REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000027
PARTE ACCIONANTE: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.326.576 y V-7.274.467, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, Inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 248.963 y 228.545, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nos. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014.
I
ANTECEDENTES:
En fecha: veintinueve (29) de septiembre de 2016, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 248.963, en su orden, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.326.576 y V-7.274.467, respectivamente, contra los actos administrativos constituidos por Providencias Administrativas Nos. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014; que declaró: INCOMPETENTE para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO.
En fecha: 19 de octubre de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda subsanada, atribuyéndose la competencia este Tribunal en ese mismo auto para conocer de este asunto, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera los expedientes
administrativos Nº 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014,que contienen los actos administrativos constituidos por providencias administrativas Nº 070-2016-068 y Nº 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016,cuya nulidad se demanda.
Una vez notificadas las partes, y vencidos los lapsos legales, en fecha 09 de marzo de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 06 de Abril de 2017 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante: LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.467, y del Apoderado judicial abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, y a su vez representando los intereses del ciudadano AREVALO ANTONIO UZCÁTEGUI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.576, dejando constancia de la incomparecencia del tercero interesado ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, ni por si, ni por medio de representante judicial, de la parte accionada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. La parte accionante no presentó Escrito de Pruebas, sino que ratifica las pruebas que se encuentran en actas, indicando igualmente que presentará los Informes de manera escrita, para lo cuál se le informó de los lapsos legales. En fecha 24 de abril de 2017, se dictó auto providenciando las Pruebas ratificadas en la Audiencia de Juicio. En fecha 21 de abril de 2017 el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, coapoderado judicial de la parte accionante presentó de forma anticipada Escrito de Informes y en fecha 26 de abril de 2017 se observa que fue presentado un ejemplar del escrito de informes con idéntico contenido, en el cual ratifica las pruebas documentales promovidas con el primigenio libelo de la demanda.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
El Recurso de nulidad interpuesto persigue anular las providencias administrativas signadas bajo los Nos. 070-2016-068 y Nº 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, correspondiente a los expedientes administrativos Nº 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando los accionantes su pretensión en los siguientes hechos:
“En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera- estado Trujillo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, ya que considera haber sido despedido arbitrariamente en fecha 11 de enero de 2016.
Admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se procede en fecha 17 de febrero 2016 el traslado del Funcionario del Trabajo Abogado Luís Rondòn Albornoz a la entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO para que notifique y ejecute la orden de reenganche declara por el inspector del trabajo en fecha 13-01-2016, en dicho acto de ejecución la representante patronal ciudadana YANET REYES, Directora Municipal de Administración de Personal reconoce la relación laboral pero desacata la orden de reenganche y solicita la apertura de la articulación probatoria, además manifiesta que los trabajadores no fueron despedidos y consigna la resolución Nº 01-2013, donde se argumenta que el trabajador en su condición de OBRERO-ELECTRICISTA era personal de confianza y de libre nombramiento y remoción y que por tanto debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar que en el SUPUESTO NEGADO de que nuestro fuera tenido la condición de Personal de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción la entidad de Trabajo, tuvo que haber emitido la orden de REMOCION o DESTITUCION documentos éstos que no fueron producidos ni presentados como pruebas en el procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoria del trabajo en Valera. Así mismo es importante recordar que esta irrita resolución emitida por el Alcalde, fue promulgada posterior a las fechas de ingreso real de nuestro representado, (después de dos años) y describiendo en la mencionada resolución el mismo cargo (Electricista) con la cual fue originalmente contratado el trabajador, convirtiéndose este acto nulo e irregular en una clara y abierta intención de desvirtuar las condiciones laborales existentes de nuestra mandante y pretendiendo establecer un ilegal acto de simulación y fraude en materia laboral(repudiado este acto por la Constitución Nacional en su artículo 94) todo con el único propósito de DESVIRTUAR, DESCONOCER, OBSTACULIZAR Y SUSTRAERSE DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL VIGENTE.
En fecha 19-02-2016 y 22-02-2016 las partes promovieron sus escritos de promoción de pruebas, con la particularidad que las documentales promovidas por la parte accionada eran copias y fueron impugnadas por el trabajador en el lapso correspondiente. Aquí es necesario enfatizar, de que a pesar de las pruebas presentadas por la parte patronal carecían de valor probatorio, las mismas fueron aceptadas por la Inspectoria del Trabajo, además el órgano silenció de manera flagrante las pruebas presentadas por el trabajador, viciando así desde el primer momento el acto administrativo impugnado. las pruebas presentadas por el patrono carecían de valor probatorio porque el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece claramente cuales trabajadores son de libre nombramiento y remoción, así mismo el artículo 21 de la misma Ley señala rotundamente cuales son las funciones de los cargos de confianza, funciones éstas que están muy alejadas de las actividades operativas que cumplía nuestro representado como OBRERO-ELECTRICISTA, en este sentido nunca pudo habérsele aceptado a la parte patronal que aplicara la Ley del Estatuto de la Función Pública para el arbitrario e injusto despido del trabajador, y mucho menos silenciar los elementos probatorios presentados por el trabajador, sino lo legal era exhortara a la Entidad de trabajo a la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Es evidente que la actuación del
Inspector del Trabajo en este particular ha incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, al haber afirmado un hecho sin prueba contundente y legal que lo sustente, en tal sentido solicitamos la suspensión y la nulidad inmediata del acto impugnado.
Finalmente el 07 de marzo de 2016 los funcionarios de la Sala de Fuero de la Inspectoria del trabajo remiten a través de un AUTO el expediente al despacho del inspector Jefe para su respectiva decisión. Produciéndose así en fecha 03 de Mayo de 2016 la ilegal y nula providencia Administrativa impugnada Nro. 070-2016-069 donde el inspector del trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por nuestro representado AREVALO ANTONIO UZCATEGI VALECILLOS el 12-01-2016.
Tal como anuncio anteriormente en fecha 03-05-2016 el Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO Inspector del trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Valera estado Trujillo, se declara injustamente INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador OBRERO-ELECTRICISTA AREVALO ANTONIO UZCATEGI VALECILLOS en fecha 12-01-2016, violándole de esta manera el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, desamparando totalmente de la Protección del Estado y produciéndose la vulneración abierta y fragante de sus derechos constitucionales y Legales como es el derecho al debido proceso (artículo 49 Constitucional) el derecho a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva (Artículos 26 y 257 Constitucional) el derecho al trabajo, a la protección del estado por el hecho social, a la Estabilidad laboral (Artículos 87,89 y 93 Constitucional). Así mismo la infracción de las normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) específicamente los artículos 2, 4, 6, 8, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 85, 86, 94, 420, 422 y más grosera, patente y manifiesta la violación de las funciones y obligaciones del órgano del trabajo prevista en los artículos 507 y 509 de la LOTTT. Ampliados y protegidos estos derechos en el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 2.158 de fecha 28-12-2015 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207.
Es evidente que con la declaratoria de INCOMPETENCIA la Inspectoria del trabajo de Valera en la Providencia Administrativa Nro. 070-2016-069 en donde se deja sin protección al trabajador OBRERO-ELECTRICISTA amparado por la LOTTT se infringen y se violentan normas de orden público supra constitucional y legal. La referida Providencia Administrativa es un acto viciado de nulidad absoluta ya que viola fragantemente el Debido Proceso y el derecho a la DEFENSA por el silencio expresado y materializado del Inspector del Trabajo y su incumplimiento de las funciones y obligaciones descritas claramente en los artículos 507 y 509 de la LOTTT.
La Inspectoria del Trabajo al momento de declarar esta Irrita Providencia en ningún momento contó con la transparencia debida de la sustanciación del debido proceso administrativo, así como tampoco se le reconoció al trabajador su verdadera y legal condición de OBRERO amparado por las disposiciones de la LOTTT, tal como lo establece la mencionada ley del trabajo en su artículo 6… Por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados a nuestro representado todos sus derechos constitucionales e Inherentes al Debido Proceso y a la DEFENSA en esta sede administrativa. Entre las causales se encuentran por ejemplo la obligación del Inspector del Trabajo de hacer cumplir al patrono, en este caso a la Alcaldía de La Ceiba, el
procedimiento contemplado en el artículo 422 de la LOTTT. Otro ejemplo sería hacer cumplir la Protección y el Amparo de la Inamovilidad Laboral decretada por el ejecutivo Nacional el 28-12-2015, entre otros ejemplos. En consecuencia se solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 070-206-069 que declaró la INCOMPETENCIA del órgano en el procedimiento de reenganche solicitado. todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de los procedimientos legales establecidos, por la vulneración al DERECHO A LA DEFENSA y por la infracción de normas constitucionales y legales y consecuentemente se ordene el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo.”
En relación a la Providencia Administrativa del Ciudadano: LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO alegó lo siguiente:
“En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano: LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, presenta ante la Inspectoría del Trabajo de Valera- estado Trujillo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto fue despedido de forma injustificada en fecha 11 de enero de 2016.
Admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se procede en fecha 17 de febrero 2016 el traslado del Funcionario del Trabajo Abogado Luís Rondòn Albornoz a la entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO para que notifique y ejecute la orden de reenganche declara por el inspector del trabajo en fecha 13-01-2016, en dicho acto de ejecución la representante patronal ciudadana YANET REYES, Directora Municipal de Administración de Personal reconoce la relación laboral pero desacata la orden de reenganche y solicita la apertura de la articulación probatoria, además manifiesta que los trabajadores no fueron despedidos y consigna la resolución Nº A-028-2014, donde se argumenta que el trabajador en su condición de OBRERO-ELECTRICISTA era personal de confianza y de libre nombramiento y remoción y que por tanto debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar que en el SUPUESTO NEGADO de que nuestro fuera tenido la condición de Personal de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción la entidad de Trabajo, tuvo que haber emitido la orden de REMOCION o DESTITUCION documentos éstos que no fueron producidos ni presentados como pruebas en el procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoria del trabajo en Valera. Así mismo es importante recordar que esta irrita resolución emitida por el Alcalde, fue promulgada posterior a las fechas de ingreso real de nuestro representado, (después de dos años) y describiendo en la mencionada resolución el mismo cargo (Electricista) con la cual fue originalmente contratado el trabajador, convirtiéndose este acto nulo e irregular en una clara y abierta intención de desvirtuar las condiciones laborales existentes de nuestra mandante y pretendiendo establecer un ilegal acto de simulación y fraude en materia laboral(repudiado este acto por la Constitución Nacional en su artículo 94) todo con el único propósito de DESVIRTUAR, DESCONOCER, OBSTACULIZAR Y SUSTRAERSE DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL VIGENTE.
En fecha 19-02-2016 y 22-02-2016 las partes promovieron sus escritos de
promoción de pruebas, con la particularidad que las documentales promovidas por la parte accionada eran copias y fueron impugnadas por el trabajador en el lapso correspondiente. Aquí es necesario enfatizar, de que a pesar de las pruebas presentadas por la parte patronal carecían de valor probatorio, las mismas fueron aceptadas por la Inspectoria del Trabajo, además el órgano silenció de manera flagrante las pruebas presentadas por el trabajador, viciando así desde el primer momento el acto administrativo impugnado. las pruebas presentadas por el patrono carecían de valor probatorio porque el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece claramente cuales trabajadores son de libre nombramiento y remoción, así mismo el artículo 21 de la misma Ley señala rotundamente cuales son las funciones de los cargos de confianza, funciones éstas que están muy alejadas de las actividades operativas que cumplía nuestro representado como OBRERO-ELECTRICISTA, en este sentido nunca pudo habérsele aceptado a la parte patronal que aplicara la Ley del Estatuto de la Función Pública para el arbitrario e injusto despido del trabajador, y mucho menos silenciar los elementos probatorios presentados por el trabajador, sino lo legal era exhortara a la Entidad de trabajo a la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Es evidente que la actuación del Inspector del Trabajo en este particular ha incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, al haber afirmado un hecho sin prueba contundente y legal que lo sustente, en tal sentido solicitamos la suspensión y la nulidad inmediata del acto impugnado.
Finalmente el 07 de marzo de 2016 los funcionarios de la Sala de Fuero de la Inspectoria del trabajo remiten a través de un AUTO el expediente al despacho del inspector Jefe para su respectiva decisión. Produciéndose así en fecha 03 de Mayo de 2016 la ilegal y nula providencia Administrativa impugnada Nro. 070-2016-068 donde el inspector del trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por nuestro representado LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO el 12-01-2016
Tal como se anuncio anteriormente en fecha 03-05-2016 el Abogado LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO (Sic) Inspector del trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Valera estado Trujillo, se declara injustamente INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador OBRERO-ELECTRICISTA LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO en fecha 12-01-2016 , violándole de esta manera el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, desamparando totalmente de la Protección del Estado y produciéndose la vulneración abierta y fragante de sus derechos constitucionales y Legales como es el derecho al debido proceso (artículo 49 Constitucional) el derecho a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva (Artículos 26 y 257 Constitucional) el derecho al trabajo, a la protección del estado por el hecho social, a la Estabilidad laboral (Artículos 87,89 y 93 Constitucional). Así mismo la infracción de las normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) específicamente los artículos 2, 4, 6, 8, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 85, 86, 94, 420, 422 y más grosera, patente y manifiesta la violación de las funciones y obligaciones del órgano del trabajo prevista en los artículos 507 y 509 de la LOTTT. Ampliados y protegidos estos derechos en el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 2.158 de fecha 28-12-2015 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207.
Es evidente que con la declaratoria de INCOMPETENCIA la Inspectoria del trabajo de Valera en la Providencia Administrativa Nro. 070-2016-069 en donde se deja sin protección al trabajador OBRERO-ELECTRICISTA amparado por la LOTTT se infringen y se violentan normas de orden público supra constitucional y legal. La referida Providencia Administrativa es un acto viciado de nulidad absoluta ya que viola fragantemente el Debido Proceso y el derecho a la DEFENSA por el silencio expresado y materializado del Inspector del Trabajo y su incumplimiento de las funciones y obligaciones descritas claramente en los artículos 507 y 509 de la LOTTT.
La Inspectoria del Trabajo al momento de declarar esta Irrita Providencia en ningún momento contó con la transparencia debida de la sustanciación del debido proceso administrativo, así como tampoco se le reconoció al trabajador su verdadera y legal condición de OBRERO amparado por las disposiciones de la LOTTT, tal como lo establece la mencionada ley del trabajo en su artículo 6… Por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados a nuestro representado todos sus derechos constitucionales e Inherentes al Debido Proceso y a la DEFENSA en esta sede administrativa. Entre las causales se encuentran por ejemplo la obligación del Inspector del Trabajo de hacer cumplir al patrono, en este caso a la Alcaldía de La Ceiba, el procedimiento contemplado en el artículo 422 de la LOTTT. Otro ejemplo sería hacer cumplir la Protección y el Amparo de la Inamovilidad Laboral decretada por el ejecutivo Nacional el 28-12-2015, entre otros ejemplos. En consecuencia se solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 070-206-068 que declaró la INCOMPETENCIA del órgano en el procedimiento de reenganche solicitado. todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de los procedimientos legales establecidos, por la vulneración al DERECHO A LA DEFENSA y por la infracción de normas constitucionales y legales y consecuentemente se ordene el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo.”
Igualmente la Providencia Administrativa Nª 070-2016-069 referida al Ciudadano: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, denunció estar incursa en los siguientes vicios:
“1) VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (FALSO SUPUESTO):
…La referida a la violación de Debido Procesamiento Constitucional por parte de la Inspectoria del Trabajo de Valera, la cual por si sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y el correspondiente reenganche del trabajador a su puesto del trabajo con la indemnización del pago de salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, no obstante seguidamente pasamos a señalar otras irregularidades inconvalidables de la decisión administrativa objeto de esta pretensión de nulidad.
En efecto la Inspectoria del Trabajo de Valera, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en tanto y en cuanto desconoce la condición de OBRERO de nuestro representado, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la LOTT, de igual manera desconoce su derecho a la DEFENSA, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inmovilidad Laboral decretada por el Presidente de La República y por si fuera poco desconoce los modos de terminación o culminación de relación laboral de los trabajadores OBREROS amparados por la inmovilidad laboral previsto en el articulo 422 de la LOTT…
Como puede apreciarse, en ningún momento esta previsto como forma de retiro o Despido de un trabajador investido de inamovilidad laboral que la administración pública, proceda a prescindir de los servicios de uno de sus trabajadores, sin cumplir con los
procedimientos legales para la aprobación o autorización del Inspector del Trabajo, menos aun confabulando un fraude laboral para desconocer la condición de obrero amparado por la LOTT, tal como lo hicieron con la promulgación de la irrita resolución Nro.01-2013, emanada del Alcalde del Municipio la Ceiba, donde se pretendió ilegalmente catalogar al trabajador OBRERO como personal de confianza de libre nombramiento y remoción. Y MENOS AUN con la declaración ilegal de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo. Porque existe un falso supuesto de Hecho al obviar y desconocer la condición de OBRERO de nuestro representado y de Derecho al desconocer la norma que regula las condiciones laborales de los trabajadores OBREROS en este caso la LOTT, así como incumplir y desconocer la norma reguladora de despido de un trabajador investido de inmovilidad laboral.
Igualmente se incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho con el silencio, el incumplimiento injustificado de las funciones y obligaciones del órgano del trabajo y su Inspector Jefe, previstas claramente en los artículos 507y 509 de la LOTT…
Ahora, para hondar mas en los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado podemos señalar lo siguiente:
-. En el caso concreto, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoria del Trabajo de Valera, quien tiene asignada legalmente la competencia, en este caso particular razón por la cual la alegada INCOMPETENCIA no es manifiesta.
-.No se le garantizo al trabajador el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata.
-. El acto administrativo dictado por la Inspectoria de Valera están viciado de ilegalidad, por cuanto el cargo de Obrero Electricista, no es un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, así lo demuestran las documentales que anexamos a la presente y las máximas de experiencia en el campo.
-. Que la providencia administrativa adolece de ciertas incongruencias al afirmar la Inspectoria del Trabajo que el cargo de los trabajadores Arévalo Uzcategui era de confianza de libre nombramiento y remoción, a sabiendo por máxima de experiencia que los cargos de confianza son los que implican el conocimiento y manejo de información confidencial, manejo directos de presupuestos, libertad en las tomas de decisiones, Ocupación de Cargos Alto nivel en las organizaciones, manejo de áreas administrativas, Dirección, y Supervisión de Control de Personal etc, etc,, sin embargo declaro su INCOMPETENCIA Y EXCLUYO al trabajador de la protección de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, alegando erróneamente que nuestro representado tenían condición de personal de Confianza y de libre Nombramiento y Remoción y aplicando también erróneamente el principio legal de indubio pro operario, quebrantando lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el articulo 3 de su Reglamento.
-. Que la autoridad laboral no considero en el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas la inexistencia de una orden de destitución o remoción emitida por la parte accionada, en el supuesto negado de considerarse la condición de personal de confianza de libre nombramiento y remoción.
-. No existe ningún dispositivo legal vigente donde se desprenda la mención, clara e inequívoca que indica que el cargo (Obrero – Electricista) desempeñado por nuestros mandante sea denominado de “alto nivel, ni de confianza, de libre nombramiento y remoción”.
-. El principio de imparcialidad en el proceso administrativo fue violado por el inspector del trabajo al decidir la causa, solo considerando las irritas resoluciones presentadas por la alcaldía de municipio la Ceiba.
-. Se menoscabaron los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional referidos a tener una justicia imparcial, idónea y transparente.
-. Incurrió en el vicio de incongruencia porque no se atuvo en su decisión a lo alegado o peticionado por el reclamante y tampoco a los argumentos probatorios que presento el trabajador. Además extendió su decisión fuera de los límites del asunto que le fue sometido o que fue objeto de la solicitud.
-. Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inmotivación al haber omitido y silenciado la autoridad laboral pronunciamiento alguno sobre la valoración de cada una de las pruebas documentales debidamente promovidas y consignadas por nuestros representados, entre ellas recibos de pagos, constancias de trabajo, carnet, pago de beneficios entre otros, limitándose a una breve e incompleta mención de las pruebas promovidas sin establecer con determinación los fundamentos legales sobre la valoración de las pruebas incurriendo totalmente en el vicio de silencio de pruebas causándole indefensión e inseguridad jurídica al trabajador.
-. Ahora bien, a sabiendas que quedó plenamente demostrado en el curso del procedimiento la cualidad de Trabajador Operativo (Obrero) y por ende de su garantía de ser protegido por la inamovilidad laboral, así como también se dejo en claro la competencia del organismo para conocer de dicho caso, la Inspectoría de Trabajo hizo caso omiso a dicha solicitud y en fecha 3 de mayo de 2016, dicto inconstitucional e ilegalmente la Providencia Administrativa Nros. . 070-2016-069 contenida en el expediente Nros 070-2016-01-00014 donde se declaro INCOMPETENTE para conocer de las causas aquí referidas.
-. Sobre la base de las consideraciones anteriores se constata que la misma Inspectoria del trabajo reconoce que la cualidad de nuestro representado Arevalo Uzcategui, esta contenida dentro de la definición de OBRERO – OPERATIVO, lo que hace concluir que el órgano y la ley competente para este tipo de trabajador es la inspectoria del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y NO la Jurisdicción contencioso administrativa funcionarial que e rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-. En Consecuencia de los antes expuesto, resulta evidente que a nuestro mandante se les cercenó el derecho a la DEFENSA y al debido proceso previsto en el articulo 49, de la Constitución. En efecto, La Declaración de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo, que erróneamente se estableció en las providencia administrativa mencionada, constituye la irregularidad mas más grave que desampara de la protección del Estado a nuestro representado, dejándolos indefenso y obligados a recurrir a la Jurisdicción Laboral en búsqueda del restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
Todas estas irregularidades demostradas entran en contradicción con las normas supremas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Decreto Nacional Vigente de Inamovilidad Laboral entre otros.”
E hizo mención de la decisión Nª 01996 de la Sala Político Administrativa del 25-09-2001 referida la inexistencia del Procedimiento.
En cuanto a la Providencia Administrativa Nª 070-2016-068 referida al Ciudadano: LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, denunció estar incursa en los siguientes vicios:
“1) VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (FALSO SUPUESTO):
…La referida a la violación de Debido Procesamiento Constitucional por parte de la Inspectoria del Trabajo de Valera, la cual por si sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y el correspondiente reenganche del trabajador a su puesto del trabajo con la indemnización del pago de salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, no obstante seguidamente pasamos a señalar otras irregularidades inconvalidables de la decisión administrativa objeto de esta pretensión de nulidad.
En efecto la Inspectoria del Trabajo de Valera, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en tanto y en cuanto desconoce la condición de OBRERO de nuestro representado, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la LOTT, de igual manera desconoce su derecho a la DEFENSA, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inmovilidad Laboral decretada por el Presidente de La República y por si fuera poco desconoce los modos de terminación o culminación de relación laboral de los trabajadores OBREROS amparados por la inmovilidad laboral previsto en el articulo 422 de la LOTT…
Como puede apreciarse, en ningún momento esta previsto como forma de retiro o Despido de un trabajador investido de inamovilidad laboral que la administración pública, proceda a prescindir de los servicios de uno de sus trabajadores, sin cumplir con los procedimientos legales para la aprobación o autorización del Inspector del Trabajo, menos aun confabulando un fraude laboral para desconocer la condición de obrero amparado por la LOTT, tal como lo hicieron con la promulgación de la irrita resolución Nro. A-028-2014,
emanada del Alcalde del Municipio la Ceiba, donde se pretendió ilegalmente catalogar al trabajador OBRERO como personal de confianza de libre nombramiento y remoción. Y MENOS AUN con la declaración ilegal de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo. Porque existe un falso supuesto de Hecho al obviar y desconocer la condición de OBRERO de nuestro representado y de Derecho al desconocer la norma que regula las condiciones laborales de los trabajadores OBREROS en este caso la LOTT, así como incumplir y desconocer la norma reguladora de despido de un trabajador investido de inmovilidad laboral.
Igualmente se incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho con el silencio, el incumplimiento injustificado de las funciones y obligaciones del órgano del trabajo y su Inspector Jefe, previstas claramente en los artículos 507y 509 de la LOTT…
Ahora, para hondar mas en los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado podemos señalar lo siguiente:
-. En el caso concreto, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoria del Trabajo de Valera, quien tiene asignada legalmente la competencia, en este caso particular razón por la cual la alegada INCOMPETENCIA no es manifiesta.
-.No se le garantizo al trabajador el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata.
-. El acto administrativo dictado por la Inspectoria de Valera están viciado de ilegalidad, por cuanto el cargo de Obrero Electricista, no es un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, así lo demuestran las documentales que anexamos a la presente y las máximas de experiencia en el campo.
-. Que la providencia administrativa adolece de ciertas incongruencias al afirmar la Inspectoria del Trabajo que el cargo de los trabajadores Arévalo Uzcategui era de confianza de libre nombramiento y remoción, a sabiendo por máxima de experiencia que los cargos de confianza son los que implican el conocimiento y manejo de información confidencial, manejo directos de presupuestos, libertad en las tomas de decisiones, Ocupación de Cargos Alto nivel en las organizaciones, manejo de áreas administrativas, Dirección, y Supervisión de Control de Personal etc, etc,, sin embargo declaro su INCOMPETENCIA Y EXCLUYO al trabajador de la protección de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, alegando erróneamente que nuestro representado tenían condición de personal de Confianza y de libre Nombramiento y Remoción y aplicando también erróneamente el principio legal de indubio pro operario, quebrantando lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el articulo 3 de su Reglamento.
-. Que la autoridad laboral no considero en el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas la inexistencia de una orden de destitución o remoción emitida por la parte accionada, en el supuesto negado de considerarse la condición de personal de confianza de libre nombramiento y remoción.
-. No existe ningún dispositivo legal vigente donde se desprenda la mención, clara e inequívoca que indica que el cargo (Obrero – Electricista) desempeñado por nuestros mandante sea denominado de “alto nivel, ni de confianza, de libre nombramiento y remoción”.
-. El principio de imparcialidad en el proceso administrativo fue violado por el inspector del trabajo al decidir la causa, solo considerando las irritas resoluciones presentadas por la alcaldía de municipio la ceiba.
-. Se menoscabaron los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional referidos a tener una justicia imparcial, idónea y transparente.
-. Incurrió en el vicio de incongruencia porque no se atuvo en su decisión a lo alegado o peticionado por el reclamante y tampoco a los argumentos probatorios que presento el trabajador. Además extendió su decisión fuera de los límites del asunto que le fue sometido o que fue objeto de la solicitud.
-. Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inmotivación al haber omitido y silenciado la autoridad laboral pronunciamiento alguno sobre la valoración de cada una de las pruebas documentales debidamente promovidas y consignadas por
nuestros representados, entre ellas recibos de pagos, constancias de trabajo, carnet, pago de beneficios entre otros, limitándose a una breve e incompleta mención de las pruebas promovidas sin establecer con determinación los fundamentos legales sobre la valoración de las pruebas incurriendo totalmente en el vicio de silencio de pruebas causándole indefensión e inseguridad jurídica al trabajador.
-. Ahora bien, a sabiendas que quedo plenamente demostrado en el curso del procedimiento la cualidad de Trabajador Operativo (Obrero) y por ende de su garantía de ser protegido por la inamovilidad laboral, así como también se dejo en claro la competencia del organismo para conocer de dicho caso, la Inspectoría de Trabajo hizo caso omiso a dicha solicitud y en fecha 3 de mayo de 2016, dicto inconstitucional e ilegalmente la Providencia Administrativa Nros. . 070-2016-068 contenida en el expediente Nros 070-2016-01-00013 donde se declaro INCOMPETENTE para conocer de las causas aquí referidas.
-. Sobre la base de las consideraciones anteriores se constata que la misma Inspectoria del trabajo reconoce que la cualidad de nuestro representado Luís Enrique Godoy Perdomo, esta contenida dentro de la definición de OBRERO – OPERATIVO, lo que hace concluir que el órgano y la ley competente para este tipo de trabajador es la inspectoria del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y NO la Jurisdicción contencioso administrativa funcionarial que e rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-. En Consecuencia de los antes expuesto, resulta evidente que a nuestro mandante se les cercenó el derecho a la DEFENSA y al debido proceso previsto en el articulo 49, de la Constitución. En efecto, La Declaración de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo, que erróneamente se estableció en las providencia administrativa mencionada, constituye la irregularidad mas más grave que desampara de la protección del Estado a nuestro representado, dejándolos indefenso y obligados a recurrir a la Jurisdicción Laboral en búsqueda del restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
Todas estas irregularidades demostradas entran en contradicción con las normas supremas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Decreto Nacional Vigente de Inamovilidad Laboral entre otros.”
Hizo mención de la decisión Nª 01996 de la Sala Político Administrativa del 25-09-2001 referida la inexistencia del Procedimiento.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia oral y pública se celebró en fecha: 06 de Abril de 2017, según lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hiciera presente ni la representación de la Procuraduría General de la República, ni del Ministerio Público, ni del Tercero Interesado, presente sólo la parte accionante, representada por su Apoderado Judicial Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, resumidamente expuso:
“Nuestros representados fueron contratados por la alcaldía del Municipio la Ceiba como obreros electricistas, uno ingresado en fecha enero del 2011 y el otro en enero -2013 con un horario de 8:00 am a 4:00 pm, ahora bien ciudadana jueza fueron despedidos injustificadamente el 11-01-2016, despido éste irrito por lo que acuden a la Inspectoria del Trabajo ya que los mismos gozaban de inmovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica, se realizaron todos los procedimientos, sin embargo, la alcaldía alegó que no fueron despedidos injustificadamente y promueven unas irritas pruebas donde nombran a los accionantes de autos como personal de confianza y de libre remoción, dicho nombramiento no cumple con los estatutos de la función publica, pues su cargo permaneció igual, con el mismo salario y ejerciendo las mismas labores de obrero mas no de funcionarios, en todas las documentales que promovimos se puede ver que mis representados eran obreros de la administración publica, estas condiciones arbitrarias solo las realizaron para condicionar el cargo, vulnerando de esta manera los derechos de los trabajadores, además de esto, más nos impactó, la declaración de la inspectoria que se declara incompetente, desprotegiendo y desamparando los derechos de los trabajadores en su condición de obreros, impidiendo la entrada la alcaldía a estos
trabajadores, el primer vicio que invoco es la violación del debido proceso y a la defensa establecidos en la norma constitucional en sus artículos 26, 79 y 257, el segundo vicio el fraude procesal, ya que el Inspector desconoce la normativa laboral de los trabajadores obreros que laboran para la administración publica, esta violación al debido proceso y a la defensa es suficiente para declarar con lugar la presente nulidad y nula dicha providencia, en base a ello, quiero hacer referencia a la sentencia de la Sala Político administrativa Nº 01-096, en consecuencia solicitamos se declare con lugar la demanda de nulidad, se ordene el reenganche de los trabajadores y el pago de sus salarios caídos ya que son obreros de la administración publica y no funcionarios.” No presentó Escrito de Promoción de Pruebas sino ratifica las pruebas consignadas con el Libelo.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante ciudadanos: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUÍS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.467, a través de su apoderado judicial abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, ratificó las pruebas acompañadas con el Libelo originario, esta Juzgadora analiza las pruebas de la manera siguiente:
1. Identificada con el número “1” y “2” Copia de Cédula y Carnet de trabajo en el cual se hace constar el cargo de Electricista que desempeña el demandante, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, aún cuando no fueron impugnadas ni desconocidas por parte alguna, sin embargo el cargo del trabajador no es desconocido por el Tercer interesado, ni en sede administrativa se desconoció el cargo de Electricista ni tampoco su identificación. Así se establece.
2. Identificada con las letras “B” y “B1” denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cursante a los folios 22 y 23 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos, que forman parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y dan cuenta de la Reclamación realizada por los hoy accionantes, ante la Autoridad Administrativa. Así se establece.
3. Identificada con las letras “C” y “C1”, providencia administrativa originales Nos. 070-2016-069 y 070-2016-068 de fecha 03-05-2016, cursante a los folios 24 al 29 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta que la solicitud fue interpuesta ante el órgano administrativo en fecha: 12/01/16, se tramitó el procedimiento y concluyó con la decisión la cuál hoy es impugnada. Así se establece.
4. Identificadas con las letras “D” y “D1” Original de la notificación de los demandantes de la providencia administrativa, cursante a los folios 30 y 31, del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos que forman parte integrante del Expediente Administrativo, y que dan cuenta de la fecha en que los accionantes fueron notificados del Acto Administrativo hoy impugnado, a los efectos de computar los lapsos de la caducidad de este procedimiento. Así se establece.
5. Identificadas con las letras “E”, “E1” y “E2”, original y copias simples de solicitud de disfrute de vacaciones de los demandantes dirigida a la Directora Municipal de Recursos Humanos (Lic. Yaneth Reyes) y emitida, firmada y sellada por la Coordinadora de Electricidad de la Alcaldía Lic. Mileiny Rosales, igualmente control de asistencia firmada por la mencionada coordinadora en donde se hace constar que los trabajadores tenían una Jefa directo que le impartía ordenes y que era la funcionaria de confianza del Alcalde,
la cual tenía a cargo el departamento de Electricidad de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, cursante a los folios 32 al 34 del expediente, este Tribunal, le otorga valor probatorio a la documental en original, para dar cuenta del trámite del periodo vacacional del ciudadano Arévalo Uzcategui y la documental presentada en copia con fecha: Lunes 11-01-2016, aún cuando no fue impugnada ni desconocida por parte alguna, no se le otorga valor probatorio por cuánto no está suscrita por el trabajador y nada aporta a este proceso. Así se establece.
6. Identificado con la letra “F” y “F1” originales de recibos de pago de los trabajadores, donde se hace constar el cargo que desempeñaban (Electricistas) y las deducciones del concepto de “Fondo de Jubilación”, cursante a los folios 35 al 36 del expediente, este Tribunal, le otorga valor probatorio para dar cuenta de los pagos realizados en el mes de Noviembre de 2015. Así se establece.
7. Identificada con la letra “G” y “G1” original de liquidación de Prestaciones Sociales ofertada por la demandada en fecha 17-02-2016, firmada y sellada por la representante de la Alcaldía del Municipio la Ceiba, en la cual se evidencia la descripción del cargo que ocupaban los trabajadores (Obrero Municipal) y los conceptos laborales previstos en al Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cursante a los folios 37 y 38 del expediente, este Tribunal, le otorga valor probatorio para dar cuenta de la liquidación de Prestaciones Sociales que realiza el organismo demandado en sede administrativa, y en la cuál la propia Alcaldía, reconoce la condición de OBREROS MUNICIPALES a ambos trabajadores. Así se establece.
8. Identificado con la letra “H” copia simple de acta Nro. 40 de la Sección Ordinaria del Consejo Municipal de la Ceiba celebrada en fecha 28-10-2013, donde se evidencia la reclamación laboral que mantenían todos los trabajadores del departamento de Electricidad de la Alcaldía de la Ceiba, cursante al folio 39 del expediente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso que aquí se ventila. Así se establece.
.9. Identificada con la letra “I” original de petición escrita firmada por los 4 trabajadores del Departamento de Electricidad, donde hacen de manera formal su reclamo laborales a la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía de la Ceiba y la cual fue el detonante para que la administración municipal accionara con el despido ilegal e injustificado, cursante al folio 40 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuánto nada aporta a este proceso. Así se establece.
10. Identificado con la letra “J” y “J1”, originales de constancias de trabajo del obrero Municipal LUIS GODOY de fecha 16-04-2013 y 15-10-2013, en la cual se hace constar el cargo desempañado (Electricista), cursante a los folios 41 y 42, del expediente, este Tribunal, le otorga valor probatorio y da cuenta de la constancia expedida en dos lapsos distintos de tiempo, del tiempo de servicio dentro del organismo del mencionado trabajador, y con las mismas funciones a desempeñar. Así se establece.
11. Identificado con las letras “K” y “K1”, original de liquidación del bono vacacional correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, donde se evidencia el cargo desempeñado por los accionantes, cursante a los folios 43 y 44 del expediente este Tribunal, aún cuando carece de una de las firmas de los trabajadores, le otorga valor probatorio para dar cuenta del trámite de la liquidación de Bono Vacacional. Así se establece.
12. Identificado con las letras “L” y “L1” original y copia simple de liquidación del Bono de Utilidades del año 2015 de donde se evidencia el cargo desempeñado por los trabajadores, cursante a los folios 45 y 46, del expediente, este Tribunal, aún cuando carece de la firma de los trabajadores, le otorga valor probatorio para dar cuenta del trámite de la liquidación de Bono de Utilidad año 2015. Así se establece.
13. Identificadas con las letras “M” y “M1” copias simples de resoluciones Nos. 01/2013 y A-028/2014 emitidas por el Alcalde Marco Tulio Carrillo, en donde se pretendió desvirtuar y fraguar la contratación laboral de los demandantes, donde se trató de condicionar a los trabajadores como personal de confianza de libre Nombramiento y Remoción, cursante a los folios 47 al 50 del expediente, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio aún cuando fueron presentadas en copia simple al no haber sido impugnadas ni desconocidas por parte alguna, y por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, que dan cuenta del nombramiento efectuado por el Ciudadano Alcalde del Municipio la Ceiba para los dos accionantes de autos, en fecha 02 de Enero de 2013 y 02 de Enero de 2014 . Así se establece.
14. Identificada con la letra “N” y “N1” copias simples de auto de orden de reenganche declarado por la inspectoría del trabajo en fecha 13-01-2016, cursante a los folios 51 y 52 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, aún cuando fueron presentadas en copia simple al no haber sido impugnadas ni desconocidas por parte alguna, y por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, que forman parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y dan cuenta de la orden emanada de la Autoridad Administrativa en protección de los hoy Accionantes en nulidad. Así se establece.
15. Identificado con la letra “O” y “O1” copia simple de Acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 17-02-2016, cursantes a los folios 53 y 54 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio aún siendo copias, al no haber sido impugnados y desconocidos por parte alguna y que dan cuenta dichas documentales, de formar parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y del Acto de Traslado ejecutado por el funcionario administrativo a la sede de la patronal. Así se establece
16. Identificada con las letras “P” y “P1” copias simples de de escrito de promoción de pruebas consignado por la Procuradora del Trabajo en fecha 19-02-2016, cursante a los folios 55 al 58 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio aún siendo copias, al no haber sido impugnados y desconocidos por parte alguna y que dan cuenta dichas documentales, de formar parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y del ejercicio de defensa de los accionantes dentro de los lapsos procesales. Así se establece.
17. Identificados con las letras “Q” y “Q1” copias simples de auto emitido por la Sala de inamovilidad Laboral anunciando la conclusión de los lapsos procesales, cursantes a los folios 59 y 60 del expediente, a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio aún siendo copias, al no haber sido impugnados y desconocidos por parte alguna y que dan cuenta dichas documentales, de formar parte del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo y del procedimiento ventilado en dicha sede y las fases del proceso. Así se establece.
18. Identificado con la letra “R” copia simple de Constancia Médica del trabajador Arévalo Uzcategui donde se hace constar el estado grave de salud en que se encuentra actualmente, cursante al folio 61 del expediente, la cuál no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que da cuenta que para la fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano. Uzcategui Valecillo Arévalo Antonio se encontraba hospitalizado por quemaduras de II y III Grado, pero que no guarda relación alguna con lo debatido en el procedimiento de Nulidad que aquí se ventila. Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte accionante representada por el Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, coapoderado judicial, consignó en forma anticipada escrito de informes en fecha: 21 de abril de 2017 y en fecha 26 de abril de 2017, nuevamente presenta escrito de informes con idéntico contenido, en los cuales resumidamente señaló:
“En efecto la Inspectoría del Trabajo de Valera, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en tanto y en cuanto desconoce la condición de “OBREROS” de nuestros representados, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la LOTT, de igual manera desconoce su derecho a la DEFENSA, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la Republica y por si fuera poco desconoce los modos de terminación o culminación de la relación laboral de los trabajadores OBREROS amparados por la inamovilidad laboral previsto en el articulo 422 de la LOTT.
En este sentido es importante resaltar que en todo el contenido del articulo42 de la LOTT en ningún momento esta previsto como forma de retiro o Despedido de un trabajador investido de inamovilidad laboral que la administración publica, proceda a prescindir de los servicios de uno de los trabajadores, sin cumplir con los procedimientos legales para la aprobación o autorización del Inspector del Trabajo, menos aun confabulando un fraude laboral para desconocer la condición de obrero amparado por la LOTT, tal como lo hicieron con la promulgación de las irritas resoluciones que invocaron para materializar el irrito despido, donde se pretendió ilegalmente catalogar a los trabajadores OBREROS como personal de confianza de libre nombramiento y remoción. Y MENOS AUN con la declaración ilegal de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo. Porque existe un falso supuesto Hecho al obviar y desconocer la condición de OBREROS de nuestros representados y Derecho al desconocer la norma que regula las condiciones laborales de los trabajadores OBREROS en este caso la LOTT, así como incumplir y desconocer la norma reguladora de despido de un trabajador investido de inamovilidad laboral.
Igualmente se incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho con el silencio, el incumplimiento injustificado de las funciones y obligaciones del órgano del trabajo y su Inspector Jefe, previstas claramente en los artículos 49,507 y 509 de la LOTT.
Ahora, para honrar mas en los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado podemos señalar lo siguiente:
-. En el caso concreto, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectora del Trabajo de Valera, quien tiene asignada legalmente la competencia, en este caso particular razón por la cual la alegada Incompetencia NO ES MANIFIESTA.
-. No se le garantizo al trabajador el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata.
-. El acto administrativo dictado por la Inspectoria de Valera están viciado de ilegalidad, por cuanto el cargo de Obrero en este acto Electricista, no es un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, así lo demuestran los documentales que anexamos al presente recurso de nulidad y las máximas de experiencia en el campo.
-. Que la providencia administrativa adolece de ciertas incongruencias al afirmar la Inspectoria del Trabajo que el cargo de los trabajadores Arévalo Uzcategui y Luís Godoy era de confianza de libre nombramiento y remoción, a sabiendo (sic) por máxima de experiencia que los cargos de confianza son los que implican el conocimiento y manejo de información confidencial, manejo directos de presupuestos, libertad en las tomas de decisiones, Ocupación de Cargos Alto nivel en las organizaciones, manejo de áreas administrativas, Dirección, y Supervisión de Control de Personal etc, etc,, sin embargo declaro su INCOMPETENCIA Y EXCLUYO a los trabajadores de la protección de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, alegando erróneamente que
nuestros representados tenían condición de personal de Confianza y de libre Nombramiento y Remoción y aplicando también erróneamente el principio legal de indubio pro operario, quebrantando lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el articulo 3 de su Reglamento.
-. Que la autoridad laboral no consideró en el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas la inexistencia de una orden de destitución o remoción emitida por la parte accionada, en el supuesto negado de considerarse la condición de personal de confianza de libre nombramiento y remoción.
-. No existe ningún dispositivo legal vigente donde se desprenda la mención, clara e inequívoca que indica que el cargo (Obrero – Electricista) desempeñado por nuestros mandantes sea denominado de “alto nivel, ni de confianza, de libre nombramiento y remoción”.
.- El principio de imparcialidad en el proceso administrativo fue violado por el inspector del trabajo al decidir la causa, solo considerando las irritas resoluciones presentadas por la alcaldía de municipio la ceiba.
-. Se menoscabaron los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional referidos a tener una justicia imparcial, idónea y transparente.
-. Incurrió en el vicio de incongruencia porque no se atuvo en su decisión a lo alegado o peticionado por el reclamante y tampoco a los argumentos probatorios que presentaron los trabajadores. Además extendió su decisión fuera de los límites del asunto que le fue sometido o que fue objeto de la solicitud.
-. Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inmotivación al haber omitido y silenciado la autoridad laboral pronunciamiento alguno sobre la valoración de cada una de las pruebas documentales debidamente promovidas y consignadas por nuestros representados, entre ellas recibos de pagos, constancias de trabajo, carnet, pago de beneficios entre otros, limitándose a una breve e incompleta mención de las pruebas promovidas sin establecer con determinación los fundamentos legales sobre la valoración de las pruebas incurriendo totalmente en el vicio de silencio de pruebas causándole indefensión e inseguridad jurídica al trabajador.
-. Ahora bien, a sabiendas que quedo plenamente demostrado en el curso del procedimiento la cualidad de Trabajadores Operativos (Obreros) y por ende de su garantía de ser protegido por la inamovilidad laboral, así como también se dejo en claro la competencia del organismo para conocer de dicho caso, la Inspectoría de Trabajo hizo caso omiso a dicha solicitud y en fecha 3 de mayo de 2016, dicto inconstitucional e ilegalmente las Providencias Administrativas Nros. . 070-2016-068 y 070-2016-069 contenidas en los expedientes Nros 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014 donde se declaro INCOMPETENTE para conocer de las causas aquí referidas.
-. Sobre la base de las consideraciones anteriores se constata que la misma Inspectoria del trabajo reconoce que la cualidad de nuestros representados, esta contenida dentro de la definición de OBRERO – OPERATIVO, lo que hace concluir que el órgano y la ley competente para este tipo de trabajador es la inspectoria del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y NO la Jurisdicción contencioso administrativa funcionarial que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-. En Consecuencia de los antes expuesto, resulta evidente que a nuestros mandatos se les cercenó el derecho a la DEFENSA y al debido proceso previsto en el articulo 49, de la Constitución. En efecto, La Declaración de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo, que erróneamente se estableció en las providencias administrativas recurridas, constituye la irregularidad mas grave que desampara de la protección del Estado a nuestros representados, dejándolos indefensos y obligados a recurrir a la Jurisdicción Laboral en búsqueda del restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales”.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No hubo presentación de Informes por parte del Ministerio Público, no obstante haber sido notificado.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, debe establecer esta juzgadora, que no obstante haberse oficiado a la Inspectoria del Trabajo de Valera a los fines de que remitiera los expedientes administrativos contentivos de las Providencias Administrativas impugnadas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, no se recibió respuesta alguna de parte de dicho organismo, igualmente se informó al Apoderado Judicial de los accionantes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, de la necesidad de contar con el expediente administrativo a fin de que gestionara a la brevedad posible la remisión de dicho recaudo, sin que se haya recibido en las actas el mismo; siendo oportuno señalar la decisión de fecha: 17/06/2009 de la Corte 2ª de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció referente a la ausencia del Expediente Administrativo lo siguiente:
“Al respecto conviene precisar, que el expediente administrativo se constituye para la Administración como “(…) la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa (…)”.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2008, caso: “Auto Taller Anfra, S.R.L.”). Así pues, su relevancia es de tal magnitud, que el no cumplimiento de esta carga procesal –remisión del expediente administrativo- constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, al estar constituido dicho expediente administrativo por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y que en este caso, finaliza con la sanción disciplinaria impuesta al administrado, esta es, la sanción de destitución al actor, deviniendo el mismo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
El expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Las anteriores consideraciones resultan relevantes para el caso de autos, puesto que insiste este Órgano Jurisdiccional en resaltar la conducta omisiva y pasiva de la Administración, al no remitir ni siquiera de manera inoportuna -ni en primera ni en segunda instancia- el expediente administrativo que se instauró en contra del ciudadano Pausides Pereira tratándose dicho expediente administrativo de una prueba fehaciente del cumplimiento del deber constitucional de la Administración de ofrecer un debido proceso al investigado previo a la imposición de la sanción.
Nuestro Máximo tribunal ha entendido la remisión del expediente administrativo como “(…) una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo (…) El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso (…)”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, caso: “ECHO CHEMICAL 2000, C.A”, de fecha 11 de julio de 2007)” (remarcado de este Tribunal).
De la mencionada decisión, y que comparte ampliamente quien aquí decide, se extrae la importancia medular de contar en las actas con todo el expediente administrativo, el cuál permitiría una adecuada formación cognitiva para el juzgador sobre lo ocurrido en sede administrativa, no obstante no contar con esta herramienta y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva se pronuncia sobre los alegatos expuestos por la parte accionante. Así se establece.
Constata quien juzga, del escrito de subsanación contentivo del Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante, es común en las dos Providencias Administrativas impugnadas, indicar que hubo violación a la Tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte del órgano Administrativo, para lo cuál se quiere reiterar a la parte accionante que la Tutela Judicial efectiva, está referida a las actuaciones de los órganos judiciales y no a la actuación de los órganos administrativos, es decir existe Tutela judicial efectiva cuando se obtiene el pronunciamiento judicial en el
tiempo oportuno, ejemplo de ello, cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la Admisión de una demanda dentro del lapso establecido en la Ley, pero la Tutela Judicial efectiva no es aplicable a las actuaciones de los órganos administrativos, así lo señala la sentencia Nª 227 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13/02/2003, en la que se sostuvo lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (remarcado del Tribunal)
Por lo que en sintonía con dicho criterio, se desecha el alegato de la parte accionante al aseverar que con las Providencias Administrativas impugnadas, se produce una vulneración abierta y fragante de sus Derechos Constitucionales y Legales al derecho a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, porque como ya se explicó, solo aplica para los pronunciamientos en sede judicial. Así se establece.
Otra de las denuncias realizadas en ambas providencias, y que se constata se colocan en el Libelo de Demanda, antes de los Vicios denunciados al Acto Administrativo, es la relativa a:
-La violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso en virtud igualmente de la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, y sobre este particular quiere esta juzgadora hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativo de nuestro Mas Alto Tribunal en fecha: 28-10-2014, Caso: PROSEGUROS, S.A., Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, en la que se sostuvo lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
De la mencionada decisión la cuál comparte plenamente quien aquí decide, se verifica que para que se patentice la violación al Derecho a la Defensa, tiene que haber un menoscabo en el Derecho a ser oído, al acceso al expediente, así como la imposibilidad de presentar pruebas para su defensa, o que no fue informado sobre los recursos pertinentes que pueden ser ejercidos contra la decisión que se dicta; en tal sentido se verifica de las actas procesales que la parte accionante les fue recibido en sede administrativa, la solicitud de Reenganche y Restitución a su puesto de trabajo, en fecha: 12-01-2016, tal como se evidencia a los folios 22 y 23 de este expediente, en el
Auto de admisión de dicha solicitud en fecha:13-01-2016 se ordenó el Reenganche de los Trabajadores hoy accionantes tal como se evidencia a los folios 51 y 52 del expediente; se efectúo el traslado a la Entidad de Trabajo y al ser controvertida la condición de los Trabajadores al ser rechazada la inamovilidad, se aperturò el lapso probatorio de dicho procedimiento, tal como se evidencia a los folios 53 y 54 de este expediente; a los folios 55 al 58 de este expediente se evidencia en copias, los escritos de pruebas presentados en sede administrativa por los hoy accionantes en nulidad, y de los folios 24 al 29 del expediente cursan en copia certificadas las Providencias Administrativas Nos. 070-2016-069 y 070-2016-068, hoy impugnadas, en las que el juzgador administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de las solicitudes planteadas e informa a la parte el Recurso de Nulidad que puede intentar contra dicha decisión, constatando esta juzgadora que aunque no fue delatado por los accionantes, se observa que en dicha información no precisa el juzgador administrativo a cuál Tribunal tiene que dirigirse, contraviniendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cuál señala:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuáles deba interponerse” (remarcado de este Tribunal)
Observando igualmente que el lapso que señala en las Providencias Administrativas denunciadas, es de Seis (6) meses, fundamentado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cuál no es adecuado, por cuánto el aplicable es el artículo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece un lapso de Ciento Ochenta dias (180), razón por la cuál se constata que aunque los trabajadores acudieron a la sede administrativa, se les tramitó su solicitud, promovieron pruebas, hubo un pronunciamiento en sede administrativa; en los hechos relativos a la indicación de los recursos que tenían sobre la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo, existe violación al Derecho a la Defensa de la parte accionante en ambos actos administrativos, por no indicar lo establecido en la norma señalada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de señalar el lapso de 180 dias contemplado en la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el Recurso pertinente, y se reitera no fue denunciado por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se establece.
Igualmente señala la parte accionante que “las Providencias Administrativas Nos. Nos. 070-2016-069 y 070-2016-068, violaron los procedimientos legales establecidos, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”: En este sentido, es oportuno mencionar el contenido de dicha norma:
Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
En decisión de fecha 19-09-2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Sala ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006).”
De la decisión transcrita se infiere que, frente a la denuncia del Vicio de Prescindencia del procedimiento, para que se verifique dicha violación, no basta que se viole una fase del procedimiento, sino que tiene que haber ausencia absoluta del procedimiento legal establecido o una fase que sea esencial al mismo. En el presente caso constata esta juzgadora que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras establecido para los casos de Despido, se encuentra regulado en el artículo 425 el cuál contiene 9 ordinales donde se especifica todo el procedimiento a seguir, en caso de haber sido despedido un trabajador amparado de inamovilidad; y de las actas procesales se verifica en los folios 22 y 23 del expediente, la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores accionante hoy en nulidad; de los folios 51 y 52 de este expediente, copias simples de auto de orden de reenganche declarado por la inspectoría del trabajo en fecha 13-01-2016; de los folios 53 y 54 de este expediente cursa copia simple de Acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 17-02-2016; a los folios 55 al 58 de este expediente se constata en copias simples de de escrito de promoción de pruebas consignado por la Procuradora del Trabajo en fecha 19-02-2016; a los folios 59 y 60 de este expediente, se verifica el Auto dictado por el Órgano Administrativo en cada uno de los expediente de los Trabajadores hoy accionantes en la que declara Terminada la Fase de Sustanciación del procedimiento Administrativo; y en los folios 24 al 32 de este expediente se verifica en copia certificada los Actos administrativos hoy impugnados y la notificación realizada a los trabajadores, de tal manera, que no se evidencia que se haya violado ninguna fase del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, ni que se haya omitido el procedimiento establecido en la mencionada Ley, el hecho de haber emitido una decisión contraria a lo solicitado por los trabajadores accionantes en nulidad, no implica que haya habido omisión del procedimiento, porque como ya se verificó de las pruebas presentadas por los trabajadores, el proceso mantuvo su curso normal hasta concluir con una decisión, razón por la cuál se desecha el alegato planteado. Así se establece.
También indicó la parte accionante que:”…los actos recurridos Nos. 070-2016-069 y 070-2016-068 se encuentran viciados de nulidad por Inmotivación al haber omitido y silenciado la autoridad laboral pronunciamiento alguno sobre la valoración de
cada una de las pruebas documentales debidamente promovidas y consignadas por nuestro representado”, igualmente constata esta juzgadora que posteriormente a esta delación en ambas Providencias también denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por lo que es preciso, hacer mención de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación del Estado Carabobo, en relación al Vicio de Inmotivación lo siguiente:
“… Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.”
Y la decisión N° 00189 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia, de fecha 7 de febrero de 2007, en la cuál señaló lo siguiente:
“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el Vicio de Falso Supuesto como el de Inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”
En tal sentido, y acogiendo ambos criterios, es forzoso establecer que es contradictorio en el presente caso, indicar que existe Inmotivación en las Providencias Administrativas impugnadas y a la vez establecer que existen Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por cuánto quiere decir que si efectivamente se constata el Falso Supuesto, las Providencias Administrativas denunciadas como nulas, si tuvieron fundamentaciòn, por lo cuál se desecha el alegato de la parte accionante del Vicio de Inmotivación. Así se establece.
Señala igualmente la parte accionante que en ambas providencias:”… la Inspectoria del Trabajo de Valera, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en tanto y en cuanto desconoce la condición de OBRERO de nuestro representado, así como su derecho a ser amparado por las disposiciones legales contenidas en la LOTT, de igual manera desconoce su derecho a la DEFENSA, a la estabilidad laboral, a la protección y amparo de la Inmovilidad Laboral decretada por el Presidente de La República y por si fuera poco desconoce los modos de terminación o culminación de relación laboral de los trabajadores OBREROS amparados por la inmovilidad laboral previsto en el articulo 422 de la LOTT…” y por la misma razón denuncia que los actos administrativos están viciados de ilegalidad del acto, quebrantando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento.
Es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en decisión de fecha: 20 de Enero del 2015 caso: MARÍA TERESA RANGEL Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
Del mencionado criterio jurisprudencial se infiere que el Falso Supuesto de Derecho está referido a la errónea interpretación de una norma, cuando aplica al caso una norma que no es. La parte accionante fundamenta el mencionado Vicio, dentro de las providencias Administrativas impugnadas alegando que el Inspector del Trabajo desconoció la condición de Obrero de los trabajadores hoy accionante y quebrantó el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece:
“Artículo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordado en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….
Omissis…
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social…. (remarcado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora, en las actas procesales, que las Providencias Administrativas Nª 070-2016-069 y Nª 070-2016-068, cursante de los folios 24 al 30 del expediente, que el ente administrativo en la Relación de Hecho y de Derecho de ambos actos administrativos, específicamente al folio 25 Vto. y al folio 28 Vto, estableció lo siguiente:
“PRIMERO: la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA, el día 11-01-2016, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2158 de fecha 10 de Diciembre de 2015.
SEGUNDO: Que en el acto de ejecución en fecha 17/02/2016 la representación patronal alegó que el trabajador de confianza de libre nombramiento y remoción.
TERCERO: Esta Despacho, estima conveniente analizar sobre la competencia o no para conocer del presente caso, quien lo hace de oficio de la siguiente manera:
Al respecto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”. Así mismo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Los Funcionarios o funcionarias públicas de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, la convención colectiva y a la huelga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuáles diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionaria.
Por otra parte, el Dictamen Nº 17 del año 2004, señala: “Los Funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialísima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no le es aplicable a éstos la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que protege a aquellos trabajadores que están ejerciendo su derecho a organizarse sindicalmente no obstante, en opinión de esta Consultoria Jurídica(…) en caso que el funcionario público de carrera estime que le ha sido lesionados sus derechos deberá acudir ante los Tribunales competentes en lo contenciosos Administrativo Funcionarial”
Ahora bien, una vez analizado como fue, en el caso de autos, se trata de una trabajador que presta servicios para la administración Pública, quien ejerce el cargo de Electricista mediante designación por Resolución Administrativa, aunado al hecho de que dicha prestación de servicio lo hace para un ente de la Administración Pública descentralizada, excluido de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nª 2.158, de fecha: 10-12-2015, en su artículo 1ª por lo que quien aquí providencia considera que esta Inspectoria del trabajo, es incompetente para conocer de la presente causa por tal motivo le corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contenciosos Administrativo Funcionarial conocer de la presente controversia de conformidad con los artículos y dictámenes supra citado. ASI SE ESTABLECE.”
De lo transcrito se evidencia que el juzgador administrativo, arriba a unas conclusiones, tal como se constata en lo expuesto en el numeral Segundo de las Relaciones de Hecho y Derecho de los actos administrativos impugnados, sin realizar valoración alguna a los elementos probatorios que deben cursar en las actas del expediente administrativo, como se constata dentro de la redacción de las Providencias Administrativas en la Relación de la Causa, describiendo que de los folios 13 al 14 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y de los folios 15 al 21 el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, y que al folio 22 cursa auto de fecha 22 de Febrero de 2016 mediante la cuál se admiten las pruebas presentadas por las partes, todo ello de la misma forma, dentro del Procedimiento de ambos Actos Administrativos Nª 070-2016-068 y Nª 070-2016-069, verificándose que en ningún momento existe análisis alguno de las actas que cursan dentro del expediente administrativo sino que fundamentó su motivación en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Dictamen Nª 17 del año 2004 sin mencionar de cuál órgano, y luego concluye que los trabajadores prestan sus servicios para la Administración Pública descentralizada, quiénes ejercen el cargo de Electricista mediante designación por Resolución, por lo que se encuentran excluido de
la protección del Decreto Presidencial de inamovilidad en ambos actos administrativos.
Es oportuno destacar que al momento de decidir el juzgador administrativo, en las Providencias Administrativas, no se requiere la exhaustividad que deben tener las sentencias en sede judicial, sin embargo al ser actos cuasi jurisdiccionales es importante que el sentenciador administrativo realice un análisis y apreciación global de todo lo aportado por las partes.
Respecto al Vicio del Silencio de Pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar) aclaró que:
“[…] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]”.
De este criterio jurisprudencial se infiere que el Vicio de Silencio de pruebas de los actos administrativos, se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento. Sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas, en el presente caso, el juzgador administrativo, basó su decisión en la aplicación de la norma constitucional del artículo 144, en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función pública y en un Dictamen del año 2004, concluyendo que son funcionarios de carrera, e indicando que prestaban servicios mediante designación por Resolución Administrativa, sin establecer de que manera llegó a dicha conclusión, siendo evidentemente contradictoria, ya que por una parte sostiene que los accionantes son Funcionarios de Carrera y por otra sostiene que su designación es por Resolución Administrativa, lo que conlleva a declararlos de Libre Nombramiento y Remoción, con lo cuál aplica erradamente normas constitucionales y legales incurriendo en Falso Supuesto de Derecho y le da una interpretación errada a los hechos incurriendo en Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.
Del material probatorio consignado, se verifica la existencia de prueba documental consistente en la Liquidación de prestaciones Sociales en original emanada de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha: 17-02-2016, marcada con la letra “G” cursante al folio 37 del expediente, a nombre del ciudadano: UZCATEGUI AREVALO, con fecha de ingreso: 01-01-2011, y donde indica claramente tiempo de Servicio hasta la fecha: 5 años 0 meses 10 dias, cargo: OBRERO MUNICIPAL, la cuál está suscrita por la Directora de Administración de Personal y sellada con el sello de la Alcaldía; igualmente se evidencia el recibo de pago marcado con la letra “K”, cursante al folio 43 del expediente a nombre del ciudadano: UZCATEGUI AREVALO, en el cuál indica la fecha de ingreso: 01-01-2011, así mismo se observa la Resolución presentada
y que cursa marcada con la letra “M” en los folios 47 y 48 del expediente, en la que designa a partir del 02-01-2013 al ciudadano: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.326.576, en el cargo de Electricista de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y en la Providencia Administrativa denunciada se estableció que el Trabajador: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, era “funcionario de carrera”, e indicando que prestaban servicios mediante designación por Resolución Administrativa.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los Funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…” (remarcado del Tribunal)
No consta en actas procesales ningún elemento probatorio que permita demostrar a esta juzgadora, el hecho de ser funcionario de carrera el trabajador AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, no consta en actas procesales que haya ganado concurso y haber obtenido nombramiento, muy por el contrario, la Resolución en la que lo designan como ELECTRICISTA, en los 2 últimos considerados establece:
“Tomando en cuenta la situación del país, donde se ven involucrados saboteos, desastres temporales que tiene que ver con el suministro eléctrico, que hacen necesario trabajar con personas de exclusiva confianza, para mantener un equilibrio en el desarrollo de las políticas eléctricas establecidas por el Ejecutivo Municipal.
Que corresponde al Alcalde como autoridad del ente Administrativo Municipal ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter tendrá la facultad de nombrar, remover y destituir a los funcionarios de la Alcaldía libremente de sus cargos de acuerdo a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De manera que desconoce esta juzgadora, cuáles fueron las pruebas que llevaron a la convicción del sentenciador administrativo para determinar que el mencionado trabajador era Funcionario de Carrera, pues no basta con solo mencionar los artículos de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que debe aplicar las normas a los hechos planteados, constatando que obvió la aplicación del parágrafo único, ordinal 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial del 06-09-2002, que establece lo siguiente:
Artículo 1 La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y
desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. “ (remarcado del Tribunal)
De la mencionada norma, se verifica la exclusión expresa que realiza el mencionado texto legal a los Obreros y Obreras al servicio de la administración Pública; así como el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como lo señala la parte accionante, que el juzgador administrativo violentó la aplicación de esta última norma, siendo que la misma, expresamente establece que los Obreros al servicio de la Administración Pública Municipal, están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
También es oportuno señalar que el acto Administrativo impugnado, establece lo siguiente:
“Ahora bien, una vez analizado como fue, en el caso de autos, se trata de una trabajador que presta servicios para la administración Pública, quien ejerce el cargo de Electricista mediante designación por Resolución Administrativa, aunado al hecho de que dicha prestación de servicio lo hace para un ente de la Administración Pública descentralizada, excluido de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nª 2.158, de fecha: 10-12-2015, en su artículo 1ª por lo que quien aquí providencia considera que esta Inspectoria del trabajo, es incompetente para conocer de la presente causa…” (remarcado del tribunal)
Verificando quien aquí juzga, el contenido del artículo 1 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nª 2.158, de fecha: 10-12-2015, que establece:
“Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Con lo cuál se demuestra que no es cierto lo afirmado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, que el Trabajador hoy accionante se encuentre excluido de la
protección de la Inamovilidad basado en el artículo mencionado del Decreto Nª 2.158.
De igual forma, se constata en la Providencia Administrativa Nª 070-2016-068, relativa al trabajador: LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, del material probatorio consignado, se verifica la existencia de prueba documental consistente en la Liquidación de prestaciones Sociales en original emanada de la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y de fecha: 17-02-2016, marcada con la letra “G1” cursante al folio 38 del expediente, a nombre del ciudadano: GODOY PERDOMO LUIS E. con fecha de ingreso: 08-02-2013, y donde indica claramente tiempo de Servicio hasta la fecha: 2 años 11 meses 3 dias, cargo: OBRERO MUNICIPAL, la cuál está suscrita por la Directora de Administración de Personal y sellada con el sello de la Alcaldía; “K1 cursantes a los folios 43 y 44 del expediente y a nombre del ciudadano: GODOY LUIS con fecha de ingreso: 17-02-2013; igualmente se evidencia de la Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Administración de Personal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio la Ceiba, con fecha: 16-04-2013, marcado con la letra “j”, cursante al folio 41 del expediente a nombre del ciudadano: GODOY PERDOMO LUIS ENRIQUE, da constancia que labora para el mencionado organismo desde: 08-02-2013, desempeñándose como ELECTRICISTA, así mismo se observa la Resolución presentada y que cursa marcada con la letra “M1” en los folios 49 y 50 del expediente, en la que designa a partir del 02-01-2014 al ciudadano: LUIS GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nª 7.274.467, en el cargo de ELECTRICISTA de la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, lo cuál es una contradicción por cuánto ya se encontraba desempeñando tales labores según la Constancia expedida por la propia Alcaldía y en la Providencia Administrativa denunciada se estableció que el Trabajador: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS, era “funcionario de carrera”, e indicando que prestaban servicios mediante designación por Resolución Administrativa, dando por reproducidos todos los fundamentos de derecho que ya se expusieron para el anterior Acto Administrativo, todo lo cuál hace constatar en ambas Providencias Administrativas denunciadas, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegados por la parte accionante. Así se establece.
Ahora bien, la parte accionante solicita adicionalmente a la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo que “se ordene a la Alcaldía del municipio la Ceiba del Estado Trujillo el Reenganche inmediato de nuestros representados a sus puestos de trabajo y así mismo el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones de carácter económico laboral y social no pagados desde el momento de su irrito despido hasta el momento en que se de fiel cumplimiento a la decisión judicial”, lo que supone que la petición del accionante es que se produzca una decisión sobre el fondo de la controversia planteada en sede administrativa.
En relación a este planteamiento, de decidir sobre el fondo del asunto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión del año 2007 Caso: María Isidora Benítez Elizondo, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM) estableció lo siguiente.
“De esta forma, visto que de las actuaciones que cursan en autos, así como de las declaraciones referidas supra, no se desprende que el Instituto Nacional del Menor (INAM) previo a la Providencia Administrativa Número 062 de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la Presidenta de dicho Instituto, haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el que haya brindado la oportunidad a la ciudadana María Isidora Benítez Elizondo de participar en el mismo, este Órgano Jurisdiccional constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.
Declarado lo anterior, considera esta Corte oportuno indicar que el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.“ (remarcado de este Tribunal)
De la mencionada decisión se desprende el criterio, el cuál comparte plenamente esta juzgadora y que ha aplicado en numerosos casos, a los fines de otorgar una plena Tutela Judicial, de poder entrar a conocer la materia de fondo del acto administrativo, sin embargo, no es posible en todos los casos.
En el presente caso, de las actas procesales se constató que se ventiló todo el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras en sede administrativa, y en el momento de decidir el Inspector del Trabajo se declara INCOMPETENTE sin analizar las pruebas que deben constar en el expediente administrativo, de manera tal que, el procedimiento existe en la Ley y le corresponde al Inspector del Trabajo en aplicación al artículo 509 ordinal 1 ejusdem el emitir el acto Administrativo, en virtud de haberse constatado su Competencia, y aunado a ello tal y como lo sostiene la decisión a la cuál se hace referencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “..el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas,” en el presente caso, no se encuentra en las actas el expediente administrativo completo llevado en sede administrativa de los Dos (02) trabajadores accionantes, sólo consta parte de lo aportado por los accionantes, en consecuencia, no puede invadir la esfera administrativa esta juzgadora con sólo el material probatorio aportado por los accionantes, aún habiendo oficiado a la Inspectoria
del Trabajo a los fines de que remitiera tales actuaciones, sin que conste la remisión de lo solicitado, e igualmente se le señaló al Apoderado Judicial de los accionantes en la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la mencionada Audiencia, la necesidad de contar con el expediente administrativo, y el exhorto realizado para gestionara ante la sede administrativa el envío de las copias requeridas, sin que tampoco conste en actas aporte de dicho recaudos, con excepción de los actos administrativos impugnados, su notificación, las actas de traslado, los escritos de promoción de pruebas de los accionantes en nulidad, y las copias de los autos por los cuáles el órgano administrativo da por terminada la fase de Sustanciación; se verifica igualmente, que en el texto de las Providencias Administrativas se establece en la Relación de la Causa que la parte demandada en sede Administrativa promovió unas pruebas en ambos procedimientos, desconociendo esta juzgadora cuáles pruebas fueron ofertadas y aunado a ello debe advertirse que la entidad de Trabajo: Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, es un ente de la Administración pública Descentralizada que tiene unos privilegios y prerrogativas procesales, de tal forma que es imposible para quién aquí juzga entrar a conocer del fondo del asunto con lo que existe en actas procesales, pues de hacerlo incurriría en una desigualdad procesal, contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado Democrático de Derecho y de Justicia cuyos pilares fundamentales es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.
Es oportuno igualmente recordar, el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, cuando estableció lo siguiente:
“En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.” (remarcado de este Tribunal)
En tal sentido, y en sintonía con la mencionada decisión, en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; de tal manera que le corresponde al juzgador administrativo, como conocedor del Derecho que es, al haber anulado el acto administrativo el órgano jurisdiccional, queda intacto el acto anterior, conservando plenos efectos el proceso en la fase en que se encuentre y le corresponde a las partes interesadas, una vez notificado el Inspector del Trabajo del acto jurisdiccional, diligenciar en sede administrativa, solicitando pronunciamiento a la Inspector del Trabajo sobre la siguiente fase del proceso, habida cuenta que al haberse anulado la Providencia Administrativa Nª 070-2016-068, el auto de fecha: 07-06-2016, que da por terminada la Sustanciación del procedimiento, queda en
pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva, igualmente en el caso de la Providencia Administrativa Nª 070-2016-069, el auto de fecha: 03-03-2015, que da por terminada la Sustanciación del procedimiento, queda en pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva razón por la cuál le corresponde al juzgador administrativo habida cuenta que es COMPETENTE, pronunciarse con Providencias Administrativas que resuelvan el fondo del asunto. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose verificado uno de los Vicios denunciados en los actos Administrativos impugnados, este Tribunal declara: CON LUGAR la Nulidad de las Providencias Administrativas Nos. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014 respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el Abogado: ABG. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 248.963, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.326.576 y V-7.274.467, respectivamente, contra los actos administrativos de efectos particulares constituido por las Providencias Administrativas No. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha 03 de mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014, dictadas por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, en las que se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Reenganche incoada por los ciudadanos AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.326.576 y V-7.274.467, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al INSPECTOR DEL TRABAJO del estado Trujillo con sede en Valera para decidir los expedientes administrativos Nos. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014 intentados por los Ciudadanos: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.326.576 y V-7.274.467. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, mediante exhorto y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y al Sindico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
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