REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-N-2017-000017
PARTE ACCIONANTE: ABG. ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOLEC), sociedad mercantil instruida su creación mediante Decreto Nº 5330 de fecha 02 de mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.736 de fecha 31 de Julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de marzo de 2016, la cual quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2016, bajo el Nº 28, Tomo 126-A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.910 de fecha 24 de mayo de 2016.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051 de fecha 15 de Junio de 2017, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00487.
Revisado el escrito que contiene demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar incoada por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081, actuando en su propio nombre, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051, de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-487; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 28 de Junio de 2017; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 33, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…”
Observando en el caso de autos, que la demanda presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 6, observándose lo siguiente:
En cuanto al numeral 2 referido al domicilio de las partes, se observa que no se incluyó en el escrito el domicilio del tercero interesado, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOLEC), a la que se le considera parte en el procedimiento de nulidad, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, al haber sido dicho organismo parte del procedimiento administrativo que produjo el acto cuya nulidad se demanda, por lo que resulta obligatoria su notificación, en virtud de que se vería afectado en caso de declararse con lugar la demanda y por consiguiente debe garantizársele su derecho a la defensa en este proceso; de allí que el demandante deba corregir su escrito libelar y presentar en el mismo el domicilio del tercero interesado. Como también se observa que no refirió ningún correo electrónico, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 33 ejusdem, debiendo aportarlo.
Con respecto al numeral 4 de la relación de los hechos, se verifica que en el libelo presentado se indica en el capítulo relacionado a los “ANTECEDENTES”, que corre inserto al folio 1 del expediente, que en …”fecha 26 de junio del 2014, la empresa CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S,A (CORPOELEC), (…) interpone Solicitud de Calificación de Falta…”, señalando en el capítulo “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. ERROR EN LA APLICACIÒN Y ALCANCE DE LA NORMA JURIDICA” …“para el 25 de junio de 2014, cuando CORPOELEC, interpone mi calificación de despido, aun se encontraba dentro de los 30 días…”, lo cual es ambiguo y debe corregir el demandante en nulidad.
De igual manera en el capítulo siguiente “DEL ACTO RECURRIDO”, del mismo folio 1, refiere que en fecha 15 de junio de 2017, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, a cargo del abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, dicta Providencia Administrativa Nº 070-2017-051, y en el capítulo “VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” menciona que …”No conforme con esto, la Solicitud de Calificación de Falta, fue instaurada por la empresa CORPOELEC, el día 26 de julio de 2014, y la Providencia Administrativa Nº 070-2017-051 fue dictada en fecha 15 de julio de 2017…” (sic), así como en el capítulo relativo a la “SANCIÒN”, folio 9, cuando hace la referencia a los medios probatorios que anexa, en el numero 3 expresa: “Acta de Contestación a la Solicitud de Calificación de Falta, realizada el día 14 de julio de 2017, (sic) ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo…”, por lo que de la lectura que se le hace a lo largo del escrito presenta las discordancias delatadas.
En el capítulo denominado “CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD”, folio 7 del expediente, señala en el numeral 1 que el legitimado activo es …”la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), ya identificada, tiene interés directo y personal en el ejercicio de esta acción, y en la impugnación del acto administrativo objeto de la misma, por ser la destinataria del acto administrativo proferido en el Procedimiento de Solicitud de calificación de Falta, que fue dictado en su contra”. Así como en el numeral 3 ubicado al vuelto del folio 9, indica que: …”El acto que se impugna, agotada la vía administrativa, toda vez que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Trujillo…”, debiendo indicar correctamente si es la Inspectoria del Municipio Trujillo o en su defecto la del Municipio Valera del estado Trujillo y más abajo pide “…se sirva oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, para que remita a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos a través de los cuales se basó para dictar la referida Providencia Administrativa Nº 070-2017-051 de fecha 15 de enero de 2017 (sic)…”, trayendo confusión, primero al no indicar a cual Municipio del estado Trujillo pertenece la Inspectoria, y segundo con respecto a la fecha en que fue dictada la providencia impugnada, o es 15 de enero de 2017 ò 15 de julio de 2017 ò en su defecto 15 de junio de 2017, como indicó líneas más arriba de ese mismo folio 9.
En relación al numeral 6, referido a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, se observa que la parte demandante alega en su escrito libelar al vuelto del folio 1, haber sido notificada el 16 de junio de 2017, del acto administrativo cuya nulidad demanda, sin embargo, refiere al vuelto del folio 9 que anexa como uno de los medios probatorios: “4. Copia de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 0702017-051… y la recibida por mi persona en la misma oportunidad que anexo marcadas con la letra “C” y “D”, evidenciándose al folio 38 que la notificación dirigida al demandante no se encuentra suscrita, igualmente en el capitulo CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, al folio 7 numeral 2, señala que: “En cuanto el LAPSO DE CADUCIDAD correspondiente para intentar la presente acción, el mismo no ha transcurrido a la presente fecha, toda vez que consta en el expediente administrativo, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Trujillo (sic), estado Trujillo, que la notificación del acto administrativo de nuestra representada, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), ocurrió el día 16 de junio de 2017…”, siendo necesaria dicha notificación a los fines de
establecer la admisibilidad de la misma, conforme a lo previsto en dicho numeral, en concordancia con el artículo 35.1 ejusdem; de allí que deba consignar la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, el Tribunal concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal los errores señalados en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena al demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia deberá el demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen los referidos errores y omisiones, debidamente resaltados y subrayados en el presente auto en los términos expuestos.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081, con domicilio procesal en AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, BLOQUE 43, PISO 04, APTO 04-04 DE LA PARROQUIA LA BEATRIZ MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Juicio,
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Abg. Sandra Briceño La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz