario promedio devengado durante los seis meses, ( mes a mes) inmediatamente anteriores al termino de la relación laboral. C) debe la parte actora realizar el cálculo, es decir la operación aritmética, que dio como resultado el monto que demanda, año a año, de las utilidades vencidas y utilidades fraccionadas con sus respectivos días y con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 2246, del 6 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”.C) En cuanto a los conceptos reclamados Bono vacacional fraccionado, debe la parte actora realizar su calculo ya que solo lo indica, pero no realiza el respectivo calculo. En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha el Secretario Abogado HUBER GIL, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual fue practicada por el Alguacil Cesar Montilla. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los cuatro (04) día del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
El SECRETARIO,
ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
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