REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000012
PARTE ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO MOGOLLÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.568, con domicilio en la Urbanización Plata 2 Edificio A Bloque A-3 parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO RUBÉN RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del Director General de Recursos Humanos Ciudadano: ALI ANTONIO MANRQUE CONTRERAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 235, DE FECHA 25 DE MARZO DE 2.013

Visto que en fecha 20 de Junio de 2017, esta juzgadora notificó a la parte accionante sobre el abocamiento en el presente asunto, tal como se evidencia al folio 46 del expediente, y en fecha 06 de Julio de 2017 la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado dictó auto Abocándose en la presente causa, habiendo retornado a sus labores habituales luego de Reposo Medico, la suscrita Jueza Titular de este Despacho, reasumiendo el conocimiento de la causa en el día de hoy y deja sin efecto el auto de Abocamiento de la Jueza Temporal, y verificado como ha sido se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de Junio de 2017, el cuaderno separado con el tramite de la Inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que el Tribunal Superior Laboral declara Con Lugar la Inhibición acordando el conocimiento del asunto a este Despacho, por lo que reanudada la causa, se pronuncia esta juzgadora de la siguiente manera:

En auto de fecha: 01 de Junio de 2017, este Tribunal le diò entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, producto de la INHIBICION de la Jueza a cargo de dicho Tribunal, y en virtud de haberlo recibido por DECLINATORIA de Competencia del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debiendo pronunciarse sobre la admisión, previa determinación de su competencia; observando de las actas procesales, que en el Libelo de Demanda contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, el accionante indica como el objeto de su pretensión:
“… Ciudadano Juez existe una Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 2008, donde se consagró el derecho a mi jubilación con el 100%, y posteriormente se emitió una resolución numero 235, de fecha 25 de marzo de 2013, con un porcentaje de 80 % la cuál
nunca me fue notificada y la cuál violenta la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 24 de abril de 2008, donde se consagró el derecho a mi jubilación con el 100%, por lo que solicito LA RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, por cuánto he sido desincorporado de nómina, en tal sentido interpongo el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efecto particular emanado del Ministerio del poder Popular para la salud, suscrita por el director General de la Oficina de recursos Humanos fundamentándome que la resolución la emite es el Ministro del poder Popular para la Salud, en vista de la tutelar efectiva de los derechos, el debido proceso y en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que mi patrono es la entidad de Trabajo la Fundación Trujillana de la Salud del estado Trujillo y no el Ministerio del poder Popular para la Salud”.
Así mismo se observa en el Libelo que el accionante, indica lo siguiente: “…En consecuencia Ciudadano Juez, ante la evidencia de que en efecto se me ha vulnerado el derecho al trabajo, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Decisión Administrativa dictada a mi favor, le solicito formalmente ordene a los Representantes de la (sic) Ministerio del Poder Popular para la salud; la cual está ubicada en el Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, Torre Sur, parroquia Libertador, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, para cumplir voluntariamente con los acordados a mi favor; caso contrario ordene la ejecución forzosa del hecho de la nulidad administrativa; reestableciendo así el orden jurídico y en consecuencia el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente me asiste, pero que la (sic) Ministerio del Poder Popular para la salud; la cual está ubicada en el Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, Torre Sur, parroquia Libertador, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, infringe y se niega contumazmente en acatarla”, (remarcado de este Tribunal ) observando que igualmente señala en el Libelo de Demanda capitulo IV “Vicios de la Sentencia”, no obstante a estas contradicciones en que incurre el accionante, se evidencia que la petición va dirigida a obtener la Nulidad del acto Administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Anexó a su Demanda los siguientes recaudos:
1. Copia Fotostática de la Resolución Nª 235 de fecha 25 de Marzo de 2013 emanada del Ministerio del Poder popular para la Salud y suscrita por el Ciudadano: ALI ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS, en su condición de Director General de la Ofician de Recursos Humanos, en la que Resuelve otorgar Jubilación de Derecho al Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON.
2. Copia Certificada de Decisión de fecha 24 de Abril del 2008 emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con la que se Acuerda el Derecho de Jubilación reclamado por el Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON.
DE LA COMPETENCIA:
Observa quien juzga, que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 09 de Mayo de 2017, se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por el
Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con fundamento a los artículos 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, e indicando lo siguiente.
“De las normas parcialmente citadas supra, se desprende que aquellos trabajadores que laboren como trabajadores contratados o contratadas y los obreros y obreras para entes de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes de derecho del trabajo, por ende mal podrá conocer de dichos casos la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los competentes los Juzgados Laborales.” Citó y transcribió parte de la decisión de fecha 11 de abril del 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estableció:
“ ..En el criterio jurisprudencial supra transcrito, se ratifica lo señalado por este Tribunal en líneas anteriores, en cuanto a que los obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función pública y dicha relación Laboral, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende los Juzgados Competentes para conocer de las controversias que se susciten entre estos y la administración Pública serán los Juzgados Laborales.(ver sentencia número 15 de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015), sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración pública deben ser resueltas por los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción laboral, y no a los Tribunales Contenciosos Administrativos. En razón de ello debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. As se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud de una relación de naturaleza laboral y no funcionarial, este Tribunal declina la COMPETENCIA al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que conozca del presente recurso.”
Quien aquí decide, verifica de los alegatos del accionante que la petición que realiza, a pesar de las contradicciones en que incurre en su escrito Libelar, está dirigida a obtener la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional, esto es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que fue el órgano que dictó la Resolución de Jubilación al accionante de autos, y en el presente caso, no se está en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre el accionante y su patrono, ya que ciertamente es un Obrero y su régimen legal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadores, y que su Patrono fue la Fundación Trujillana de la Salud, Fundación del Estado y que no contempla a sus
trabajadores un régimen funcionarial, tal como lo ha sostenido en numerosos fallos reiterados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y adicionalmente se observa que, efectivamente el Tribunal Superior Laboral fue en el año 2008 quién falló a favor del accionante de autos cuando este demandó para obtener el Beneficio de Jubilación, lo cuál es competencia de los Tribunales Laborales. Sin embargo, en el presente caso, el accionante de autos, demanda la Nulidad del acto Administrativo por el cuál el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, le otorga a través de Resolución el Beneficio de la Jubilación, acto administrativo de efectos particulares, emanado de un organismo de la Administración Pública Nacional por ser un Ministerio, y cuya nulidad está expresamente regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cuál no se trata de una controversia dirigida a regular relaciones obrero patronales ni con ocasión de su trabajo, sino por la Manifestación de Voluntad de un Ente público.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el artículo 25 ordinal 3 establece lo siguiente.
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
….
3.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., se pronunció respecto a la interpretación de dicho artículo, de la forma siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con dicho criterio jurisprudencial, el cuál ha sido pacifico y reiterado, no queda duda alguna que los TRIBUNALES LABORALES SON COMPETENTES para conocer de los Recursos de Nulidad de los actos Administrativos emanados de las INSPECTORIAS DEL TRABAJO, mas no así de los Actos Administrativos emanados de las Autoridades de la Administración Pública Nacional ni de ningún otro órgano de la Administración distinto a las
INSPECTORIAS DEL TRABAJO, razón por la cuál no puede esta juzgadora invadir la esfera jurisdiccional de otro Tribunal o atribuirse competencias que no le han sido otorgadas a pesar de que se trata de un obrero, que estuvo al servicio de un órgano de la Administración Pública.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA la Competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha: 09 de Mayo de 2017, para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, asistido por el Abogado: RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nª 38.886 contra el Acto Administrativo Nª 235 de fecha: 25 de Marzo de 2013, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cuál otorgó la JUBILACION al Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.666.568; ordenándose remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NO ACEPTA la Competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha: 09 de Mayo de 2017, para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, asistido por el Abogado: RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nª 38.886 contra el Acto Administrativo Nª 235 de fecha: 25 de Marzo de 2013, dictado por el Ministerio del poder Popular para la Salud, mediante el cuál otorgó la JUBILACION al Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.666.568. SEGUNDO: Ordena la inmediata remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Regulación de Competencia prevista en los artículos 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Once (11) de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Juicio


Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz