REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000016.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ COVA.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JULIO FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS).
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Visto el escrito que contiene recurso de abstención o carencia, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COVA, titular de la cédula de identidad No. 8.979.301, con base en los artículos 4 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 65, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso que se fundamenta en la presunta conducta omisa de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera que no ha emitido pronunciamiento o providencia en el procedimiento de calificación de falta incoado por la FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS) contra el demandante de autos, señalando que han transcurrido más de siete (7) meses sin que el funcionario a cargo del referido despacho dictara la correspondiente decisión en el expediente administrativo No. 070-2016-01-00308; este órgano jurisdiccional para decidir observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal)…”.
Ahora bien, del texto citado de la referida decisión se colige que la Sala Constitucional al interpretar la referida disposición, con carácter vinculante, no sólo atribuyó a la jurisdicción laboral la competencia en materia de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, sino además para todas las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo. Tal criterio atributivo de competencia, atendiendo a la especialidad de la materia relacionada con el hecho social trabajo -más que con el órgano involucrado- se ha visto reforzado con los fallos posteriores, verbigracia el No. 108 del 25 de febrero de 2.011 de la misma Sala y el No. 27 del 26 de julio de 2.011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen que la voluntad del legislador expresada en el referido numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “en absoluta concordancia con las normas constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramando de relaciones jurídicas que del mismo se derivan”, justifica que se le atribuya a la jurisdicción laboral la competencia relacionada con las decisiones administrativa emanadas no sólo de las Inspectorías del Trabajo, sino también del Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral. De lo expuesto entiende esta sentenciadora que la tendencia expresada por las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la referida norma atributiva de competencia con base a criterios de especialidad de la materia, aplica a la universalidad de control de todas las actuaciones y omisiones de la administración del trabajo –ex artículo 8 ejusdem- relacionadas con el hecho social trabajo; de allí que este órgano jurisdiccional se declare competente para el conocimiento de la presente demanda de abstención o carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento que involucra el hecho social trabajo y la protección de la inamovilidad laboral. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que el recurso de abstención o carencia, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COVA, con base en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretende que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera emita la decisión que según él ha omitido, en el procedimiento administrativo de calificación de falta, que ha sido sustanciado en su contra por la entidad de trabajo FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS); observándose que su pretensión no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 ejusdem, aunado al hecho de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la misma ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.
Ahora bien, como quiera que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, admitida la demanda se requerirá, con la citación del demandado que informe sobre la causa de la abstención o carencia, se ordena la citación por medio de boleta entregada por el Alguacil a la persona del Inspector del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, a objeto de que informe en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, la causa de su abstención en decidir el procedimiento de calificación de falta incoado por ante el despacho a su cargo por parte de la FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS) contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ COVA, en el expediente administrativo No. 070-2016-01-00308; so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias.
Asimismo, y en aplicación supletoria del artículo 68 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República, así como del tercero interesado, FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS), mediante boleta, concediéndoles seis (6) días de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 del Decreto No. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.220, extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2.016, para que ésta se tenga por notificada; debiendo expresar, todos los oficios y boletas de citación y notificación que se libren al efecto que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que el Inspector del Trabajo de Valera informe sobre la causa de la abstención y que una vez recibido el referido informe, o transcurrido el término para su presentación, el tribunal fijará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 ejusdem, pudiendo las partes presentar sus pruebas en la misma; advirtiéndoles igualmente que la inasistencia del demandante a la misma tendrá a la demanda como desistida, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Líbrese la boleta de citación ordenada al Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, la cual le será entregada personalmente por el alguacil conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense igualmente los oficios para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de la República y del Procurador General del estado Trujillo; así como la boleta de notificación al tercero interesado, FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS), en las direcciones proporcionadas en el escrito libelar subsanado; anexándole sólo a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio Público y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de abstención o carencia y del presente auto; mientras que al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Trujillo se le acompañará copia certificada de la demanda y sus anexos, así como del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quien se autoriza para ello, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen la citación y las notificaciones ordenadas. La notificación del tercero se practicará conforme lo dispone la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
Hora de Emisión: 12:25 PM