REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TH12-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2017-000002
PARTE ACCIONANTE: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837 con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo 1, Av. 2, Casa Nro. 4, Municipio Sucre Estado Trujillo. Y domicilio personal: Barrio Baralt 1, Calle Principal con Calle 2, Tercera Casa s/n, cerca de la ferretería “Los Escalas” y de la “Casa del Grano” Mene Grande Municipio Baralt Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 248.963 y 228.545.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO S. A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nª 26, Tomo 127-A-Sdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nª 57, Tomo 49-A-Sdo. E inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nª J-00123072-6 representada legalmente por la Apoderada Judicial Abg. MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, con domicilio en Avenida Rafael Urdaneta, Sector Las Pulgas, Frente al Restaurant “La Ganadera Valera Estado Trujillo y en la Av. La Limpia con Calle El Transito, Edificio Miranda, Tercer Piso, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Frente a Makro, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE SUSPENSION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2016-197, de fecha 15 de Noviembre de 2016, contenida en el expediente Nº 070-2016-01-00145 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta.

Revisadas de oficio las actas procesales, evidencia esta juzgadora que en el auto de admisión del Asunto Principal, de fecha:16-01-2017 el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno Separado de Medidas a los fines del pronunciamiento de las Medidas solicitadas, una vez que la parte provea las copias indicadas para la certificación, dichas copias, fueron consignadas por la parte accionante en fecha 21 de Febrero de 2017, siendo que por omisión de la secretaria del Tribunal se asignaron en otro asunto, correspondiendo a esta juzgadora entra a resolver lo peticionado por la parte accionante en los siguientes términos:
Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, el Abg. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963 Apoderado Judicial del ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837, parte accionante en el juicio principal que tiene incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Providencia Administrativa No.070-2016-01-00145, de fecha: 15 de Noviembre de 2016, emanada de la Inspectoria
del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta contra el ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837 y solicitó junto con la nulidad del referido acto administrativo, se acuerde Medida Cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esto es sobre el Acto Administrativo Nª Nº 070-2016-197, de fecha 15 de Noviembre de 2016, contenida en el expediente Nº 070-2016-01-00145, e igualmente MEDIDA HUMANITARIA para reestablecer el pago de los salarios básicos y la activación del Beneficio Social de Atención Médica Integral.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
La parte accionante se fundamentó en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 26 constitucional y 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el segundo párrafo del articulo 4 ejusdem, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal en aras de materializar y restablecer los derechos Constitucionales y Legales infringidos y la Tutela Judicial efectiva, se decrete como medida cautelar, en primer lugar la Suspensión de los efectos de acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nª 070-2016-197 de fecha 15/11/2016; en virtud de la violación inminente de los Derechos Subjetivos de nuestro representado en la referida Providencia; Seguidamente pedimos se determine, en base al articulo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 19, 23 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una MEDIDA HUMANITARIA en donde se ordene a la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A. restablecer el pago de los salarios básicos y la activación del beneficio social de Atención Médica Integral, previsto en la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva Petrolera. Esto con el fin de que el trabajador pueda sobre llevar la enfermedad de cáncer de Colón que lastimosamente se le inició y padece mientras dure el procedimiento y de igual manera pueda protegerse del posible daño a su salud y a su vida...
La decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad de manera manifiesta cercena a nuestro mandante sus sagrados Derechos Constitucionales, al debido procedimiento y a la defensa (Articulo 49), El derecho a la Salud(Articulo 83) El Derecho al Trabajo (Articulo 87) El derecho a la Protección y estabilidad laboral absoluta (Articulo 89 y 93) igualmente la arbitraria providencia, claramente violenta los derechos protectores que establece la legislación laboral y que amparan al trabajador en los casos de despidos injustificados y arbitrarios (Artículos 74, 94 y 420 de la LOTTT) Así mismo la Protección de la Inamovilidad Laboral vigente Nro. 2.158 decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28-12-2015, y por ende su derecho a percibir una remuneración y su beneficio de asistencia médica (Derecho Social Fundamental) que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para si y sus familias las necesidades básicas elementales en esta época de crisis que vive el país, como son los gastos de alimentación y de salud En consecuencia se le está conculcando y vulnerando el orden público y constitucional.
Como se observa, las probabilidades de procedencia, se pueden constatar en las documentales que se agregan al presente recurso de nulidad. Se evidencian las
denuncias contenidas en la demanda, “tales como falso supuesto de derecho, infracción de ley por falta de aplicación de la norma jurídica correspondiente para la resolución del asunto, silencio de prueba, omisión de consideraciones relevantes realizadas por nuestro representado durante el acto de contestación; así como la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; lo que constituye la argumentación razonable, que hace presumir in limini litis, la gravedad de las denuncias que harían anulable el modo de justificación acto, es decir, constituye en si mismo un medio de prueba de que a nuestro representado le acompaña ciertamente el derecho invocado, en razón de haber incurrido la Providencia Administrativa impugnada en violaciones expresas a normas Constitucionales y legales, lo que hace evidente las probabilidades de éxito del presente Recurso de Anulación.”
Hizo mención de las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-01-2006 y del 05-02-2002, ésta última referida al amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de nulidad.
“.. De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado es suficiente con evidenciar la “presunción del buen derecho” para obtener la tutela cautelar solicitada, no obstante es oportuno señalar a modo de justificación del peligro de la demora y el peligro del daño irreparable durante la tendencia del proceso, que con la arbitraria e ilegal conducta desplegada por la inspectoria del Trabajo de Valera haciéndole el juego macabro a la Entidad de trabajo PDVSA Petróleo S. A para que justifique lo imposible, como lo es el despido irrito y arbitrario del trabajador Gilmer Fonseca, de su puesto de trabajo, donde lo están dejando inhumanamente sin sustento, ni ingreso económico y sin posibilidad de gozar del beneficio de Atención Medica Integral prevista en la cláusula 42 del CCP y más aún cuando en estos momentos en que la enfermedad que padece lo procura, para disponer de su elemental derecho a la salud y a la vida. Es evidente que con la infundada e insólita providencia administrativa declarada por el Inspector del Trabajo y la acción de Despido injustificado materializado por PDVSA Petróleo S.A le están acusando un grave perjuicio a nuestro representado que pueda ser apreciado por la sana critica y máxima de experiencia de este Tribunal, a quién solicitamos respetuosamente que pondere la situación de un obrero que luego de prestar sus servicios ininterrumpidos de manera honesta, responsable y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones propias de su trabajo y que en el transcurso de ese tiempo lo toma por sorpresa la enfermedad de cáncer de Colón, se le echa a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaria, ni conciencia humana, privándole de su trabajo y por ende de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hacia merecedor y que es su único sustento para la manutención de el y de sus familiares, y por supuesto el único sustento para diligenciar y atender el inicio de su grave enfermedad. Es por ello que solicitamos se decrete la cautelar aquí peticionada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente

firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal, está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha: 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vasquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas vs. Comisión Nacional de Valores y Federal fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Al tratarse de medidas cautelares, es necesario, a objeto de suspender los efectos con el objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado, así como garantizar las resultas del juicio, que el juez tenga en cuenta lo indicado en sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).”

También se establece para la procedencia de cualquier medida lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00690, de fecha 18 de junio de 2008, lo siguiente:
“Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (remarcado de este Tribunal)
En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia transcrita, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, para así dar cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.
Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte accionante se basan, en el caso de los primeros de los requisitos para que se otorgue una Medida Cautelar, el referido al Fomus Bonis Iuris, en que: “…las probabilidades de procedencia, se pueden constatar en las documentales que se agregan al presente recurso de nulidad. Se evidencian las denuncias contenidas en la demanda, “tales como falso supuesto de derecho, infracción de ley por falta de aplicación de la norma jurídica correspondiente para la resolución del asunto, silencio de prueba, omisión de consideraciones relevantes realizadas por nuestro representado durante el acto de contestación; así como la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; lo que constituye la argumentación razonable, que hace presumir in limini litis, la gravedad de las denuncias que harían anulable el modo de justificación acto, es decir, constituye en si mismo un medio de prueba de que a nuestro representado le acompaña ciertamente el derecho invocado, en razón de haber incurrido la Providencia Administrativa impugnada en violaciones expresas a normas Constitucionales y legales, lo que hace evidente las probabilidades de éxito del presente Recurso de Anulación”
De tal manera que se evidencia de los alegatos que esgrime la representación de la parte accionante para fundamentar la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo son los mismos alegatos para la resolución del juicio principal, siendo necesario acotar que en el contencioso administrativo, debe considerarse la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, como uno de los aspectos que se desprende del fumus boni iuris, lo que implica un análisis de lo alegado por el demandante y los documentos que acompaña, pero también de lo que se observa en las actuaciones contenidas en el expediente, que debe ser suficiente para presumir la actuación ilegal del órgano administrativo para de esa forma, excepcionalmente, suspender en el tiempo la ejecución de un acto administrativo.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha: 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, criterio ratificado en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, ha indicado que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae (…).” (remarcado del Tribunal)
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia recaída en el asunto AP42-R-2012-000428, de fecha: 11 de julio de 2012, caso Yarsón Asdrúbal Blanco Martínez contra la Gobernación del Estado Apure, se estableció que “las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal (…)”.
De las sentencias comentadas, y las cuales comparte plenamente quien aquí juzga, se evidencia que no es posible para el Juez Cautelar revisar presupuestos legales que contendrían alegatos sobre el fondo del asunto, por lo que se concluye que el falso supuesto de derecho, infracción de ley por falta de aplicación de la norma jurídica correspondiente para la resolución del asunto, silencio de prueba, omisión de consideraciones relevantes realizadas durante el acto de contestación; así como la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso sólo podrán determinarse al momento de decidir el fondo de la demanda de nulidad, y cualquier pronunciamiento al respecto significaría adelantar opinión respecto al fondo del asunto. Así se establece.
Como quiera que se ha dejado establecido respecto a la solicitud de medida Cautelar de Suspensión, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar al análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora”, pues de
las sentencias en acápites anteriores comentadas y de las cuáles comparte criterio esta Juzgadora, para que se decrete la medida cautelar en cuestión, deben ser concurrentes los requisitos, es decir estar presentes ambos extremos, por lo cual resulta forzoso desechar los alegatos esgrimidos. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada esta juzgadora observa que de los recaudos presentados en actas procesales no se evidencia el diagnostico de enfermedad grave alegado por la representación de la parte accionante, y más aùn, de los recaudos anexados a los folios 67, 68 y 69 del asunto principal, referidos a las constancias de haber sido atendido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, en los meses de Febrero, Marzo y Noviembre del 2016, con lo que se constata que contrario a lo alegado por el accionante, el estado Venezolano le brinda atención médica oportuna como Derecho Humano, a través de la Red de Atención Hospitalaria Pública, garantizando lo establecido en los artículos 19, 23 y 83 del texto constitucional invocados por el peticionante, razón por la cuál es IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se establece.
En consecuencia, en fuerza de los fundamentos expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante así como la Medida Humanitaria. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo y Medida Humanitaria, propuesta por el Abogado en ejercicio: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, plenamente identificado en actas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a través de Exhorto. Publíquese y regístrese, y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016 Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los catorce días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ