REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TH12-X-2017-000005
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2017-000017
PARTE ACCIONANTE: ABG. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOLEC), sociedad mercantil instruida su creación mediante Decreto Nº 5330 de fecha 02 de mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.736 de fecha 31 de Julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de marzo de 2016, la cual quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2016, bajo el Nº 28, Tomo 126-A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.910 de fecha 24 de mayo de 2016.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051 de fecha 15 de Junio de 2017, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00487.

Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, el ciudadano: ABG. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081, actuando en su propio nombre e interés como parte accionante en el juicio principal que tiene incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Providencia Administrativa No. 070-2017-051, de fecha: 15 de Junio de 2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para Despedir al ciudadano: ABG. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555 y solicitó junto con la nulidad del referido acto administrativo, se acuerde Medida Cautelar Innominada de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
La parte accionante se fundamentó en los siguientes términos: “La Providencia Administrativa No. 070-2017-051, cuya nulidad solicito, mediante el presente Recurso, autorizó a proceder a mi despido, lo cuál significa que la empresa CORPOLEC, a través de la División de Protección y Prevención, ejecutó para el día 19 de junio del 2017, el viciado acto, presentándose en horas de la tarde 02 30 aproximadamente a mi sitio de trabajo, ubicado en la Torre Unión, piso 5, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, un funcionario de nombre: ALEXIS REQUENA, que ante la pretensión de la cesación definitiva de mi cargo de Asesor Legal que he venido ejerciendo desde mi ingreso en fecha 19 de septiembre de 2001, me requirió el desalojo de las instalaciones, incluso la entrega del carnet de identificación, lo cuál me impediría el ingreso, el decomiso de las computadora e impresora asignados, sin que hasta la presente fecha haya recibido notificación
alguna de despido emanada de la Presidencia de CORPOLEC, por intermedio de la Gerencia Nacional de Talento Humano, y sin ser sometido a ningún reconocimiento médico, como lo dispone la Ley; hecho éste que agrava mi situación ya que no solo ocupo un cargo sino que ejerzo la representación judicial de la empresa CORPOLEC, en infinidad de causas laborales, penales y administrativas, que posteriormente y a raíz de la pretensión de ejecutar el viciado acto administrativo, me pueden generar sanciones de tipo administrativa, civil y hasta penal, establecidas en la Nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que tampoco he sido notificado de su revocatoria alguna conforme lo dispone el artículo 1.704 del Código Civil Venezolano; además de poder ocasionar un grave e irreparable perjuicio material, al ser sacado del pago de la nómina, lo que conlleva a no sólo no percibir ingreso económico, sino peor aún la pérdida de los beneficios alimenticios y de los servicios médicos asistenciales que cuenta mi grupo familiar (esposa, dos hijos y una progenitora) el cuál puede verse afectado en caso de no ser acordada ninguna medida precautelar, y ante la eminente violación de los derechos constitucionales y legales denunciados, a fin de evitar se ocasione un perjuicio material irreparable generado por la providencia Administrativa ilegal, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión provisional de los efectos de la parte dispositiva del Acto Administrativo, cuya nulidad se demanda en este Recurso.
En el supuesto negado, que este Tribunal considere que no están llenos los extremos exigidos para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna y como quiera que en el presente Recurso de Nulidad, se anexan copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nª 070-2017-051, donde se profirió el Acto impugnado, que demuestra el FOMUS BONI IURIS o presunción del buen; y en virtud de que el acto administrativo impugnado autorizó mi despido, sin la consecuente cancelación inmediata de mis prestaciones sociales y demás beneficios, y que dicho acto se ejecutó por la División de Protección y Prevención, según actas que anexo al presente recurso, causando un gran perjuicio moral, y económico, hecho este que constituye una circunstancia grave que origina el peligro en el retardo o PERICULLIM IN MORA, requisitos estos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es que la empresa CORPOLEC, ya identificada, proceda a la suspensión del pago de nómina, lo que ocasionaría un daño irreparable de llegar a producirse; requisito éste denominado PERICULLUM IN DAMNI o PERICULLUM IN MORA especifica, exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que de conformidad con lo establecido en los referidos Artículos 585 y 588 ejusdem, solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS Y EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, esto es, de la Providencia Administrativa Nro. 070-2017-051 de fecha 15 de junio de 2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de notificarle de tal medida, y en consecuencia se oficie a la Gerencia Estadal de Talento Humano de CORPOLEC-Trujillo, en la persona del ciudadano Nelson Narváez, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.769.455 ubicada en la Torre Unión, Piso 07, de la Avenida Bolívar, entre calles 5 y 6 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, o quién haga sus veces; se abstengan de ejecutar dicho acto hasta tanto sea no sea dictada sentencia definitivamente firme en esta causa, se me restituya en el pleno goce y disfrute de todos y cada uno de mis derechos y beneficios socio económicos como trabajador de la empresa, y en caso de incurrir en incumplimiento de lo que aquí se ordene se advierta por esta misma vía del tipo de sanciones, que puede ser objeto inclusive lo señalado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo que fuere aplicable, las cuales me reservo ejercer, se sirva apertura el correspondiente cuaderno de medidas”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal, está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha: 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vasquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas vs. Comisión Nacional de Valores y Federal fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Al tratarse de medidas cautelares, es necesario, a objeto de suspender los efectos con el objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado, así como garantizar las resultas del juicio, que el juez tenga en cuenta lo indicado en sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.


En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fomus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).”
También se establece para la procedencia de cualquier medida lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00690, de fecha 18 de junio de 2008, lo siguiente;
“Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (remarcado de este Tribunal)
En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia transcrita, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado Fomus boni iuris y el periculum in mora, para así dar cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.
Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte accionante se basan, en el caso de los primeros de los requisitos para que se otorgue una Medida Cautelar, el referido al Fumus Bonis Iuris, en que: “…en el presente Recurso de Nulidad, se anexan copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nª 070-2017-051, donde se profirió el Acto impugnado, que demuestra el FOMUS BONI IURIS o presunción del buen...“
En referencia a este requisito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 9 de Noviembre de 2012 caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A en Nulidad con Amparo Cautelar, sostuvo lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el


propio acto impugnado.’’(remarcado del Tribunal )
De tal manera que, con la presentación del propio acto impugnado, se debe revisar los requisitos exigidos para la procedencia de la protección cautelar, siendo necesario acotar que en el contencioso administrativo, debe considerarse la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, como uno de los aspectos que se desprende del Fumus boni iuris, lo que implica un análisis de lo alegado por el demandante y los documentos que acompaña, pero también de lo que se observa en las actuaciones contenidas en el expediente, que debe ser suficiente para presumir la actuación ilegal del órgano administrativo para de esa forma, excepcionalmente, suspender en el tiempo la ejecución de un acto administrativo, no observando, prima facie, que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento del accionante, quien participó activamente en el procedimiento en sede administrativa, y sin que ello indique cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar, por cuanto la revisión de los vicios alegados por el accionante al acto administrativo, no corresponden en esta etapa del proceso, verificándose en consecuencia, que no se encuentra la presunción del Buen Derecho en el acto Administrativo impugnado, se reitera, en esta etapa preliminar.
Ahora bien, es necesario que se encuentren concurrentemente los requisitos tipificados en las normas del Código de Procedimiento Civil, y para ello es necesario revisar los alegatos de la parte accionante así como sus probanzas, observando que en cuanto al segundo de los requisitos, es decir el Periculum In Mora, alegó lo siguiente: ‘’…y en virtud de que el acto administrativo impugnado autorizó mi despido, sin la consecuente cancelación inmediata de mis prestaciones sociales y demás beneficios, y que dicho acto se ejecutó por la División de Protección y Prevención, según actas que anexo al presente recurso, causando un gran perjuicio moral, y económico, hecho este que constituye una circunstancia grave que origina el peligro en el retardo o PERICULLIM IN MORA, requisitos estos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es que la empresa CORPOLEC, ya identificada, proceda a la suspensión del pago de nómina, lo que ocasionaría un daño irreparable de llegar a producirse; requisito éste denominado PERICULLUM IN DAMNI o PERICULLUM IN MORA’’
Ante estos alegatos y verificándose que preliminarmente no se evidencia, uno de los requisitos establecidos en las normas del Código de Procedimiento Civil como lo es la Presunción del Buen Derecho, siendo que es necesario que se hallen presentes ambos requisitos para la procedencia de la Cautelar solicitada, en sintonía con la jurisprudencia reiterada, ello para dar cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, y en el caso del reclamo de perjuicio económico, el pago de salarios caídos, se ordenan al final del proceso, si fuere el caso, con los posibles aumentos que se hayan producido; no verificando en el presente caso, el peligro de que quede ilusorio el fallo para el accionante de autos, razón por la cual este Tribunal concluye que no encuentran los extremos exigidos para la procedencia de la Medida Innominada solicitada, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, propuesta por el Abogado en ejercicio: ABG. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051 de fecha 15 de Junio de 2017, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00487. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley


Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a través de Exhorto. Publíquese y regístrese, y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016 Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Diecinueve días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VIELMA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VIELMA