REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete ( 17 ) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
EXPEDIENTE: TP11-L-2015-000254
DEMANDANTE: TERESA MARINA SQUEO DE TERAN
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA ( SENIFA )
MOTIVO: COBRO DE PRESTACION SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 06 de Octubre de 2015, por el Procurador de los Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado N.º 38.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MARINA SQUEO DE TERAN, titular de la cédula de identidad N.º 5.788.767, mediante la cual demanda a la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA ( SENIFA ), por COBRO DE PRESTACION SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Este Juzgado observa:
Primero: Este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2015, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda, para lo cual se libran los Carteles de Notificación respectivos.
Segundo: En fecha 22 de Octubre del año 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral Héctor González, dejo constancia que en fecha 21-10-2015, se traslado a la dirección de la demandada TERESA MARINA SQUEO DE TERAN, entregando el Cartel de Notificación a un ciudadano de nombre Marcos Ramón Terán, quien manifestó ser el esposa de la demandante.
Tercero: Consta al expediente que en fecha 26 de Octubre de 2015, el abogado Ruben Dario Rondon, apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de Subsanación de la demanda.
Cuarta: En fecha 28 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, así como del Procurador General de la Republica para lo cual se libraron los Carteles de Notificación respectivos, en la dirección suministrada por la parte actora.
Quinta: Consta también al expediente, declaración del alguacil Euclides Marin, de fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante la cual deja constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2015, se traslado a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, en el Municipio Trujillo, a los fines de notificar a la entidad de trabajo demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA ( SENIFA ), dejando constancia el funcionario de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada por cuanto que el funcionario que se encontraba se negó a recibir la referida notificación manifestando que él no era el Director o Delegado del SENIFA TRUJILLO.
Sexto: Consta también al expediente Auto dictado por el tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante el cual se instó a la parte actora para que indicara con claridad la identificación del representante de la demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA ( SENIFA ), a los fines de lograrse la notificación y así, dar continuidad con el procedimiento.
Séptimo: Consta igualmente al expediente que en fecha 06 de Junio de 2016, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica.
Octava: Consta también al expediente Auto dictado por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2016, mediante el cual ratifica el auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, para que la parte actora indique con claridad la identificación del representante de la demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA ( SENIFA ), a los fines de lograrse la notificación y así, dar continuidad con el procedimiento.
Ahora bien, de la revisión que se hace de la presente causa, el Juez de este Tribunal observa que desde el día 07 de Junio de 2016, y hasta la presente fecha 17 de Julio de 2017, no se ha realizado ninguna acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene “..Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia de conformidad con la norma aquí transcrita, y con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA..
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete ( 2017). Años: 207º y 158º.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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