REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001472
DEMANDANTE: YORKDANA ANGELICA DURAN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.109.600.
DEMANDADO: JULIO CESAR DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.120.
BENEFICIARIO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 06/10/2011.
FECHA DE ENTRADA: 22-05-2017
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Derecho protegido: FRECUENTACIÓN CON EL PADRE NO CUSTODIO.
Los hechos:

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, la ciudadana YORKDANA ANGELICA DURAN MONTESINOS, ya identificada, introducen escrito con demanda de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de Niño ANGEL EDUARDO.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y acordó notificar al ciudadano JULIO CESAR DAVILA.
En fecha 05 de junio de 2017, el secretario del Tribunal certificó la boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes.
Desarrollo de la sesión de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

PRIMERO: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, siendo que retirará a su hijo del hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) del día viernes y lo retornará a las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo. Igualmente, compartirá los días de semana, específicamente los días martes y jueves entre las dos de la tarde (02:00pm) y las siete de la noche (07:00pm), horarios en los cuales retirará al niño del hogar materno y lo retornará, sin pernocta.
SEGUNDO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre el padre y la madre, siendo que por la edad del niño, por lo que para el año 2018, el niño compartirá en carnaval con su padre, y la semana santa con la madre, alternándose esas fechas los años consecutivos siguientes. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambas partes.
TERCERO: Las partes acuerdan que ambas compartirán en los cumpleaños del NIÑO en un lugar neutral; igualmente, el niño compartirá con cada uno de sus padres el día de sus respectivos cumpleaños, o el día que cada uno de los dos (02) tenga previsto celebrarlo.
CUARTO: El niño compartirá con su madre el día de las madres, y el día del padre con el padre. Por otra parte, el niño compartirá con su padre en su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
QUINTO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la institución escolar en la cual estudia el niño, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales el niño curse actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe en las actividades.
SEXTO: La madre tiene la obligación de participarle de forma inmediata al padre, de cualquier eventualidad (siniestro, accidente, enfermedad leve o grave), consultas médicas (incluyendo vacunación), convocatorias de cualquier índole (académicas, recreación, cultura y deporte), posteriormente de carácter educativo, para que el padre participe activamente de las necesidades, orientaciones y eventos que interesan al infante.
OCTAVO: Cuando el niño sea incorporado a la escolaridad, actualmente en un colegio, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, siendo que por la edad del niño, será en períodos de cuatro (04) días, por lo que una vez salga de clases los primeros cuatro (04) días compartirá con el padre, los siguientes con la madre, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
NOVENO: Respecto de las vacaciones navideñas, el hijo compartirá con cada uno de los progenitores, igual cantidad de días, teniendo en cuenta que los niños escolares salen de vacaciones, entre el día 14 al día 20 de diciembre y un retornó a la escolaridad el 07 de enero del año calendario siguiente; no obstante, cada uno de los padres le corresponderá una de las fechas importantes, siendo que el niño compartirá con su padre el día 24 de diciembre y el 01 de enero, y con la madre el día 25 y 31 de diciembre de diciembre, lo cual se alternará los años siguientes, siendo que el padre llevará al niño a casa de la madre el día 25 a las nueve de la mañana (09:00am) y el día primero (1ero) de enero el padre retirará al niño a las nueve de la mañana (09:00am).
Fundamentos de Hecho:
Los acuerdos pactados entre las partes cumplen con los derechos y garantías del beneficiario de autos, por cuanto cubre sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con los acuerdos celebrados, en consecuencia visto que lo acordado en en la fase de Mediación, es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario de autos, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, razón por la cual prescinde su opinión.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, así mismo, la Ley de Procedimientos especiales en materia de Protección establece en su artículo 34, que la mediación puede llevarse a cabo en cualquier grado del proceso, en tal sentido observa quien aquí juzga que los solicitantes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño, de ser criados y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hijo, en efecto los intervinientes convinieron en el régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, fijando el régimen de convivencia familiar. De tal forma que, habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a Homologar el acuerdo de EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrados entre las partes ciudadanos: Yorkdana Angélica Durán Montesinos y Julio Cesár Dávila Terán, ut Supra señalado; en fecha Lunes diecisiete (17) de Julio de 2017.
Regístrese y publíquese.
Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de 2017. Años: 207º y 158º.


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.


La secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez




Se registra la presente resolución bajo el Nº 1403-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:44 p.m.


La secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez
























KP02-V-2017-001472
21-07-2017
IVBT/NR/Robersi-
Homologación de régimen de convivencia familiar.
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