REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio del año 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2014-000833

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.991.501.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.672.
PARTE DEMANDADA : INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, asociación civil inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 15, folio 545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
I
RECORRIDO DEL PROCESO
De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia al folio 225 al 230 de la pieza 1, del presente expediente sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara, mediante la cual se declaró PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia dictada por la primera instancia; sin lugar la apelación de la accionada; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.
Al encontrase definitivamente firme la sentencia señalada, se realizó la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación mediación y Ejecución, para que se procediera con la continuidad del juicio.

En fecha 12 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto, procediendo quien suscribe en la referida oportunidad a abocarse al conocimiento de la causa, (folio 244 de la pieza 1) posteriormente por auto de fecha 27 de enero del año 2017, previa diligencia de la parte accionante, se designó a los fines de la realización de la Experticia Complementaria del fallo al Lic. WILFREDO ANTONIO ECHEVERRIA, quien notificado acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente (folios 251 y 252).

En fecha 20 de marzo del 2017, se agregó por auto separado el informe pericial presentado por el Lic. WILFREDO ANTONIO ECHEVERRIA, en su carácter de experto contable, en el cual se señalan los montos a pagar por conceptos condenados.

En fecha 22 de de marzo del año 2017, comparece la parte demandante e impugna el informe de experticia complementaria del fallo, presentado por el experto contable, por estar a su decir fuera de los límites del fallo , posteriormente en fecha 29 de marzo del año 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho designó a las ciudadanas BEATRIZ SANTANA y LUZ MARINA ESCALONA, como expertos contables, a los fines de que se revise la Experticia Complementaría del fallo objeto de Impugnación.

El 15 de mayo de 2017, los precitados ciudadanos se dieron por notificados, procediendo este Juzgador a su juramentación, el día 18 de mayo de 2017, siendo que el día 29 de junio de 2017, consignan el Informe Pericial de revisión de la Experticia complementaria del fallo que fuera impugnado por la parte actora.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a fijar definitivamente la estimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2016, y pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que en fecha 20 de marzo de 2017, se agregó a los autos, Informe Pericial Complementario por el Lic. WILFREDO ANTONIO ECHEVERRIA en los siguientes términos:
Riela a los autos del folio 256 al 260 p1, la experticia mencionada, señalando en la misma el Auxiliar de Justicia que:
“con el objeto de realizar el ajuste respectivo de la experticia complementaria del fallo en el caso respectivo y; ajustándome a los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero folio 225 al 230.”

Continúa el experto indicando en su informe pericial los siguientes montos
1. Salarios caídos desde julio de 2014, hasta el 27 de octubre de 2015: Bs. 157.708,65.

2. Aguinaldos periodo 2014, a razón de 45 días: Bs. 11.132,10.

3. Intereses de Mora desde el 01 de julio de 2014 hasta el 16 de marzo de 2017: Bs. 93.902,14

4. Indexación Judicial desde la notificación 23/10/2014 hasta el 31/12/2015: Bs. 256.503,76
Total: Bs. 519.246,65
CONCLUSION
La cantidad adeudada por la demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA al ciudadano RAFAEL GUSTAVO SANTANDER, Total: Bs. 519.246,65
De igual forma se evidencia de las actas procesales, que previo el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , se designaron dos nuevos peritos Lic. BEATRIZ SANTANA y LUZ MARINA ESCALONA, siendo que en fecha 06 de julio de 2017, se agregó el informe de revisión (folios 11 al 15 de la pieza 2) en los términos que a continuación se indican
“…Riela al expediente, el escrito de impugnación de la representación legal del demandante. A continuación, tenemos:

• Respecto al punto N° 1 del escrito de impugnación, estas expertas coinciden en que el mismo no es materia de peritaje y por lo tanto no se pronunciamos al respecto.
• En cuanto al punto N° 2: alega que no aplicó la fórmula que están usando actualmente como referencia, la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y el SENIAT (…)
• El punto N° 3 se refiere a que el Experto No Calculó los IPC de los años 2016 y 2017, para ser aplicado en la experticia complementaria al fallo.
• El punto N° 4, estas expertas no se pronuncian por cuanto no es materia de peritaje.
• El punto N° 5, estas expertas no se pronuncian por cuanto no es materia de peritaje.
• El punto N° 6, estas expertas no se pronuncian por cuanto no es materia de peritaje.
Vista la sentencia interviniente para la cuantificación de la experticia contable judicial, estas expertas procedimos a realizar a través de nuestros cálculos verificadores, la exactitud de lo ordenado a materializar en sentencia firme; conllevando a ello, a la comparación de nuestros resultados con los del informe impugnado.

Se verificó que el experto descontó los lapsos de suspensión.
Se verificaron los salarios dejados de percibir y los mismos concuerdan con nuestros cálculos.
Se verificó el monto de aguinaldos, lapso 2014, el mismo concuerda con nuestro monto.
Ahora bien, en cuanto al cálculo del ajuste por inflación, nuestros cálculos verificadores NO concuerdan con el resultado del informe impugnado.
Visto que, para la cuantificación del ajuste por inflación condenado (desde la fecha de Notificación y hasta el efectivo pago), el mismo debe ser valorado bajo la Doctrina de la Sala de Casación Social, conforme a la Sentencia 1.841 del 11/11/2008, y en la cual expresamente reza que se debe acatar el procedimiento aplicado en la Ley de Impuesto Sobre La Renta; y siendo que esta Ley utiliza los I.N.P.C. publicados por el Banco Central de Venezuela, y como éstos últimos están actualizados hasta Diciembre 2015, es por lo que estas expertas revisoras no pueden excederse más allá de lo ordenado y de la normativa publicada hasta la fecha de preparación de este informe verificador.

En cuanto a la revisión de los Intereses de Mora: debemos expresar que tampoco nos concuerda, ni en la metodología ni en el resultado, del monto obtenido para dichos intereses moratorios.”
III
MOTIVACIONES
En presente caso resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ARTÍCULO 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (resaltado del tribunal).
Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

Ahora bien, visto lo anterior, procede este Juzgador de instancia en relación a la impugnación propuesta por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
1. Respecto a la errónea identificación del Tribunal a la cual va dirigida el informe pericial del fallo, debe indicarse que a pesar de que se identificó incorrectamente al tribunal, se aprecia que pertenece al número correspondiente de asunto, tratándose de un error material de transcripción, el cual no afecta la validez del informe, razón por la cual debe declararse improcedente dicho punto de impugnación.

2. En relación a la no aplicación de la formula usada como referencia de la Federación de Colegios de Contadores Públicos y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también la omisión del cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2016 y 2017, debe señalarse que debe ser ejecutarse bajo la Doctrina de la Sala de Casación Social, conforme a la Sentencia 1.841 del 11/11/2008, y en la cual expresamente reza que se debe acatar el procedimiento aplicado en la Ley de Impuesto Sobre La Renta; y siendo que esta Ley utiliza los I.N.P.C. publicados por el Banco Central de Venezuela, y como éstos últimos están actualizados hasta Diciembre 2015, no puede excederse más allá de lo ordenado y de la normativa publicada .

No obstante, aprecia este Juzgador de la revisión de las actas procesales que existen discrepancias entre el informe pericial y el de revisión siendo válido y ajustado a Derecho, el último de ellos en cuanto a lo establecido en el concepto de indexación de la siguiente manera:
FORMULA
Método Porcentual:
% VARIACIÓN INPC = [(Índice Final – Índice Inicial) / Índice Inicial] x 100
INPC = Índice Nacional de Precios al Comienzo de un período determinado
INPC1= Índice Nacional de Pecios al final de un período determinado
NOTA: Queda pendiente de ajustar por inflación sobre el monto resultante (Bs. 168.840,75) del capital, el periodo 01/01/2016 y hasta la presente fecha o hasta que el Banco Central de Venezuela, publique los Índice Nacional de Precios al Consumidor– I.N.P.C.-

De igual forma, aprecia este Juzgador, una discordancia en el monto a cálculo por concepto de intereses moratorios siendo las cantidades correctas las siguientes:

Finalmente, siendo deber de los Jueces que integran el Poder Judicial, hacer cumplir las decisiones y especialmente este Tribunal en su condición de Ejecutor a los fines de brindar una adecuada administración de justicia a los justiciables, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve aplicar las conclusiones traídas a los autos y conforman la experticia de revisión consignadas por los Expertos contables peritos Lic. BEATRIZ SANTANA y LUZ MARINA ESCALONA con ocasión de la impugnación declarada procedente, estableciéndose la estimación definitiva tal y como se precisa a continuación:
Dejándose expresa constancia que la misma contiene los mismos conceptos ordenados a pagar en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara, que se especifican a continuación:

En consecuencia, se fija definitivamente la estimación de los conceptos ordenados mediante experticia complementaria del fallo y que alcanzan a la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (576.758,82), tal como se encuentra discriminado previamente. ASI SE ESTABLECE

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el Lic. WILFREDO ECHEVERRIA en su condición de experto contable
SEGUNDO: Fija definitivamente la estimación de los conceptos ordenados mediante experticia complementaria del fallo y que alcanzan a la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (576.758,82).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA En Barquisimeto 13 días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA