REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001811
SOLICITANTES: JAIME WALTHER PEROZA Y CARMEN JULIA BARRETO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.905.504 y V- 15.674.122.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 03-07-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, los ciudadanos: JAIME WALTHER PEROZA Y CARMEN JULIA BARRETO CAMPOS solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (03) hijos de nombre: Niño y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha seis (06) de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 se dejó constancia de la inasistencia de los beneficiarios a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinte (20) de julio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que comparece las partes ya identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAIME WALTHER PEROZA Y CARMEN JULIA BARRETO CAMPOS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JAIME WALTHER PEROZA Y CARMEN JULIA BARRETO CAMPOS ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 30 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 92, folio 092 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2002. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,OO BS.) MENSUALES, esta cantidad será sometida anualmente a revisión y de acuerdo a la situación laboral del padre podrá aumentar, la madre contribuirá en la misma proporción, adicional a la cuota mensual de manutención en cuanto a los gastos de estudio, transporte escolar, actividades recreativas, complementarias, calzados, vestidos, uniforme y útiles escolares, médicos y de salud en general, serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre visitara sus hijos sin restricción, ni limitación alguna y contribuir con ellos al normal desarrollo de esta, en los estudios así como en las demás actividades escolares, deportivas, culturales, podrá buscarlos para compartir con ellos en cualquier día, en un horario flexible de mutuo acuerdo, sin interferir en sus estudios y actividades complementarias, respetando las horas destinadas para el sueño, descanso, estudio, puede compartir con sus hijos diariamente si lo desea, llevarlos a las actividades complementarias o a cualquier lugar de recreación, los fines de semana los hijos compartirán con los padres sin perjuicio de que los hijos puedan pernoctar con los mismos, las vacaciones escolares serán compartidas y alternas, las vacaciones de carnaval, semana santa, festividades decembrinas serán compartidas y alternas con cada padre previa opinión de los hijos, este régimen podrá ser objeto de modificación de mutuo y común acuerdo entre los padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.




La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1402-2017 y se publicó siendo las 01:26 p.m.


La Secretaria


Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001811
IVBT//abg. Robersi.-