REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno ( 31 ) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2017-000131
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL GIL
DEMANDADO: REPUESTO EL PRIMO, F.P.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vista la demanda de fecha 14 de Julio de 2017, así como la Subsanación presentada en fecha 27 de Julio de 2017, por los abogados JOSE DE LOS SANTOS GIL y EDGAR ALEXANDER VIERA, titulares de la Cédula de Identidad N.° 10311628 y 14.928.371, inscritos en el Inpreabogado N.º 215.179 y 217.368, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad N.º 7.652.152, a través de la cual demanda a la Firma Personal REPUESTO EL PRIMO, en la persona del ciudadano Antonio Avallone Lasala, en su condición de representante legal por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por la relación laboral que se desarrollo desde el 01 de Marzo de 1.993, hasta el 15 de Diciembre 2016, fecha esta que fue despedido por el ciudadano Antonio José Avallone. Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"
Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 18 de Julio de 2017, se observa que no fueron corregidas, aunado a ello se incurrió en nuevos errores que no permiten que la presente demanda sea admitida, tal como se puede apreciar al folio 52 del expediente, en donde se identifica a la demandada como Firma Personal “ REPUESTOS EL PRIMO”, pero mas adelante en el mismo folio se identifica a la demandada como Firma Personal “ REPUESTOS EL PRIMOS ”. ( Negrillas propias)
Igualmente en este mismo folio ( 52 ), también se puede observa que se establece como salario promedio diario devengado por el trabajador la cantidad de “ DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 16.147.338,72)”, tomando en cuenta que en el libelo inicial al folio dos ( 2 ) del expediente se señala que el trabajador devengaba un salario para la fecha de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 27.092,00), por lo que se evidencia una clara contradicción entre los diferentes salarios, generando con ello indefensión de la demandada.
En efecto, en el auto de fecha 18 de Julio de 2017, se le solicitó lo siguiente: Cuarto: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 3.755.947,28 por concepto de Horas Extras, por lo tanto debe explicar con claridad la hora, el día, el mes y al año que laboro las horas extras demandadas, así como debe realizar con claridad la operación matemática que le determino la cantidad que se esta demandado por este concepto. En este sentido se afirma que el trabajador demandante laboró para la demandada en una jornada de trabajo en el horario diurno y nocturno de Lunes a Lunes, de 6:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., pero se observa en los diferentes cuadros plasmados que corren agregados a los folios que van del folio setenta ( 70) al folio ochenta ( 80 ) del expediente, que se demandan las horas extras que van desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., existiendo nuevamente una evidente contradicción entre lo que se dice en cuanto al horario de trabo y las horas extras demandadas, pues se están demandando ocho horas extras diarias que forman parte del horario normal de trabajo, tal como ha sido afirmado por el demandante, creando dudas entre lo narrado y lo plasmado en los diferentes cuadros.
Asimismo, se le solicito lo siguiente: Quinto: Debe también la parte actora explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó la cantidad total de Bs. 10.470.300,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, explicando los días, el mes y el año que son demandados por jornada efectivamente laborada hasta el día 14 de Noviembre del año 2015, así como el porcentaje del valor de la Unidad Tributaria que se aplicó para demandar este beneficio en cada periodo, tomando en cuenta que es a partir del 15 de Noviembre del año 2015 cuando se estableció el pago de treinta días por este beneficio, para ello debe aplicarse el porcentaje o cuota correspondiente a la unidad Tributaria vigente para cada periodo. En este sentido, si bien es cierto se plasmo un cuadro donde se realizo el calculo por este beneficio, en el mismo ( cuadro) no se estableció el porcentaje o cuota correspondiente de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo reclamado.
También en el particular sexto se le requirió lo siguiente: Sexto: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 202.877,90, por concepto de Días de Descanso y Feriado, por lo tanto, a los fines de determinar su procedencia debe el demandante explicar e indicar con claridad, el día, el mes y el año que los trabajó, realizando con claridad la operación matemática que le determinó dicha cantidad. Igualmente, en este caso la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado, por cuanto no explicó cuales fueron los días feriados y de descanso laborados en cada año y que son demandados, y como ha sido criterio jurisprudencial al señalar que cuando se demanden excesos de los legales los mismos deben ser explicados y demostrados por quien los reclama.
Ahora bien, tanto del libelo de la demanda, así como del escrito de Subsanación se puede observar que existen serias contradicciones e incongruencias en cuanto a los cálculos de los conceptos demandados, lo que hace que la demanda sea imprecisa en cuanto a los resultados de cada uno de las operaciones aritméticas realizadas, dificultando por demás la comprensión y lectura del contenido libelar y en consecuencia la reclamación.
Es importante resaltar que toda demanda debe bastarse por si misma, por lo que debe contener la mas completa especificación y relación de los hechos, así como toda la información necesaria para una mejor comprensión del escrito libelar, de tal manera, que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para completarlos, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos en principio es defectuosa y como tal no debe ser admitida.
Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.
Por lo tanto, de admitirse la presente demanda tal y como ha sido presentada, en la que se ha incurrido en una serie de errores y contradicciones que dificultan la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso, teniendo como consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada.
Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por las razones aquí expuestas es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara INADMISIBLE la demanda. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta y un ( 31 ) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º y 158º.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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