REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000002.
PARTE ACTORA: JOSÉ RODRIGO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 3.738.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, JESICA JESENIA BRICEÑO TERÁN y ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.886, 145.723, 138.216 y 141.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CANDELARIA por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA del estado Trujillo, representada por la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, en su carácter de Alcaldesa del Municipio.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE DESCUENTO DE CUOTAS DEL SEGURO SOCIAL.
En el juicio que por restitución de descuento de cuotas del seguro social sigue el ciudadano JOSÉ RODRIGO LOZADA, representado judicialmente por los Abogados RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN y ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, contra el MUNICIPIO CANDELARIA por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA del estado Trujillo, representado por la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, en su carácter de Alcaldesa del Municipio, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 3 de julio de 2.017, se produjo el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato su parte dispositiva a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Se observa que al folio 23 del expediente, cursa acta audiencia preliminar de fecha 8 de mayo de 2.017, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ RODRIGO LOZADA, acompañado de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON, quien es Procurador de Trabajadores, así como de la incomparecencia de la demandada MUNICIPIO CANDELARIA, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO. En vista de ello, se ordenó remitir el presente asunto a la fase de juicio, dados los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la parte demandada, previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incorporándose al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora con sus respectivos anexos. Por auto de fecha 16 de mayo de 2.017, el referido juzgado dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó su remisión a juicio, quedando asignado, por suerte de distribución del Sistema Juris, a este órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de mayo de 2017, se dicta auto de entrada en este Tribunal y, en fecha 24 de mayo 2.017, se dictó auto de providenciación de las pruebas y auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el día 3 de julio de 2.017, fecha en la que la suscrita jueza de juicio pronunció el fallo oral, con sus respectivas motivaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en su escrito libelar, expresó lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en el cargo de VIGILANTE, en las funciones de “…cuidad y vigila…” (sic) en el ambulatorio RII de la Llanada, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo; que labora un horario de lunes a domingo en turno rotativo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.092,10). 2) Que la entidad de trabajo le realizó retenciones de su salario indebidamente desde la fecha 19 de octubre de 2.010, para el pago de las cuotas del seguro social, situación que no puede realizar por cuanto ya se encuentra pensionado por el Seguro Social (IVSS), pues está recibiendo la pensión desde el 19 de octubre de 2.010, pensión que fue solicitada por su persona en el año 2.008; aclarando en la audiencia de juicio que se trata de la pensión de vejez. 3) Que el porcentaje de descuento que le están realizando del seguro social obligatorio para el mes de noviembre de 2.016 es de 15.051 y los demás porcentajes de los años anteriores están señalados en el cuadro anexo, el cual es reproducido por este órgano jurisdiccional infra. 4) Que el salario mensual normal “perseguido” del año 2.010 era 1.223,89; en el año 2.011, en mayo era de 1.407,47 y en septiembre de 1548,22; que en el año 2.012, el salario era de 1.745,00 y en el mes de septiembre era de 2.047,92; que en el año 2.013, a partir de mayo, era de 2.457,02 y en el mes de noviembre de 2.963,00; que en el año 2.014, en el mes de enero era de 3.270,30, en el mes de mayo 2.051,40 y en el mes de diciembre era de 4.889,11; que en el año 2015, en el mes de febrero el salario era de 5.642,48, en el mes de mayo era de 6.746,97, en el mes de julio el salario aumentó a 7.421,68 y en el mes de noviembre aumentó a 9.649,00; que en el año 2016, para el mes de marzo era de 11.578,00, en el mes de mayo aumentó a 15.041,40 y en el mes de noviembre 27.092,00; salarios éstos percibidos todos estos años de las cuales le han realizado retención salarial, retenciones que han realizado ilegalmente, por lo que demanda la restitución de esos descuentos. 5) Que la Alcaldía realizó los descuentos y no hizo el respectivo aporte al seguro social, sino que ese dinero se encuentra depositado en una cuenta bancaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, descuentos que le fueron realizando desde la fecha 19 de octubre de 2.010 hasta el 24 de noviembre de 2.016. 6) Que el presente reclamo es por retención de su salario indebidamente por cuanto le están realizando descuentos para el pago del seguro social, pese a que ya está pensionado. 7) Que reclama para el año 2.010, la cantidad total de Bs. 3.672,00; para el año 2.011, la cantidad de 16.718,00; para el año 2012, la cantidad de 21.505,00; para el año 2013, la cantidad de Bs. 29.370,00; para el año 2014, la cantidad de Bs. 47.730,00; para el año 2015, la cantidad de Bs. 84.232,00; y para el año 2016, la cantidad de Bs. 9.648,00 para cada uno de los meses de enero y febrero; la cantidad de 11.578,00, para cada uno de los meses marzo y abril; la cantidad de Bs. 15.051, para cada uno de los meses de mayo a octubre. 8) Que estima la acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 182.837,00), solicitando que sea ajustado y actualizado tomado en cuenta el índice inflacionario del país de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, así como se estime las costas procesales del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: El MUNICIPIO CANDELARIA, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, no dio contestación a la demanda ni compareció la audiencia de juicio.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada MUNICIPIO CANDELARIA, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, se activó la presunción de negativa y rechazo de los hechos contenidos en el escrito libelar, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.
Ahora bien, con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de mayo de 2.008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, ratificado en decisión de fecha 22 de septiembre de 2.009, caso YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUÍS FERMÍN, se atemperaron los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la presunción de admisión de los hechos, así como los efectos de los artículos 135 y 151 ejusdem que regulan la confesión ficta por no contestar la demanda y por incomparecencia a la audiencia de juicio, respectivamente; estableciendo la obligación por parte del Juez de no aplicar mecánicamente tales efectos, sin antes examinar el material probatorio consignado, incorporado a las actas del proceso, para lo cual debe celebrarse la audiencia especial de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas y su control por las partes. En el caso de marras dichos efectos no aplican dados los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada, cuyo efecto se traduce en que deben tenerse por negados y rechazados los hechos contenidos en el escrito libelar, lo que provee de más razones aun para que se proceda a la revisión del material probatorio que curse en las actas procesales.
En efecto, en el caso de autos, al haberse constatado la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y la ausencia de contestación oportuna a la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto. Siendo ello así, no puede obviar esta Juzgadora que la parte demandada es el Municipio Candelaria, por órgano de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, ergo goza de los privilegios y prerrogativas procesales aplicables que por mandato legal atañen a tal condición, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, textualmente prescribe:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el orden indicado, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos, que esta sentenciadora comparte, dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En este sentido, dado que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del Municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
En el caso concreto, tomando en consideración el contenido del precitado artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que el Municipio Candelaria “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre éstos la retención de salario indebido, implicando tal situación que la prestación personal del servicio a favor del ente municipal privilegiado se encuentra igualmente negada y rechazada; manteniéndose incólume la obligación del actor de probar la prestación personal del servicio –con respecto al Municipio- para que se pueda activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que la misma admite prueba en contrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el demandante la carga de probar la afirmación que hace respecto de la retención indebida de su salario. Así se establece.
Siguiendo el orden expuesto se observa que sólo la parte demandante de autos presentó escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 24, siendo admitidas las dos documentales promovidas, las cuales se analizan a continuación:
Con respecto al original de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria, cursante al folio 25, fechada el 7 de julio de 2.015, se observa que la misma da cuenta de que el demandante de autos, ciudadano LOZADA JOSÉ RODRIGO, presta servicio en la referida Alcaldía como Vigilante, con fecha de ingreso el 29 de febrero de 2.012, devengando un salario de Bs. 7.421,67; documental ésta que esta sentenciadora valora, al no haber sido controlada por la parte demandada en la audiencia de juicio, teniéndose por reconocida de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 26 del expediente, da cuenta de los salarios por el ciudadano LOZADA JOSÉ RODRIGO durante los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, los cuales son anteriores al periodo durante el cual el demandante de autos alega que su salario fue objeto de retención indebida, que va desde el 19 de octubre de 2.010 hasta el 16 de noviembre de 2.016; en consecuencia, resulta manifiestamente impertinente dicha prueba, al no guardar relación con los hechos controvertidos, careciendo de valor probatorio para quien decide.
Revisado el material probatorio en los términos expuestos, se observa que la parte demandada Municipio Candelaria, aunque fue debidamente notificada, así como el Sindico Procurador Municipal, tal y como consta a los folios 17 al 22, sin embargo, no cumplió con los actos fundamentales del proceso al no asistir a la audiencia preliminar, no dar contestación tempestiva a la demanda ni comparecer a la audiencia de juicio. Siendo ello así, por mandato expreso del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se activaron los privilegios y prerrogativas procesales que asisten al Municipio, constituidos por la presunción de negativa y rechazo de los hechos, incluyendo la prestación personal del servicio, la existencia de la relación laboral y la retención indebida de los salarios invocada en su escrito libelar; debiendo el demandante de autos soportar la obligación de probarlas.
Ahora bien, del análisis de las pruebas en los términos anteriores, se observa que aunque el demandante de autos logró demostrar la prestación personal del servicio y la existencia del vínculo laboral, no logró demostrar que su salario haya sido objeto de retención indebida alguna, no bastando con alegarlo pues era su carga demostrarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello aunado al hecho de que tampoco demostró que la entidad de trabajo demandada estuviera en conocimiento de su condición de pensionado y al hecho de que los porcentajes reclamados constituyen el cien por ciento (100%) de los salarios que él invoca en su escrito libelar, llegando en algunos meses incluso a superar dicho porcentaje, lo cual constituye un monto exorbitante y contrario a derecho si se parte de la base legal establecida en el artículo 66 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que fija el monto de la retención que debe hacerse al trabajador en apenas cuatro por ciento 4% del salario definido en el artículo 58 ejusdem, vale decir, el que devengue el asegurado o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero; estableciendo el mismo artículo 66 que dicha cotización será del 2% para las personas indicadas en el artículo 3 de la misma ley, refiriéndose a las que prestan servicios a la Nación, estados, territorio Distrito Capital, municipios, institutos autónomos y en general a las personas morales de carácter público; categoría ésta en la que entra el demandante de autos al ser trabajador de un municipio, lo que significa que su cotización debe ser del dos por ciento (2%) de su salario.
A lo anterior hay que agregar que, aun en el supuesto no probado por el actor de que le estuviesen reteniendo los porcentajes de su salario relativos a las cotizaciones del seguro social, ello no implica que tales retenciones sean contrarias a derecho, habida cuenta que el artículo 163 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece la posibilidad de que un beneficiario de la pensión de vejez que tenga 750 cotizaciones efectivas pagadas siga cotizando, activándose con las cotizaciones en exceso la posibilidad de reajuste de la pensión en los términos previstos en el aparte “b” del artículo 16 de la Ley del Seguro Social; supuestos éstos ninguno de los cuales fueron acreditados en las actas del proceso.
Así las cosas, en el caso sub lite se observa que el demandante de autos no demanda la restitución del dos por ciento (2%) de su salario, sino que demanda la restitución de las cantidades que afirma le fueron indebidamente retenidas y que alcanzan el cien por ciento (100%) de su salario. En efecto, del contenido del escrito libelar se observa que el demandante manifestó que durante el periodo comprendido desde el 19 de octubre de 2.010 al 24 de noviembre de 2.016, le retuvieron de su salario los montos por concepto de cuotas del seguro social reflejados en el siguiente cuadro:
Mes 2.010 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016
Enero 1.224 1.548 2.048 3.270 4.889 9.648
Febrero 1.224 1.548 2.048 3.270 5.622 9.648
Marzo 1.224 1.548 2.048 3.270 5.622 11.578
Abril 1.224 1.548 2.048 3.270 5.622 11.578
Mayo 1.407 1.780 2.457 4.251 6.746 15.051
Junio 1.407 1.780 2.457 4.251 6.746 15.051
Julio 1.407 1.780 2.457 4.251 7.422 15.051
Agosto 1.407 1.780 2.457 4.251 7.422 15.051
Septiembre 1.548 2.048 2.703 4.251 7.422 15.051
Octubre 1.224 1.548 2.048 2.703 4.251 7.422 15.051
Noviembre 1.224 1.548 2.048 2.973 4.251 9.648
Diciembre 1.224 1.548 2.048 2.973 4.889 9.648
Por otra parte, en el mismo escrito libelar el demandante, y en franca contradicción con las prenombradas disposiciones legales, señala que sus salarios durante el referido periodo eran los reflejados en el siguiente cuadro:
Mes 2.010 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016
Enero 1.223,89 1.548,22 2.047,92 3.270,30 4.889,11 9.649
Febrero 1.223,89 1.548,22 2.047,92 3.270,30 5.642,48 9.649
Marzo 1.223,89 1.548,22 2.047,92 3.270,30 5.642,48 11.578
Abril 1.223,89 1.548,22 2.047,92 3.270,30 5.642,48 11.578
Mayo 1.407,47 1.745 2.457,02 2.051,40 6.746,97 15.051,40
Junio 1.407,47 1.745 2.457,02 2.051,40 6.746,97 15.051,40
Julio 1.407,47 1.745 2.457,02 2.051,40 7.421,68 15.051,40
Agosto 1.407,47 1.745 2.457,02 2.051,40 7.421,68 15.051,40
Septiembre 1.548,22 2.047,92 2.457,02 2.051,40 7.421,68 15.051,40
Octubre 1.223,89 1.548,22 2.047,92 2.457,02 2.051,40 7.421,68 15.051,40
Noviembre 1.223,89 1.548,22 2.047,92 2.963 2.051,40 9.649
Diciembre 1.223,89 1.548,22 2.047,92 2.963 4.889,11 9.649
Tales contradicciones están contenidas en el escrito libelar y no fueron objeto de orden de subsanación alguna en la fase de sustanciación del expediente, evidenciándose –se reitera- en el escrito libelar, que el monto de retenciones demandadas asciende al cien por ciento (100%) y hasta más de los salarios que el actor alega haber percibido –como ocurre verbigracia en todos los meses del año 2.011 o en los meses de mayo a noviembre de 2.014, entre otros- lo cual resulta contrario a derecho. En consecuencia, al no haber demostrado el demandante de autos las retenciones a su salario, ni que la entidad de trabajo demandada estuviese en conocimiento de su condición de pensionado, aunado al monto exorbitante que supone reclamar el cien por ciento (100%) de su salario por concepto de retenciones indebidas correspondientes al pago de cuotas del seguro social, lleva forzosamente a este órgano jurisdiccional a desestimar la demanda en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO LOZADA, contra el MUNICIPIO CANDELARIA, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, a pesar de haberse producido vencimiento total, por cuanto el salario devengado es inferior a los tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma
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