REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Siete (07) de Julio del 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-H-2017-001552
SOLICITANTES: MARYURI CAROLINA MORILLO LUGO y FRANCISCO JAVIER MONTES DE OCA ARBUJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 202672629 y 18656964 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDADES OMITIDAS)
FECHA DE NACIMIENTO: 18/03/2009, 12/01/2013, 20/11/2006
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y A LA SUPERVIVENCIA, A TENER UN FAMILIA Y A SER CRIADO POR SUS PADRES.
Por recibido en fecha 28/06/2017 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la DEFENSA PUBLICA de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos MARYURI CAROLINA MORILLO LUGO y FRANCISCO JAVIER MONTES DE OCA ARBUJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 202672629 y 18656964 respectivamente; en beneficio de (IDENTIDADES OMITIDAS); este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el DEFENSA PUBLICA que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL: PRIMERO: El padre ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTES DE OCA ARBUJAS, esta de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida de ahora en adelante por la madre, ciudadana MARYURI CAROLINA MORILLO LUGO, ya identificada y a su vez Autoriza el cambio de residencia Internacional de sus hijos antes identificados, los cuales fijarán su residencia en Colombia junto con su madre en la siguiente direccion: (OMTIDA), la cual ejercerá la Responsbilidad de Crianza (Custodia) de los niños beneficiarios. el padre autoriza dicho cambio de residencia de sus hijos para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido pais, materializandose el cambio de residencia del mes de julio del año 2017, saliendo de la Republica Bolivariana de Venezuela en compañia de su madre antes identificada, hacia Colombia. en consecuencia la madre queda autorizada por el padre de sus hijos, para viajar dentro y fuera de Colombia con sus hijos, por cualquier via terrestre, aerea o maritima para viajes recreacionales sin necesidad de Autorizaciones previas del padre antes identificado. SEGUNDO: El padre FRANCISCO JAVIER MONTES DE OCA ARBUJAS, confiere autorizacion amplia y suficiente a la ciudadana MARYURI CAROLINA MORILLO LUGO, para que gestione sin limitacion alguna la legalizacion de los tramites migratorios y de naturalizacion de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), ante la Embajada u oficina Gubernamental de Colombia u otro pais, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentacion que sean otorgadas en esos paises, los cuales requiera los niños antes identificados, asi mismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y sus hijos las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: PRIMERO: El padre podrá viajar cuantas veces lo amerite a Colombia para compartir con sus hijos, previa participacion a la madre, asi mismo acuerdan que los niños podrán visitar a su padre en la Republica Bolivariana de Venezuela cuando los mismos se encuentren de vacaciones escolares en el mes de Septiembre, acordando ambos padres que los gastos por concepto de pasajes de los niños, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefonico a diario a traves del siguiente numero telefonico (OMITIDO), el cual se establecerá una vez vivan en Colombia, asi como, contacto informatico a diario a traves de Internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educacion en Colombia. las partes igualmente desean sostener acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta Bancaria a nombre de la madre del banco de Venezuela para la manutencion de sus hijos. El padre se compromete en realizar los tramites de CENCOEX, una vez se levante la suspencion de la medida de remesa familiar para la manutencion de sus hijos y contribuir con cualquier otro gasto que requierán para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relacion a los gastos de salud, medicos, medicinas, examenes médicos, Decembrinos, (ropa, calzados y regalo) asi como cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado de los niños. serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asi mismo la cantidad por gastos de manutencion establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada todos los años conforme el aumento del salario minimo dictado por el Ejecutivo Naciona. Es todo.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario(a) (IDENTIDADES OMITIDAS)y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la OBLIGACION DE MANUTENCION, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la DEFENSA PUBLICA de esta Circunscripción Judicial, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 387, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1277-2017 y se publicó siendo las 02:13 pm
La Secretaria,,
LLA/ Lourdes
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