REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-L-2017-000476

PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN RAMONA PEREZ DE PORRAS y DAYERLIN TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.908.765 y 20.670.969 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN CARDENAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.359.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESA DENOMINADO GRUPO DAVID conformado por CALGARY C.A, THOMMY DENIM C.A, AMERICA GROUP C.A, JUSTICE C.A y GIMBOREE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas CARMEN RAMONA PEREZ DE PORRAS y DAYERLIN TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.908.765 y 20.670.969 respectivamente, de este domicilio, en contra GRUPO DE EMPRESA DENOMINADO GRUPO DAVID conformado por CALGARY C.A, THOMMY DENIM C.A, AMERICA GROUP C.A, JUSTICE C.A y GIMBOREE, este tribunal observa:

En fecha 06 de Junio de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio 14 del expediente poder apud acta que confieren las accionantes a sus abogados, donde evidencia la notificación tacita, donde se evidencia que no se subsano el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, razón por la cual declara inadmisible la misma.


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por las ciudadanas CARMEN RAMONA PEREZ DE PORRAS y DAYERLIN TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.908.765 y 20.670.969 respectivamente, contra GRUPO DE EMPRESA DENOMINADO GRUPO DAVID conformado por CALGARY C.A, THOMMY DENIM C.A, AMERICA GROUP C.A, JUSTICE C.A y GIMBOREE, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Julio del dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECRETARIA,






La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,