REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001679
SOLICITANTES: MARIA LOURDES LUCENA PEREZ y JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.264.888 y V-15.265.878, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (OMITIDA IDENTIDAD)
FECHA DE NACIMIENTO: 22/01/2011
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 13/07/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES

En fecha trece (13) de Julio de 2017, se recibe escrito de solicitud de homologación de acuerdos celebrados entre los ciudadanos MARIA LOURDES LUCENA PEREZ y JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, ya identificados, en beneficio de su hijo (OMITIDA IDENTIDAD) de seis (06) años de edad. Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en relación al cambio de residencia internacional, el cual se admite y se le da entrada de acuerdo a la Ley. El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:

“PRIMERO: El padre ciudadano JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, ya identificado, está de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza de su hijo JHOAN DAVID HURTADO LUCENA, ya identificado, será ejercida de ahora en adelante por la madre, la ciudadana MARIA LOURDES LUCENA PEREZ, ya identificada y a su vez AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hijo (OMITIDA IDENTIDAD), el cual fijará su residencia en Colombia, junto con su madre, plenamente identificada en autos, la cual ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño beneficiario. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hijo para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia del mes de Agosto del año 2017, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre ciudadana MARIA LOURDES LUCENA PEREZ, ya identificada hacia Colombia. En consecuencia, la madre ciudadana MARIA LOURDES LUCENA PEREZ, queda autorizada por el padre de su hijo, para viajar dentro de Colombia con su hijo, el niño (OMITIDA IDENTIDAD), por cualquier vía, terrestre, aérea o marítima para viajes recreacionales sin necesidad de autorizaciones previas del padre ciudadano JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, sólo para viajes fuera de la República de Residencia, se deberá solicitar autorización del padre, como para un nuevo cambio de residencia. SEGUNDO: El padre ciudadano JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, plenamente identificado, confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la ciudadana MARIA LOURDES LUCENA PEREZ, anteriormente identificada, para que realice todos los trámites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia o en cualquier Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia a favor del niño (OMITIDA IDENTIDAD), tales como trámites de pasaporte, cédula de identidad y cualquier otro documento que requiera el beneficiario, igualmente el padre autoriza a la madre de su hijo, ciudadana MARIA LOURDES LUCENA PEREZ, para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización del niño (OMITIDA IDENTIDAD), ante la embajada u oficina gubernamental de Colombia u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera el niño (OMITIDA IDENTIDAD). Así mismo, a fin de garantizar el contacto entre el padre y sus hijos las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar Internacional: PRIMERO: El padre ciudadano JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, podrá viajar cuantas veces lo amerite a Colombia para compartir con su hijo, el niño (OMITIDA IDENTIDAD), previa participación a la madre, así mismo acuerdan que el niño podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela cuando el mismo se encuentre en vacaciones escolares acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes del niño, serán cubiertos por el padre en su totalidad. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario a través de un número telefónico el cual se establecerá una vez vivan en Colombia, así como, contacto informático a diario a través de la internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Colombia. Las partes igualmente desean sostener acuerdo sobre la Obligación de manutención en los términos siguientes: PRIMERO: El padre suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, depositados en la cuenta bancaria de la madre, ciudadana MARIA LOURDES LUCENA PEREZ, del banco Mercantil para la manutención de su hijo (OMITIDA IDENTIDAD). El padre se compromete a realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de nuestro hijo y contribuir con cualquier otro gasto que requieran para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos(ropa, calzado y regalo) así como; cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado del niño (OMITIDA IDENTIDAD), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada todos los años conforme el aumento decretado al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial. Nosotros MARIA LOURDES LUCENA PEREZ y JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, acordamos someternos a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y manifestamos estar conforme con lo estipulado en este escrito. Es Todo.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes en beneficio del niño de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto
directo, de forma regular y permanente con padre, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos, procede administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a impartir la Homologación al acuerdo extrajudicial antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de 2017 Años: 207º y 158º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1404-2.017, siendo las 02:00 p.m.


LA SECRETARIA,

IVBT/JEPM.-